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La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, contempla en su artículo 88.dos la posibilidad
de que la emisión de facturas o documentos análogos se efectúe por vía
telemática, con los mismos efectos y trascendencia que se atribuyen a la
tradicional facturación en soporte papel. Dicho artículo dispone que las
condiciones y los requisitos se determinarán reglamentariamente. Al
amparo de dicha remisión, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre,
dio redacción al artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de
diciembre, el cual ha sido modificado por el Real Decreto 80/1996, de 26
de enero.
El apartado 5 del mencionado artículo 9 bis
establece que lo dispuesto en el mismo no será de aplicación hasta que
se dicten por el Ministro de Economía y Hacienda (actualmente Ministro de
Hacienda) las correspondientes normas de aplicación. Al amparo de dicha
autorización y del resto de la normativa actualmente vigente sobre la
materia, se dicta la presente Orden.
Por otra parte, el nuevo sistema de facturación
electrónica se desarrolla como consecuencia de la necesidad de impulsar
las nuevas tecnologías de la información y su uso en las relaciones
comerciales.
La facturación telemática contemplada en la
presente Orden se basa en la aplicación de mecanismos que permiten
garantizar los principios básicos exigibles a la facturación: La
autenticidad del origen de las facturas electrónicas y la integridad de
su contenido, lo que impide el repudio de la factura por su emisor.
Actualmente, en el ámbito de las relaciones
telemáticas de los contribuyentes con la Administración Tributaria,
existen mecanismos que, por medio del uso de servicios técnicos y
administrativos de seguridad basados en técnicas y medios electrónicos,
informáticos o telemáticos, reúnen los elementos para tener el carácter
de firma electrónica avanzada basada en certificados electrónicos que
permiten la identificación del signatario y la autenticación de los
documentos electrónicos firmados por aquéllos. Estos mecanismos han
demostrado su eficacia y su aceptación en la presentación de
declaraciones tributarias por vía telemática y otros servicios, lo que
viene a suponer una ampliación y mejora de los servicios al
contribuyente. En esta misma línea, resulta adecuado extender el ámbito
de reconocimiento de dichos mecanismos para garantizarla autenticidad e
integridad de cualquier tipo de documento electrónico con trascendencia
fiscal, en particular de las facturas, lo que constituye un elemento
dinamizador en el desarrollo de la sociedad de la información.
Para facilitar el cumplimiento de las
obligaciones de conservación sin que ello suponga un freno o una carga añadida
a los pequeños contribuyentes se prevé la implantación de un sistema de
autenticación gráfica que permita la conservación en papel de facturas
emitidas electrónicamente.
De este modo se da cumplimiento a lo establecido
en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
por el que se insta a las Administraciones para que promuevan la
incorporación de técnicas o medios electrónicos, informáticos y telemáticos
para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.
Por otra parte, la necesidad de dotar de
efectividad el principio de justicia tributario recogido en el artículo
31 de la Constitución plantea, entre otras exigencias, la de dotar de la
máxima eficacia posible la actuación de la Inspección de los Tributos.
En este sentido, y dado el alto grado de implantación de los medios
informáticos para la llevanza de la contabilidad, es necesario, en
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento General de la
Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de
abril, y de conformidad con la habilitación de la disposición final del
mismo texto, dictar la disposición adicional contenida en la presente
Orden, que establece la obligación de conservar en soporte magnético u
óptico determinados ficheros y documentos llevados por medios informáticos.
Como consecuencia de la entrada en vigor de la
presente Orden, y sin perjuicio del régimen transitorio previsto en ella,
queda sustituida y derogada la de 22 de marzo de 1996 que regulaba la
facturación telemática.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Primero. Objeto.-Por la presente Orden se desarrollan las normas de
aplicación del régimen de facturación telemática regulado en el artículo
9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre el deber de
expedir y entregar facturas por los empresarios y profesionales, en su
redacción dada por el Real Decreto 80/1996, de 26 de enero.
La facturación electrónica que se desarrolla en
esta Orden se basa en la utilización de sistemas de firma electrónica
avanzada o de cualquier otro sistema de intercambio electrónico de datos
que permita garantizar la autenticidad del origen de las facturas
expedidas por medios electrónicos y la integridad de su contenido.
Los sistemas de firma electrónica avanzada en
que pueda basarse la facturación electrónica, incluyendo los
certificados electrónicos y los dispositivos de producción y verificación
de firma, que sean admitidos por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, serán definidos por medio de Resolución de la Dirección
General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria publicada en
el «Boletín Oficial del Estado».
Segundo. Ámbito de aplicación.-Lo
dispuesto en esta Orden será de aplicación a los contribuyentes tal como
se definen en el artículo cuarto de esta Orden, que sean residentes en
territorio español o que operen en el mismo mediante establecimiento
permanente, en el sentido del artículo 69, apartado cinco, de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y sin
perjuicio de lo dispuesto en los Convenios y Tratados Internacionales.
Tercero. Concepto.-A los efectos de esta
Orden se considera factura electrónica cualquier documento electrónico
que cumpla las condiciones de emisión y de contenidos exigidas en el Real
Decreto 2402/1985.
Las facturas electrónicas, a condición de que
se garantice la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido,
serán aceptadas fiscalmente a efectos de la repercusión y deducción de
cuotas del Impuesto Sobre el Valor Añadido y de la justificación de los
gastos necesarios para la obtención de ingresos o de las deducciones
practicadas para la determinación de las bases o las cuotas tributarias.
A los efectos de esta Orden, dicha garantía se
acreditará:
En el supuesto del artículo quinto.1, mediante
una firma electrónica avanzada, que esté basada en la utilización de un
certificado electrónico y generada por un dispositivo de producción de
firma de entre los admitidos y publicados por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo
primero.
En el supuesto del artículo quinto.2, mediante
los elementos propuestos a este fin por el contribuyente una vez que sean
autorizados por la Administración Tributaria.
Cuarto. Contribuyentes usuarios.-Podrán
acogerse a los sistemas de facturación electrónica definidos en esta
Orden los empresarios o profesionales que deseen recibir o emitir facturas
electrónicas, que cumplan los requisitos detallados en el artículo
quinto de esta Orden.
Quinto. Autorización de los sistemas de
facturación electrónica y de su uso.
1.
Sistema de intercambio electrónico de datos basado en sistemas de firma
electrónica avanzada que sean admitidos por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria:
a)
Las autorizaciones de los sistemas de facturación electrónica y de su
uso a las que se refiere el artículo 9 bis.2 del Real Decreto 2402/1985
se entenderán automáticamente concedidas si se utilizan los sistemas de
firma electrónica avanzada definidos en el artículo tercero de esta
Orden, que sean admitidos por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo primero.
b) Los contribuyentes referidos en el artículo
cuarto que deseen utilizar este sistema de facturación electrónica deberán
ser titulares de un certificado electrónico de identificación en vigor y
disponer de los mecanismos de producción y de verificación de firma de
entre los admitidos por la Administración Tributaria, conforme al artículo
primero de esta Orden.
2.
Otros sistemas de intercambio electrónico de datos:
a)
Cuando se desee utilizar cualquier otro sistema de intercambio electrónico
de datos, incluso los basados en dispositivos de firma electrónica
avanzada distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo,
el interesado deberá solicitarlo al Departamento de Inspección
Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en los términos del artículo 9 bis.2 del Real Decreto
2402/1985, indicando los elementos que permitan garantizar la autenticidad
de origen e integridad de contenido de las facturas.
El Director del Departamento de Inspección
Financiera y Tributaria, analizada la garantía de autenticidad de origen
e integridad, resolverá de forma expresa, tras los controles pertinentes
conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 9 bis.2 del Real
Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre. El plazo para la resolución de las
solicitudes de autorización o, en su caso, modificación será de seis
meses desde su recepción. Dicho plazo quedará interrumpido cuando medien
circunstancias imputables al interesado.
Las Resoluciones dictadas por el Director del
Departamento de Inspección Financiera y Tributaria serán reclamables en
vía económico-administrativa previo, en su caso, el potestativo recurso
de reposición.
b) Adicionalmente, una vez autorizado el sistema
propuesto, con arreglo a lo que dispone el artículo 9 bis.2 del Real
Decreto 2402/1985, los usuarios deberán presentar una solicitud de uso
del mismo, con una anticipación mínima de treinta días a su puesta en
servicio.
En la solicitud se indicarán los medios
autorizados de autenticación, cuando se base en firma electrónica
avanzada, o las especificaciones del sistema de intercambio electrónico
de datos, en otro caso, utilizados. La solicitud se dirigirá al Director
del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
El
Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, tras los
controles pertinentes para comprobar que se cumplen los requisitos
exigidos en esta Orden y en la legislación que resulte aplicable, dictará
en plazo de treinta días resolución, que será reclamable en vía económico-administrativa
previo, en su caso, el potestativo recurso de reposición.
Sexto. Conservación de las facturas
electrónicas.-Todo contribuyente receptor o emisor de facturas electrónicas,
conforme a esta Orden, debe velar por que se conserven las facturas
recibidas y emitidas en los términos establecidos en el Real Decreto
2402/1985.
Esta conservación se deberá efectuar de manera
que se asegure su legibilidad en el formato original en el que se hayan
transmitido junto con los datos asociados y mecanismos de verificación de
firma, u otros elementos autorizados, que garanticen la autenticidad de su
origen y la integridad de su contenido durante el período de prescripción.
Excepcionalmente, las facturas electrónicas
recibidas con firma electrónica avanzada podrán conservarse impresas en
papel a condición de que conste en ellas una marca gráfica de
autenticación, producida por un sistema que sea admitido y publicado por
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para los empresarios o
profesionales de reducida dimensión y, en su caso, consumidores finales
que expresamente se determine. Esta marca gráfica de autenticación será
generada por dispositivos de verificación de firma electrónica que
operarán sobre los formatos estándares de factura de entre los
autorizados por el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria. Lo dispuesto en este párrafo no
será de aplicación en tanto no se dicten las correspondientes normas de
aplicación.
Las facturas electrónicas deberán ser
gestionadas y conservadas por los medios electrónicos que garanticen un
acceso completo a los datos, así como su puesta a disposición de la
Administración Tributaria ante cualquier solicitud de ésta y sin demora
injustificada.
Se entenderá por acceso completo a las facturas
electrónicas aquel que permita su visualización, búsqueda selectiva,
copia o descarga en línea e impresión.
En el supuesto de utilización de sistemas de
firma electrónica avanzada, en los términos del artículo quinto. 1, la
obligación de conservación de una lista secuencial de mensajes, exigida
en el artículo 9 bis.3 del Real Decreto 2402/1985, se entenderá cumplida
por la mera anotación, de las facturas transmitidas en los libros
registros de IVA regulados en los artículos 62 y siguientes del Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Séptimo. Revisión y control-Sin
perjuicio de las facultades de control fiscal de los demás órganos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, es competente para la gestión,
revisión y control de los sistemas de facturación electrónica regulados
en esta Orden el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Disposición adicional única.
Otras obligaciones formales.
Los empresarios o profesionales que utilicen medios electrónicos e informáticos
para gestionar la facturación, la contabilidad y la generación de libros
y registros fiscalmente exigibles deberán conservar en soporte magnético
u óptico, durante el período de prescripción, los ficheros, las bases
de datos y los programas necesarios que permitan un acceso completo a los
mismos, posibilitando el adecuado control.
Disposición transitoria única.
Régimen de los sistemas de facturación telemática autorizados.
Todos los sistemas de intercambio de facturación por medios telemáticos
autorizados y los que se encuentren en trámite de autorización
administrativa a la fecha de entrada en vigor de esta norma, conforme al
apartado cuarto de la Orden de 22 de marzo de 1996, si resultaren
autorizados, se entenderán automáticamente incluidos en el supuesto
contemplado en el artículo quinto.2 de esta Orden, sin que precisen una
nueva autorización del sistema ni de los usuarios ya autorizados.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Orden de 22 de marzo de 1996, («Boletín Oficial del
Estado» del 29) sin perjuicio de lo establecido en la disposición
transitoria.
Disposición final primera.
Se
autoriza al Director general de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la
aplicación de esta Orden.
Disposición final segunda.
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de diciembre de 2002.
MONTORO ROMERO
Excmo. Sr. Secretario de
Estado de Hacienda e Ilmo. Sr. Director general de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
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