La Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias («Boletín Oficial del Estado» del 10) y el Reglamento de
dicho Impuesto, aprobado en el artículo único del Real Decreto 214/1999,
de 5 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 9) han diseñado un
nuevo modelo gestor del Impuesto cuyas notas básicas están constituidas
por la exclusión de la obligación de declarar de un elevado número de
contribuyentes perceptores fundamentalmente de rendimientos del trabajo y
por la personalización del sistema de retenciones e ingresos a cuenta
establecido sobre este tipo de rendimientos.
Por lo que respecta al ejercicio 2000, los
apartados 2 y 3 del artículo 79 de la ley 40/1998, de 9 de diciembre, en la
redacción dada a los mismos por el apartado cuatro del artículo 1 de la
Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 30), establecen que no
tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes
exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o
conjunta: Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas
brutas anuales (21.035,42 euros), incluso cuando procedan de más de un
pagador, siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes
pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de
100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros); rendimientos del capital
mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a
cuenta, con el límite conjunto de 250.000 pesetas brutas anuales (1.502,53
euros); rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el articulo 71 de la
Ley del Impuesto, con el límite que se establezca reglamentariamente;
rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de
Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de
protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 100.000
pesetas brutas anuales (601,01 euros). Tampoco tendrán que declarar los
contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, del
capital, o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales,
con el límite conjunto de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros).
El límite de 3.500.000 pesetas brutas
anuales (21.035,42 euros) anteriormente comentado será de 1.300.000 pesetas
(7.813,16 euros) para los contribuyentes que perciban rendimientos del
trabajo en los siguientes supuestos: Cuando procedan de más de un pagador y
la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por
orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 100.000 pesetas
brutas anuales (601,01 euros); cuando se perciban pensiones compensatorias
del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el
artículo 7, letra k) de la Ley del Impuesto, así como cuando el pagador de
los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo
previsto reglamentariamente.
No obstante lo anterior, el apartado 4 de
este artículo establece la obligación de declarar para los contribuyentes
que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble
imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones
o Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible, en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente.
El artículo 59 del Reglamento del Impuesto,
en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1968/1999, de 23 de
diciembre, («Boletín Oficial del Estado» del 30), al desarrollar la
obligación de declarar, establece como límite para las rentas
inmobiliarias imputadas la cantidad de 50.000 pesetas anuales, siempre que
dichas rentas procedan de un único inmueble. Por lo que respecta a las
deducciones de cuota o reducciones de la base imponible, el texto
reglamentario precisa que estarán obligados a declarar los contribuyentes
que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble
imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones
o a Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible, cuando
ejerciten tal derecho.
Ahora bien, los contribuyentes no obligados a
declarar en los términos comentados, para los que el importe de los pagos a
cuenta efectuados constituye su contribución máxima, aunque no definitiva,
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pueden solicitar la
devolución del exceso de retenciones e ingresos a cuenta sobre la cuota líquida
total del Impuesto minorada en el importe de la deducción por doble
imposición de dividendos.
El procedimiento gestor aplicable a estos
contribuyentes se contiene en los apartados 1 y 3 del artículo 81 de la Ley
del Impuesto, en los que expresamente se establece que los contribuyentes no
obligados a declarar, que hayan soportado retenciones e ingresos a cuenta y
efectuado pagos fraccionados, podrán obtener la devolución del exceso de
las retenciones e ingresos a cuenta soportados y de los pagos fraccionados
realizados sobre la cuota líquida total del Impuesto minorada en el importe
de la deducción por doble imposición de dividendos, mediante la presentación
de una comunicación dirigida a la Administración tributaria, solicitando
la devolución que resulte procedente.
La Administración tributaria a la vista, en
su caso, de la comunicación recibida y de los datos y antecedentes obrantes
en su poder, efectuará, si procede, la devolución que resulte al
contribuyente, comunicando al mismo, a efectos meramente informativos, el
resultado de los cálculos efectuados.
Asimismo, el apartado 4 del citado artículo
habilita a la norma reglamentaria para la determinación de los restantes
aspectos del procedimiento, especialmente los relativos al plazo y a la
forma de pago de esta devolución.
En virtud de dicha remisión normativa, los
artículos 62.3 y 63 del Reglamento del Impuesto establecen que la devolución,
cuando proceda, se realizará de oficio por la Administración tributaria,
mediante transferencia bancaria en el plazo que media entre la presentación
de la comunicación, o la apertura del plazo de presentación de
comunicaciones, cuando no sea preceptiva su presentación, y los dos meses
siguientes al término del citado período.
Por último, en el apartado 2 del artículo
81 de la Ley del Impuesto y en el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento
se habilita al Presidente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria para la aprobación de los modelos de comunicación, para el
establecimiento del plazo y lugar de su presentación, así como para la
determinación de los supuestos y condiciones de presentación de las
comunicaciones por medios telemáticos y los casos en que los datos
comunicados podrán entenderse subsistentes para años sucesivos, si el
contribuyente no comunica variación en los mismos.
Debe, pues, procederse a la aprobación de
los modelos de comunicación que habrán de presentar los contribuyentes no
obligados a declarar que soliciten la devolución que corresponda por razón
de los pagos a cuenta efectuados, así como a la regulación de los
restantes extremos a que se refieren los expresados preceptos legales y
reglamentarios.
En este sentido, la experiencia gestora de la
pasada campaña aconseja mantener, en líneas generales, el procedimiento
utilizado en el año anterior, con la excepción del plazo de presentación
que se establece en el período comprendido entre los días 1 de marzo y 17
de abril de 2001. En consecuencia, en la presente Resolución se procede a
la aprobación diferenciada de dos modelos: El primero, el modelo 104, de
solicitud de devolución que, además de utilizarse de forma individual,
podrá también presentarse por unidades familiares en las que ninguno de
sus miembros esté obligado a presentar declaración por el Impuesto y
soliciten la correspondiente devolución y, el segundo, el modelo 105, de
comunicación de datos adicionales de carácter fiscal, que deberá
presentarse de forma individualizada exclusivamente por aquellos
contribuyentes que precisen efectuar la comunicación de alguno de estos
datos.
Sin embargo, con objeto de facilitar la
presentación de la solicitud de devolución, la Administración tributaria
podrá remitir a los contribuyentes que en la pasada campaña solicitaron la
devolución exclusivamente mediante el modelo 104, por no precisar comunicar
datos adicionales de carácter fiscal a través del modelo 105, un documento
en el que consten los datos comunicados para el ejercicio 1999 relativos a
su situación personal y familiar, modalidad de solicitud de devolución y régimen
de tributación, asignación tributaria, residencia en Ceuta o Melilla y número
de la cuenta corriente para la devolución.
Si todos estos datos son los mismos que
procede aplicar en el ejercicio 2000 y el contribuyente no está obligado a
declarar por dicho ejercicio ni precisa comunicar datos adicionales de carácter
fiscal mediante el modelo 105, podrá solicitar la devolución, sin
necesidad de presentar un nuevo modelo 104, enviando por correo en su
correspondiente sobre de retorno el citado documento debidamente firmado, o
bien, llamando al teléfono del Centro de Atención Telefónica de Gestión
Tributaria. En caso de variación de alguno de dichos datos, el
contribuyente deberá utilizar para solicitar la devolución que corresponda
por el ejercicio 2000 el modelo 104 y, en su caso, el modelo 105 aprobados
en la presente Resolución.
Asimismo, en la presente Resolución se
determinan los supuestos, condiciones generales y el procedimiento para la
presentación telemática de la solicitud de devolución, modelo 104, y de
la comunicación de datos adicionales, modelo 105.
Por todo ello, se procede a dictar lo
siguiente:
| Primero. Aprobación
del modelo de solicitud de devolución y del modelo de comunicación
de datos adicionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondiente al ejercicio 2000 para contribuyentes no
obligados a declarar. |
| |
- Se aprueban el modelo de solicitud
de devolución y el modelo de comunicación de datos adicionales
a que se refieren los artículos 81 de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias y 62 del Reglamento del citado
Impuesto, mediante los cuales los contribuyentes no obligados a
declarar, en los términos del artículo 79.2 y 3 de dicha Ley y
del artículo 59 del citado Reglamento, podrán solicitar la
devolución que corresponda por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, ejercicio 2000, que figuran como anexo de
la presente Resolución, consistentes en:
Modelo 104: «Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 2000.
Contribuyentes no obligados a presentar declaración.
Solicitud de devolución». Dicho modelo, que se reproduce en
el anexo I, consta de dos ejemplares, uno para la Administración
y otro para el contribuyente.
Modelo 105: «Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 2000.
Contribuyentes no obligados a presentar declaración.
Comunicación de datos aclicionales». Dicho modelo, que se
reproduce en el anexo II, consta, asimismo, de dos ejemplares,
uno para la Administración y otro para el contribuyente.
- Se aprueba el sobre de retorno en
el que deberán incluirse los anteriores modelos para su
presentación que, asimismo, figura en el anexo III de la
presente Resolución.
- Igualmente, serán válidas las
solicitudes de devolución y comunicación de datos adicionales
que se presenten en los modelos que, ajustados a los contenidos
aprobados para los mismos en el presente apartado, se generen
exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión
desarrollado, a estos efectos, por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
|
| Segundo.
Utilización del modelo de solicitud de devolución y del modelo de
comunicación de datos adicionales. |
| |
- La solicitud de devolución,
ajustada al modelo 104, deberá ser presentada, con carácter
general, por todos los contribuyentes no obligados a presentar
declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
que deseen solicitar la devolución que proceda por el citado
impuesto correspondiente al ejercicio 2000.
Los datos consignados en este
documento podrán considerarse subsistentes para años
sucesivos, a efectos de la determinación y realización de la
devolución que proceda, salvo que el contribuyente comunique en
tiempo y forma variación en los mismos.
- La comunicación de datos
adicionales deberá ser presentada por los contribuyentes no
obligados a declarar que, al solicitar la devolución, precisen
comunicar a la Administración tributaria los datos fiscales
contenidos en el modelo 105 relativos a rentas, gastos,
reducciones en la base imponible o deducciones de cuota que
tengan relevancia a la hora de determinar el importe de la
devolución que proceda.
En particular, dicha comunicación
deberá presentarse de forma obligatoria por los contribuyentes
que perciban pensiones compensatorias o anualidades por
alimentos no exentas o a los que deban imputarse rentas
inmobiliarias derivadas de la titularidad de un único inmueble
urbano distinto de la vivienda habitual.
- No obstante lo dispuesto en el número
1 anterior no tendrán que cumplimentar el modelo 104 los
contribuyentes no obligados a declarar en el presente ejercicio
que hubieran efectuado la solicitud de devolución
correspondiente al ejercicio 1999 exclusivamente mediante el
citado modelo 104, a los que la Administración tributaria
remita el correspondiente documento y sobre de retorno en el que
consten relacionados los datos comunicados en el ejercicio
anterior relativos a sus circunstancias personales y familiares,
modalidad de solicitud de devolución y régimen de tributación,
asignación tributaria, residencia en Ceuta o Melilla y número
de cuenta corriente para la devolución, siempre que proceda
aplicar la totalidad de los mismos en el ejercicio 2000.
En este caso, el contribuyente
podrá solicitar la devolución que proceda por el ejercicio
2000, enviando dicho documento debidamente firmado, en los términos
establecidos en los números 1 y 2 del apartado tercero de esta
Resolución, en su correspondiente sobre de retorno dirigido a
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, apartado de
Correos 30.000, o bien, entregando personalmente el mismo en
cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria. También podrá solicitarse la
devolución mediante llamada telefónica al Centro de Atención
Telefónica de Gestión Tributaria, número de teléfono 901 200
345. A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que
permitan garantizar la identidad de la persona o personas que
efectúan la solicitud de devolución, así como la conservación
de dicha solicitud.
Si alguno de los datos
comunicados en el ejercicio anterior hubiese variado y no
procediese aplicarlo para el ejercicio 2000 o si se debiera
comunicar en relación con dicho ejercicio algún dato adicional
de carácter fiscal mediante el modelo 105, para solicitar la
devolución que corresponda al ejercicio 2000 deberá
presentarse el modelo 104 y, en su caso, el modelo 105.
|
|
Tercero. Cumplimentación y
forma de presentación de la solicitud de devolución y de la
comunicación de datos adicionales.
|
| |
- El contribuyente no obligado a
declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
que desee solicitar la devolución que proceda por este Impuesto
y precise presentar su correspondiente solicitud de devolución
mediante el modelo 104, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado anterior, deberá cumplimentar todos los datos que le
afecten de los recogidos en dicho modelo, incluidos, en su caso,
los relativos al cónyuge no separado legalmente, así como a
los hijos u otros descendientes solteros y ascendientes que con
él convivan.
Las solicitudes de devolución de
los hijos menores de edad o mayores incapacitados judicialmente
sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada integrados
en una unidad familiar deberán ir firmadas por el padre o la
madre en representación del contribuyente.
- No obstante lo anterior, tratándose
de contribuyentes integrados en unidades familiares, en los términos
del artículo 68 de la Ley del Impuesto, en las que ninguno de
sus miembros esté obligado a declarar y soliciten la devolución
que corresponda, dicha solicitud podrá efectuarse en un único
modelo 104.
Ambos cónyuges, en caso de
matrimonio, o el padre o la madre, en otro caso, deberán firmar
la solicitud de devolución de la unidad familiar, actuando en
nombre propio y en representación de los contribuyentes menores
de edad y de los mayores incapacitados judicialmente sujetos a
patria potestad prorrogada o rehabilitada integrados en dicha
unidad familiar, en los términos del artículo 44 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
- Con independencia de la modalidad
de solicitud de devolución cumplimentada, individual o de la
unidad familiar, la comunicación de datos adicionales, modelo
105, deberá efectuarse, de forma individual, por cada
contribuyente que precise formular la referida comunicación de
datos.
- La solicitud de devolución,
modelo 104, se presentará en su correspondiente sobre de
retorno. La comunicación de datos adicionales, modelo 105, se
presentará, en su caso, junto con la solicitud de devolución,
modelo 104, utilizando para ambas el mismo sobre de retorno. Si
el modelo 104 se presenta por la unidad familiar, en el mismo
sobre de retorno se incluirán éste y los modelos 105 que, en
su caso, hayan cumplimentado todos los miembros de la unidad
familiar.
|
| Cuarto. Lugar de
presentación de la solicitud de devolución y de la comunicación
de datos adicionales. |
| |
El sobre de retorno
conteniendo el modelo 104 y, en su caso, el modelo o modelos 105
cumplimentados en los términos establecidos en el apartado
anterior, se enviarán por correo dirigido a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, apartado de Correos 30000. La presentación
del sobre de retorno también podrá realizarse mediante la entrega
personal del mismo en cualquier Delegación o Administración de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria. |
|
Quinto. Utilización de las
etiquetas identificativas.
|
| |
- En la presentación individual de
la solicitud de devolución, el contribuyente deberá adherir su
etiqueta identificativa en el espacio reservado al efecto dentro
del modelo 104. Si el contribuyente carece de etiquetas
identificativas, deberá ponerse en contacto con la Delegación
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o
Administraciones de la misma en cuya demarcación territorial
tenga su domicilio fiscal con objeto de que dichas etiquetas le
sean facilitadas.
- En la presentación de la
solicitud de devolución correspondiente a unidades familiares
integradas por ambos cónyuges no separados legalmente, cada uno
ellos deberá adherir en el espacio reservado al efecto su
respectiva etiqueta identificativa.
En los casos de separación legal
o de inexistencia de vínculo matrimonial, deberá adherirse la
etiqueta identificativa del padre o madre que forma con todos
los hijos la unidad familiar.
|
| Sexto. Condiciones
generales para la presentación telemática de la solicitud de
devolución y de la comunicación de datos adicionales. |
| |
- La presentación de la solicitud
de devolución ajustada al modelo 104 y, en su caso, la
comunicación de datos adicionales ajustada al modelo 105,también
podrá efectuarse por vía telemática. Dicha presentación
estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones
generales:
- El contribuyente deberá
disponer de número de identificación fiscal (NIF). En el
caso de solicitud de devolución correspondiente a una
unidad familiar integrada por ambos cónyuges, ambos deberán
disponer del respectivo número de identificación fiscal
(NIF).
- El contribuyente deberá tener
instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3
expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real
Casa de la Moneda, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el anexo II de la Orden de 24 de abril de
2000, por la que se establecen las condiciones generales y
el procedimiento para la presentación telemática de
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(«Boletín Oficial del Estado» del 29). En el caso de
solicitud de devolución correspondiente a una unidad
familiar integrada por ambos cónyuges, ambos deberán haber
obtenido el correspondiente certificado de usuario X.509.V3
expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real
Casa de la Moneda.
- Si el presentador es una
persona o entidad autorizada para presentar declaraciones o
comunicaciones en representación de terceras personas, de
acuerdo con las condiciones y procedimiento a que se refiere
el apartado octavo de esta Resolución, deberá tener
instalado en el navegador su certificado de usuario X.509.V3
expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real
Casa de la Moneda de acuerdo con el procedimiento
establecido en el anexo II de la citada Orden de 24 de abril
de 2000.
- Para efectuar la presentación
telemática de la solicitud de devolución y, en su caso, la
comunicación de datos adicionales, el contribuyente o, en
su caso, el presentador autorizado, deberá utilizar
previamente un programa de ayuda para obtener el fichero con
los datos a transmitir. Este programa de ayuda podrá ser el
desarrollado por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria a estos efectos u otro que obtenga un fichero con
el mismo formato.
- Los contribuyentes que opten
por esta modalidad de presentación deberán tener en cuenta
las normas técnicas que se requieren para efectuar la
citada presentación y que se encuentran recogidas en el
anexo II de la citada Orden de 24 de abril de 2000.
- En aquellos casos en que se
detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática
de solicitudes de devolución y, en su caso, comunicaciones de
datos adicionales, dicha circunstancia se pondrá en
conocimiento del presentador por el propio sistema mediante los
correspondientes mensajes de error, para que se proceda a su
subsanación.
|
| Séptimo. Procedimiento
para la presentación telemática de la solicitud de devolución y
de la comunicación de datos adicionales. |
| |
El procedimiento para la presentación
telemática de la solicitud de devolución y, en su caso, de la
comunicación de datos adicionales será el siguiente:
|
| 1.º |
El contribuyente se pondrá en
comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a
través de Internet o cualquier otra vía equivalente que permita la
conexión, en la dirección https://aeat.es. Una vez seleccionada la
modalidad de solicitud a transmitir, introducirá las cuatro letras
impresas en su etiqueta identificativa. En el caso de solicitud de
devolución correspondiente a una unidad familiar integrada por
ambos cónyuges, introducirá además, las cuatro letras impresas en
la etiqueta identificativa correspondiente al cónyuge. |
| 2.º |
A continuación prodecerá a
transmitir la solicitud de devolución y, en su caso, la comunicación
de datos adicionales con la firma digital, generada al seleccionar
el certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional
de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y previamente instalado en
el ordenador a tal efecto.
Si la solicitud de devolución es
individual se requerirá una única firma. En el caso de solicitud
de devolución correspondiente a una unidad familiar integrada por
ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente el certificado
correspondiente al cónyuge, previamente instalado en el ordenador a
tal efecto.
Si el presentador es una persona o
entidad autorizada para presentar solicitudes de devolución y
comunicaciones de datos adicionales en nombre de terceras personas,
se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.
|
| 3.º |
Si la solicitud es aceptada, la
Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en
pantalla los datos de la misma validados con un código electrónico
de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.
En el supuesto de que la solicitud
fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los
errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los
mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero, o
en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el
error fuese originado por otro motivo.
El presentador deberá imprimir y
conservar la solicitud aceptada, debidamente validada con el
correspondiente código electrónico.
|
|
Octavo. Convenios o
acuerdos de colaboración.
|
| |
El procedimiento y
condiciones para la suscripción de los convenios o acuerdos de
colaboración para que las entidades incluidas en la colaboración
en la gestión tributaria puedan presentar por vía telemática
declaraciones o comunicaciones en representación de terceras
personas, será el previsto en el apartado séptimo y en la
disposición adicional tercera de la Orden de 21 de diciembre de
2000, por la que se establecen las condiciones generales y el
procedimiento para la presentación telemática por Internet de las
declaraciones correspondientes a los modelos 117, 123, 124, 126,
128, 216,131, 310, 311, 193, 198, 296 y 345 («Boletín Oficial del
Estado» del 28). |
| Noveno. Validación
de los certificados X.509.V3 expedidos por la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. |
| |
Los certificados X.509.V3
expedidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de
la Moneda al amparo de la normativa tributaria, con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Resolución, serán válidos,
siempre que se encuentren en vigor, a efectos de la presentación
telemática de las solicitudes de devolución y comunicación de
datos adicionales que se contemplan en esta Resolución. |
| Décimo. Plazo
de presentación de la solicitud de devolución y de la comunicación
de datos adicionales. |
| |
La presentación de la solicitud de
devolución y, en su caso, de la comunicación de datos adicionales
tanto en impreso como por vía telemática deberá realizarse en el
plazo comprendido entre los días 1 de marzo y 17 de abril de 2001.
Dicho plazo también resultará
aplicable a los contribuyentes a que se refiere el número 3 del
apartado segundo de la presente Resolución en relación con las
actuaciones en el mismo señaladas.
|
|
Undécimo. Contribuyentes
obligados a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
|
| |
En el supuesto de que el
contribuyente que haya presentado la correspondiente solicitud de
devolución resulte obligado a declarar, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 79 de la Ley del Impuesto, la Administración
tributaria comunicará al mismo la obligación de presentar la
correspondiente declaración por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, sin que la falta de recepción de dicha
comunicación exonere al contribuyente de su obligación de
declarar. En este supuesto, la declaración deberá presentarse en
el plazo, lugar y forma que, con carácter general para los
contribuyentes obligados a declarar, establezca el Ministro de
Hacienda.
A estos efectos, la presentación de
la declaración será necesaria para obtener devoluciones por razón
de los pagos a cuenta efectuados, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 59.3 del Reglamento del Impuesto.
|
| Duodécimo. Final. |
| |
La presente Resolución
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado». |
Lo que comunico a VV.II para su conocimiento
y efectos.
Madrid, 9 de enero de 2001.-
El Presidente, Enrique Giménez-Reyna
Rodríguez.
llmos. Sres. Director de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y Director general de Tributos.
|