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El
artículo 20 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de
los Contribuyentes, dispone que la Administración tributaria facilitará en
todo momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones.
Por
otra parte, el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, insta a las Administraciones para que promuevan la
incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en
el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.
Particularmente dispone que los programas y aplicaciones electrónicos,
informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por las
Administraciones Públicas para el ejercicio de sus potestades, habrán de
ser previamente aprobados por el órgano competente, quien deberá
difundir públicamente sus características.
El
Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización
de técnicas electrónicas informáticas y telemáticas por la
Administración General del Estado, aborda el desarrollo de dicho artículo
disponiendo que los programas y aplicaciones que efectúen tratamiento de
información cuyo resultado sea utilizado para el ejercicio por los órganos
y entidades del ámbito de la Administración General del Estado de las
potestades que tienen atribuidas deberán ser objeto de aprobación
mediante resolución del órgano administrativo que tenga atribuida la
competencia para resolver el procedimiento, y se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado».
Razones
de seguridad jurídica aconsejan extender esta previsión de aprobación y
publicación a todos aquellos casos en que la Administración Pública
interviene con ocasión de la realización de actuaciones de los
particulares con relevante trascendencia jurídica.
En
el marco de incorporación de estas nuevas técnicas a la actividad
tributaria, la normativa aplicable prevé como primer trámite en la
presentación telemática de declaraciones tributarias a ingresar que el
declarante se pueda poner en comunicación con la entidad colaboradora por
vía telemática a fin de efectuar el ingreso correspondiente, facilitar
la información precisa, dar la orden de pago y obtener de la entidad
colaboradora un número de referencia completo (NRC) y un recibo con un
contenido mínimo.
Sin
perjuicio de los diferentes mecanismos que puedan establecer las entidades
colaboradoras con sus clientes, la Agencia Tributaria puede facilitar esta
comunicación al contribuyente que lo desee, evitando la necesidad de un
desplazamiento físico a la oficina de la entidad colaboradora. Esta ayuda
puede prestarse mediante la adecuada programación de los sistemas de
información y sin necesidad de la intervención humana en cada caso
singular.
Por
otro lado, esta asistencia de la Agencia Tributaria puede ser aplicable no
sólo para el cumplimiento de obligaciones fiscales o aduaneras, sino, en
general, en el curso de procedimientos tributarios.
En
virtud de lo anterior, dispongo:
Primero.
Objeto.- La presente Resolución tiene por objeto aprobar y ordenar la
publicidad del tratamiento de la información necesario para la facilitación
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la identificación
telemática ante las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria
de los contribuyentes, y ciudadanos en general, que así lo soliciten con
ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o aduaneras, o
en el curso de un procedimiento tributario.
Segundo.
Requisitos previos.
1.
Para recibir la asistencia prevista en esta Resolución el contribuyente o
ciudadano deberá a Disponer de un certificado de usuario X.509.V3
expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la
Moneda (FNMT-RCM) al amparo de la normativa tributaria.
b)
Tener una cuenta abierta en una entidad colaboradora en la gestión
recaudatoria que se haya adherido a sistema.
2.
Por su parte, para prestar la asistencia en la identificación, la entidad
colaboradora en la gestión recaudatoria deberá
a)
Disponer de un ordenador servidor que permita el establecimiento de
comunicaciones telemáticas seguras con el fin de proporcionar información
como respuesta a solicitudes del ordenador cliente utilizando el protocolo
https.
b)
Mantener el servicio diariamente y de modo ininterrumpido en la banda
horaria que se acuerde con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, salvo casos de fuerza mayor.
c)
Tener implantado el dispositivo adecuado que conceda o rechace la
solicitud del cargo en cuenta en tiempo real.
Tercero.
Adhesión al sistema.- Toda entidad colaboradora en la gestión
recaudatoria interesada en adherirse al sistema previsto en la presente
Resolución deberá solicitarlo mediante escrito de su representante legal
o de persona especialmente apoderada al efecto dirigido al Director del
Departamento de Informática Tributaria, quien, tras comprobar el
cumplimiento de los requisitos previos señalados anteriormente y la
viabilidad del procedimiento descrito en el apartado quinto, acordará las
medidas necesarias para que el sistema de información de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria reconozca la adhesión.
Cuarto.
Rechazo del doble cargo.- La asistencia de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en la identificación de los contribuyentes no
podrá utilizarse respecto de órdenes de cargo en cuenta cuando ya haya
sido anotada otra orden por cualquier vía con el mismo número de
identificación fiscal (NIF), modelo, ejercicio, período e importe.
Quinto.
Procedimiento.- La asistencia en la identificación requiere que el
interesado se ponga en comunicación con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, a través de Internet o de cualquier otra vía
equivalente que permita la conexión en la dirección https://aeat.es, y
procederá como sigue:
1.º
Elegirá en operaciones con entidades financieras la opción
correspondiente a este servicio.
2.º
Rellenará el formulario correspondiente con los datos que se exijan en
función de la finalidad para la que se requiera la identificación y que
se corresponden con el registro del anexo I. En particular, deberá
facilitarse el código de cuenta cliente en que deba efectuarse el cargo,
que identificará a la entidad.
3.º
Enviará el formulario a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
firmado digitalmente con el correspondiente certificado de usuario.
4.º
El sistema de información de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria verificará los datos recibidos, comunicando al contribuyente
los errores o defectos que pudieran advertirse, en particular cuando no
sea posible prestar la asistencia por constar la falta de cumplimiento por
la entidad colaboradora de los requisitos anteriormente señalados.
5.º
Verificada la información, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria enviará un programa (applet) al interesado con los datos de la
operación a realizar, la dirección electrónica del ordenador servidor
de la entidad colaboradora que procesará la actuación jurídica de que
se trate y un código cifrado de operación, que sólo la entidad
colaboradora destinataria del cargo podrá verificar y que impedirá la
manipulación de los datos de la operación. El registro de datos
reenviados por la Agencia Tributaria figura en el anexo II.
6.º
El programa (applet) actuará automáticamente en el ordenador del
interesado a fin de enviar los datos recibidos a la dirección electrónica
del ordenador de la entidad colaboradora conforme al registro especificado
en el anexo III, quedando a la espera de respuesta.
7.º
La entidad colaboradora destinataria recibirá los datos y, caso de
admitir la orden de cargo, efectuará la anotación correspondiente en la
cuenta restringida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
generando el número de referencia completo (NRC) y autorizando el
correspondiente recibo.
8.º
La respuesta de la entidad colaboradora será remitida al interesado
conforme al registro del anexo IV. Si la solicitud del cargo fuera
aceptada, el código de retorno será 0 y la respuesta contendrá los
datos del recibo justificante de ingreso, incluido el NRC. En caso
contrario este campo figurará sin contenido y el código de retorno
indicará el motivo de rechazo, para lo que se utilizarán los códigos de
error que especifique la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de
acuerdo con las necesidades de las entidades colaboradoras. Estos códigos
de error pueden consultarse en la dirección electrónica antes citada
https://aeat.es
9.º
Recibida la respuesta, el programa (applet) citado mostrará automáticamente
el NRC suministrado o la descripción del rechazo. En el primer caso
almacenará del mismo modo el NRC, imprimirá el recibo justificante de la
operación y posibilitará la conexión, en ese momento, con la Agencia
Tributaria para llevar a cabo la actuación jurídica para la que se
solicitó el NRC.
Sexto.
Comprobación de operaciones.
1.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria permitirá que el
interesado, aportando los mismos datos que utilizó en la solicitud de
cargo, consulte el resultado de la operación cuando haya existido algún
fallo en las comunicaciones.
2.
La comprobación del resultado de la operación seguirá el procedimiento
descrito en el apartado anterior.
3.
La respuesta a la solicitud de comprobación será el mismo mensaje de
confirmación descrito en el apartado anterior o, en su defecto, la
indicación de que no consta el cargo consultado.
Séptimo.
Responsabilidad.
1.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria no será en ningún caso
responsable de la falta de respuesta por parte de la entidad colaboradora
ni de los motivos de rechazo que, en su caso, indicara. Del mismo modo,
tampoco asumirá responsabilidad por la admisión de la orden de cargo.
2.
Los formularios que, conforme a esta Resolución, sean remitidos a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria firmados digitalmente con
los correspondientes certificados de usuarios serán conservados por ésta
de forma segura e íntegra.
Octavo.
órgano competente.
1
Corresponde al Departamento de Informática Tributaria la programación y
supervisión del sistema de información de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria para prestar la asistencia prevista en esta
Resolución.
Noveno.
Conceptos y definiciones.
1.
Los conceptos y definiciones a que se refiere esta Resolución son los
recogidos en el anexo V de la Orden de 24 de abril de 2000 por la que se
establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación
telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.
HTTP (Hyper Text Transfer Protocol): Protocolo de transferencia de hiper
texto utilizado para enviar las páginas Web.
3.
HTTPS (Hyper Text Transfer Protocol Secure): Variación del HTTP que
proporciona seguridad SSL para transacciones en línea a través de Worl
Wide Web (www)
4.
Applet: Programa informático destinado a desarrollar una función específica.
5.
Código cifrado de operación: Código de autenticación de mensajes (MAC)
generado, en función de los datos correspondientes a los campos 1 a 19
del anexo II, conforme a las normas técnicas recogidas en el anexo I de
la Orden de 20 de enero de 1999 por la que se establecen las condiciones
generales y el procedimiento para la presentación telemática de las
declaraciones-liquidaciones mensuales de grandes empresas correspondientes
a los códigos 111, 320 y 332 («Boletín Oficial del Estado» del 22), si
bien el resultado de aplicar el algoritmo DES -Data Encryption Standard -
según la norma del Instituto Estadounidense de Estándares Nacionales,
ANSI X9.9-1, es el doble del ahí especificado para la generación de los
caracteres de control del NRC.
Décimo.-
La Agencia Estatal de Administración Tributaria prestará progresivamente
la asistencia a los contribuyentes y ciudadanos contemplada en esta
Resolución.
Undécimo.-
La presente Resolución entrará en vigor a partir del día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid,
11 abril de 2001.- El Director general, Ignacio Ruiz-Jarabo Colomer.
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