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Con fecha
de 3 de junio de 2003 se aprobó la Directiva 2003/48/CE del Consejo, en
materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de
intereses, cuyo objetivo final consiste en permitir que los rendimientos
del ahorro en forma de intereses pagados en un Estado miembro a personas físicas
residentes fiscales en otro Estado miembro puedan estar sujetos a imposición
efectiva, de conformidad con la legislación de este último Estado
miembro.
Para
ello, la Directiva ha optado por establecer un mecanismo de intercambio de
información automático entre las Administraciones tributarias de los
Estados miembros.
La
incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva
2003/48/CE se ha efectuado mediante el Real Decreto 1778/2004, de 30 de
julio, por el que se establecen obligaciones de información respecto de
las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de
determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión
Europea («Boletín Oficial del Estado» del 7 de agosto), cuyo artículo
único ha modificado el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el
que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas
obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria
y se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por
el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto
2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual
de operaciones con terceras personas («Boletín Oficial del Estado» del
14 de noviembre).
En
concreto, se ha añadido un capítulo VI al Real Decreto 2281/1998
denominado «Obligaciones de información respecto de determinadas rentas
obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la
Unión Europea».
El artículo
14, comprendido en el capítulo VI, del Real Decreto 2281/1998, establece
las rentas sujetas a este suministro de información (intereses y demás
rentas derivadas de la cesión a terceros de capitales propios, rentas
obtenidas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en
instituciones de inversión colectiva cuando esas entidades tengan más
del 40% de sus activos en valores que generan intereses, resultados
distribuidos por instituciones de inversión colectiva en la parte que
deriven de intereses, etc).
En
general, esas mismas rentas son ya objeto de suministro de información,
por los mismos obligados tributarios, en otros modelos de declaración. En
concreto, cabría mencionar los modelos de declaración 296 «Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.
No
residentes sin establecimiento permanente. Resumen anual de retenciones e
ingresos a cuenta», 291 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
No
residentes sin establecimiento permanente. Declaración informativa de
rendimientos de cuentas de no residentes», 187 «Declaración informativa
de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio
de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de
retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la renta de las
Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la
Renta de no residentes, en relación con las rentas o ganancias
patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o
reembolsos de esas acciones o participaciones», 192 «Declaración
informativa anual de operaciones con Letras del Tesoro» y 198 «Declaración
anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios».
No
obstante, la información que debe ser objeto de suministro, conforme a lo
dispuesto en el capítulo VI del Real Decreto 2281/1998, abarca ciertos
datos especiales (dirección, fecha y lugar de nacimiento, etc) que, hasta
ahora, no se recogían en otros modelos de declaraciones informativas y
contiene reglas especiales para delimitar los perceptores que deben ser
incluidos en la declaración, todo ello atendiendo a la finalidad de
intercambio automático de la información con otras Administraciones
tributarias.
Considerando
estas peculiaridades, se ha optado por elaborar un modelo específico, con
independencia de que esas mismas rentas puedan también figurar en otros
modelos de declaración.
Es decir,
este suministro de información se regula de forma separada de cualquier
otro, mediante un modelo de declaración propio, aunque esto pueda suponer
duplicar cierta información.
Además,
hay que tener en cuenta el plazo de presentación de esta nueva declaración.
El artículo 18 del Real Decreto 2281/1998 ha establecido el mes de marzo,
el cual no es coincidente con el aplicable a los demás modelos, que deben
presentarse en enero.
En
consecuencia, en el modelo 299 se recoge exclusivamente la información
que debe comunicarse, conforme a la obligación de suministro regulada en
el capítulo VI del Real Decreto 2281/1998 «Obligaciones de información
respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes
en otros Estados miembros de la Unión Europea», para dar cumplimiento al
intercambio automático de información con otros Estados miembros de la
Unión Europea, previsto en la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de
junio.
También
conviene señalar que existen algunas rentas sujetas al suministro de
información establecido en capítulo VI del Real Decreto 2281/1998, de 23
de octubre, que están excluidas del resumen anual de retenciones del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, modelo 296, o de cualquiera de
los otros modelos de declaración antes citados.
A este
respecto, cabría mencionar las rentas derivadas de valores emitidos en
España por no residentes y los intereses de la Deuda Pública a la que se
aplique un procedimiento especial de pago de intereses, conforme al Real
Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el que se establece el
procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en anotaciones a
los no residentes que inviertan en España sin mediación de
establecimiento permanente («Boletín Oficial del Estado» del 9) y al
Real Decreto 1948/2000, de 1 de diciembre, por el que se extiende a la
deuda emitida por Comunidades Autónomas y Entidades locales los
procedimientos de pago de intereses exceptuados de retención existentes
para la Deuda del Estado («Boletín Oficial del Estado» del 19).
Estas
rentas, cuando sean obtenidas por personas físicas residentes de otros
Estados miembros de la Unión Europea, deberán también ser objeto de
declaración en el modelo 299 aprobado por la presente Orden.
Por último,
es preciso señalar el régimen transitorio, con vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2010, contemplado en la disposición transitoria segunda del
Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, introducida por el apartado seis
del Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, según el cual las rentas
derivadas de las obligaciones nacionales e internacionales y demás
instrumentos de deuda negociables emitidos originariamente antes de 1 de
marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido aprobados
antes de esa fecha, no se consideran sujetas al suministro de información
previsto en el capítulo VI del Real Decreto 2281/1998.
Para este
supuesto, la disposición transitoria primera de esta Orden dispone que no
se facilite información en el modelo 299.
En otro
orden de cosas, la evolución de la tecnología asociada a Internet viene
poniendo de manifiesto la creciente utilización de esta vía en las
relaciones entre los contribuyentes y la Agencia Tributaria frente a la
utilización de otros medios como son los soportes directamente legibles
por ordenador. Además, la experiencia gestora en el tratamiento de los
citados soportes viene poniendo de manifiesto sus desventajas frente a la
presentación de declaraciones por Internet.
Por ello,
se considera que actualmente se dan las condiciones idóneas para
potenciar la utilización de Internet como medio de presentación de
declaraciones y de restringir el uso de los soportes directamente legibles
por ordenador únicamente para aquellas declaraciones que contengan más
de 29.999 registros de perceptores.
La
competencia del Ministro de Economía y Hacienda para establecer el
procedimiento de presentación telemática de declaraciones tributarias
deriva de normas de rango legal. Así, la propia Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria («Boletín Oficial del Estado» del 18), en
el apartado 4 de su artículo 98 habilita al Ministro de Hacienda para que
determine los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios
deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones,
autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento
con trascendencia tributaria.
Por lo
que se refiere a otros países y territorios, la Directiva 2003/48/CE, del
Consejo, de 3 de junio, en su artículo 17, vincula el momento de su
aplicación a que la Confederación Suiza, el Principado de Liechtenstein,
la República de San Marino, el Principado de Mónaco y el Principado de
Andorra apliquen medidas equivalentes a las contenidas en la Directiva, de
conformidad con los acuerdos celebrados por dichos países con la Unión
Europea, así como a que se hayan establecido acuerdos que estipulen que
todos los territorios dependientes o asociados (Islas del Canal, Isla de
Man y los territorios dependientes o asociados del Caribe) aplicarán un
intercambio automático de información del modo previsto en la Directiva,
o que aplicarán, durante el período transitorio definido en el artículo
10 de la Directiva, una retención a cuenta, como la que aplicarán Bélgica,
Luxemburgo y Austria, con arreglo a las mismas condiciones recogidas en
los artículos 11 y 12 de la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de
junio.
A este
respecto, debe tenerse en cuenta que la Comunidad ha celebrado Acuerdos de
fiscalidad del ahorro con cinco terceros países europeos (Andorra,
Liechtenstein, Mónaco, San Marino y Suiza), que suponen la aplicación de
medidas equivalentes a la Directiva, y que los veinticinco Estados
miembros, entre ellos España, y los diez territorios dependientes o
asociados pertinentes (Guernesey, Jersey, Isla de Man, Antillas
Holandesas, Aruba, Anguila, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán,
Montserrat, Islas Turcas y Caicos) han formalizado Acuerdos relativos a la
fiscalidad de los rendimientos del ahorro para aplicar las mismas medidas
de la Directiva.
Por
tanto, habrá que tener también en cuenta esos Acuerdos celebrados por la
Unión Europea o por España de los que se deriven para España la
obligación de intercambio automático de información prevista en la
Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio.
En
consecuencia, la disposición adicional primera extiende el ámbito de
aplicación de la declaración aprobada por la presente Orden a algunos de
esos otros países y territorios, debiendo incluirse en este modelo de
declaración, cuando proceda, además de la información relativa a los
perceptores de otros Estados miembros de la Unión Europea, a los
perceptores de estos otros países y territorios.
La
información a suministrar por primera vez en la declaración 299
corresponderá a 2005 y comprenderá exclusivamente las rentas que se
paguen o abonen a partir de 1 de julio de 2005, en los términos previstos
en el número 2 de la disposición final única del Real Decreto
1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de
información respecto de las participaciones preferentes y otros
instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas
residentes en la Unión Europea.
En la
disposición adicional segunda se regula la certificación acreditativa de
haber ejercitado la opción a que se refiere el artículo 15.2 del Real
Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, prevista para las entidades en régimen
de atribución de rentas que perciban las rentas objeto de la declaración
aprobada por la presente Orden.
En la
disposición final primera de la presente Orden se modifica la Orden de 21
de diciembre de 2000 por la que se establece el procedimiento para la
presentación telemática por teleproceso de las declaraciones
correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345
y 347 («Boletín Oficial del Estado» del 28), como consecuencia de los
cambios que conlleva el aumento a 500 posiciones de los diseños de
registro previstos para el modelo de declaración 299, y con el fin de
homogeneizar los supuestos de exclusión y el plazo de presentación del
citado procedimiento.
Finalmente,
en la disposición final segunda se modifica la disposición adicional
segunda, «Certificado de residencia fiscal en España», de la Orden HAC/3626/2003,
de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30), para
incorporar el certificado a que se refieren la disposición adicional
primera del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, y otros Acuerdos y
Convenios internacionales conexos, a efectos de evitar la retención
prevista en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio y en dichos
Acuerdos y Convenios internacionales.
El artículo
18 del Real Decreto 2281/1998, añadido por el Real Decreto 1778/2004, de
30 de julio, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para que regule
la forma y lugar en la que deberá presentarse esta declaración de
información, quien podrá establecer las circunstancias en que sea
obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador
o por medios telemáticos.
Asimismo,
la disposición final cuarta del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre,
autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho Real Decreto.
Las
habilitaciones al Ministro de Hacienda indicadas en esta Orden deben
entenderse conferidas al Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real
Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los
departamentos ministeriales («Boletín Oficial del Estado» del 18).
En su
virtud,
DISPONGO
Primero. Aprobación del modelo 299 y de
los diseños físicos y lógicos.
Se
aprueba el modelo 299 «Declaración anual de determinadas rentas
obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la
Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya
establecido un intercambio de información», que figura en el Anexo I de
la presente Orden, así como los diseños físicos y lógicos a los que
deberán ajustarse los archivos que se generen para su presentación telemática
y los soportes directamente legibles por ordenador, que se recogen en el
Anexo II.
El modelo
299 se compone de los siguientes documentos:
a) Hoja
resumen, que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro
para el interesado.
b) Sobre
anual.
El número
de justificante que habrá de figurar en el modelo 299 será un número
secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código
299.
Segundo. Objeto y contenido de la
información.
Uno. Las
rentas que deben ser objeto de declaración en el modelo 299, en los términos
establecidos en el número 2 de la disposición final única del Real
Decreto 1778/2004, de 30 de julio, siempre que se perciban por las
personas o entidades a que se refiere el subapartado dos siguiente, son
las siguientes:
a) Los
intereses satisfechos, así como cualquier otra forma de retribución
pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios,
incluidos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso,
amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos
representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, y las
demás rentas a que se refiere el artículo 23.2 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con excepción de los
recargos por mora.
En el
supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el
rendimiento en las operaciones de transmisión, amortización o reembolso,
se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente
valor de transmisión, amortización o reembolso.
b) Los
resultados distribuidos por las siguientes entidades en la parte que
deriven de las rentas señaladas en la letra a) anterior:
1.º
Instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE
del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
2.º
Entidades que se acojan a la opción prevista en el segundo párrafo del
apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 2281/1998.
3.º
Instituciones de inversión colectiva establecidas fuera del territorio de
aplicación del Tratado de la Comunidad Europea.
Cuando el
pagador de la renta no disponga de información referente a la parte de
resultados distribuidos que derivan de las rentas señaladas en la letra
a), se considerará que la totalidad de rendimiento proviene de este tipo
de rentas o activos.
No
obstante, los obligados al suministro de información pueden optar por
comunicar el importe total del resultado distribuido, en lugar del
correspondiente a la parte que derive de las rentas a que se refiere la
letra a).
c) Las
rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de acciones o
participaciones en entidades a las que se refiere la letra b) anterior,
cuando éstas hayan invertido directa o indirectamente por medio de otras
entidades del mismo tipo, más del 40 por ciento de sus activos en valores
o créditos que generen rentas de las previstas en la letra a) anterior.
A partir
de 1 de enero de 2011, el porcentaje a considerar será el 25 por ciento
en lugar del 40 por ciento.
Si no se
dispone de información referente al porcentaje citado en los párrafos
anteriores se considerará que la totalidad de la renta proviene de ese
tipo de activos.
En el
caso de que no fuera posible determinar el importe de la renta obtenida en
la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones, se
comunicará el valor de la citada transmisión o reembolso.
No
obstante, los declarantes pueden optar por comunicar el importe total
obtenido en la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones,
en lugar del importe de la renta.
Dos. Los
perceptores que han de ser objeto de inclusión en el modelo de declaración
299 son:
a) Las
personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) Las
entidades establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea
siguientes:
1.º
Entidades sin personalidad jurídica.
2.º
Entidades no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales
de tributación de las empresas en otro Estado miembro.
3.º
Entidades que no tengan la consideración de instituciones de inversión
colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE.
No
obstante, estas entidades estarán excluidas de la consideración como
perceptor cuando acrediten ante el obligado a declarar haber ejercitado la
opción contemplada en el artículo 4.3 de la Directiva 2003/48/CE, del
Consejo, de 3 de junio, mediante un certificado expedido por las
autoridades fiscales del Estado miembro de establecimiento de la entidad.
Tres. No
obstante lo dispuesto en el subapartado dos anterior, los obligados a
presentar el modelo 299 no incluirán como perceptores a aquellas personas
físicas que puedan probar las circunstancias a que se refiere el apartado
3 del artículo 15 del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, sin
perjuicio de la información comunicada por dichas personas físicas que
deban suministrar, conforme a las letras c y d de dicho apartado.
Asimismo,
en los términos del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2003/48/CE
del Consejo, de 3 de junio, no existirá obligación de suministrar
información en el modelo 299 en relación con las entidades establecidas
en otro Estado miembro de la Unión Europea siguientes:
a) que se
trate de una persona jurídica, con excepción de las mencionadas en el
apartado 5 de ese mismo artículo 4, o b) que sea una entidad sometida a
imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las
empresas en otro Estado miembro, o c) que tenga la consideración de
institución de inversión colectiva de las reguladas en la Directiva
85/611/CEE.
Cuatro.
Los obligados a presentar el modelo 299 deberán suministrar la información
a la Administración tributaria, de acuerdo con las especificaciones
recogidas en los anexos de esta Orden.
Cinco. A
los efectos de su inclusión en el modelo de declaración 299, la
identificación y residencia de los perceptores de rentas, personas físicas
residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, se determinará
conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 2281/1998, de
23 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que
regulan las formas de acreditación de la residencia previstas para la
aplicación, a las rentas a que se refiere la presente Orden, de las
exenciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Tercero. Obligados a presentar el modelo
299.
Uno. Están
obligados a presentar el modelo 299 de «Declaración anual de
determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión
Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido
un intercambio de información» las siguientes personas y entidades:
1. Las
personas jurídicas y demás entidades, incluidas las entidades en régimen
de atribución de rentas, y las personas físicas que, en el ejercicio de
su actividad económica, abonen o medien en el pago de las rentas objeto
de esta declaración a los perceptores a que se refiere el subapartado dos
del apartado segundo.
En
particular, las siguientes:
a) En el
abono de intereses, o cualquier otra retribución pactada, de cuentas en
instituciones financieras, la entidad financiera que los satisfaga.
b) En el
abono de cupones de activos financieros, así como en la amortización o
reembolso, canje o conversión de aquellos, el emisor de los valores.
No
obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la
materialización de las operaciones anteriores, la obligación
corresponderá a dicha entidad financiera.
Asimismo,
si entre la entidad financiera y los perceptores a que se refiere el
subapartado dos del apartado segundo media en el pago de las rentas otra
persona o entidad, la obligación corresponderá a esta última.
c) En los
rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, la
entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
d) Tratándose
de valores de Deuda Pública, la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública
en Anotaciones que intervenga en la operación.
e) En la
distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la
sociedad gestora o la sociedad de inversión.
En el
caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el
extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para
la comercialización.
f) En la
transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de
inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión o,
en su caso, el intermediario financiero que medie en la transmisión.
Cuando se
trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el
extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para
la comercialización.
2. Las
entidades en régimen de atribución de rentas que perciban rentas objeto
de esta declaración siempre que el importe de la renta sea atribuible a
personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Estas
entidades en régimen de atribución de rentas podrán optar por efectuar
el suministro de información, en lugar de en el momento en que perciban
las rentas, cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros
residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
El
ejercicio de esta opción se efectuará conforme a lo establecido en la
disposición adicional segunda de la presente Orden.
Dos. La
obligación de suministro de información regulada en el capítulo VI del
Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, es independiente de otras
obligaciones de suministro de información o de presentación de resúmenes
anuales de retenciones, respecto de las rentas objeto de la declaración
aprobada por la presente Orden.
La
presentación del modelo de declaración 299 no exime de la obligación de
presentar otras declaraciones en las que se incluyan las mismas rentas.
Cuarto. Plazo de presentación del modelo
299.
La
presentación se realizará en el mes de marzo de cada año, en relación
con la información relativa al año natural inmediato anterior.
Todo ello
sin perjuicio de lo dispuesto en el subapartado tres del apartado séptimo
de la presente Orden y en el segundo párrafo del apartado cuarto de la
Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establece el procedimiento
para la presentación telemática por teleproceso de las declaraciones
correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345
y 347.
Quinto. Formas de presentación del
modelo 299.
Uno. La
«Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas
residentes en la Unión Europea y en otros países y territorios con los
que se haya establecido un intercambio de información», modelo 299, se
presentará de las siguientes formas:
a) Por vía
telemática a través de Internet, con arreglo a las condiciones generales
y al procedimiento establecidos, respectivamente, en los apartados séptimo
y octavo de la presente Orden.
b) Por vía
telemática por teleproceso, con arreglo al procedimiento a que se refiere
el apartado noveno de la presente Orden.
Dos. No
obstante, las declaraciones que contengan más de 29.999 registros de
declarados deberán presentarse por vía telemática por teleproceso con
arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado noveno de la
presente Orden, o en soporte directamente legible por ordenador con
arreglo a lo establecido en el apartado sexto de la presente Orden, si
bien dicho soporte deberá consistir exclusivamente en CD-R (Compact Disc
Recordable).
Sexto. Identificación de los soportes
directamente legibles por ordenador del modelo 299 y forma de presentación
de los mismos.
Uno. La
presentación de los soportes directamente legibles por ordenador
conteniendo la «Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por
personas físicas residentes en la Unión Europea y en otros países y
territorios con los que se haya establecido un intercambio de información»,
modelo 299, se realizará en la Delegación o Administración de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial
esté situado el domicilio fiscal del declarante, o bien, en la Unidad
Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección
o en la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que tenga atribuidas
las funciones de gestión sobre los obligados tributarios a presentar esta
declaración.
Dos. El
declarante presentará los siguientes documentos:
1. Los
dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la
hoja-resumen del modelo 299, debidamente firmados y en los que se habrán
hecho constar los datos de identificación del declarante, así como los
demás que en la citada hoja resumen se solicitan.
Cada uno
de estos ejemplares deberá llevar adherida en el espacio correspondiente,
la etiqueta identificativa suministrada por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
En el
supuesto de no disponer de etiquetas identificativas, se cumplimentarán
la totalidad de los datos de identificación solicitados y se acompañará
fotocopia de la tarjeta acreditativa del número de identificación
fiscal.
Una vez
sellado por la oficina receptora, el declarante retirará el «ejemplar
para el interesado» de la hoja resumen del modelo 299 presentado, que
servirá como justificante de la entrega.
2. El
soporte deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se
harán constar los datos que se especifican a continuación y,
necesariamente, por el mismo orden:
a)
Delegación, Administración o Unidad de Gestión de Grandes Empresas de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se efectúe la
presentación.
b)
Ejercicio.
c) Modelo
de presentación: 299.
d) Número
de justificante de la hoja-resumen que se acompaña.
e) Número
de identificación fiscal (N.I.F.). del declarante.
f)
Apellidos y nombre, o denominación o razón social, del declarante.
g)
Domicilio, municipio y código postal del declarante.
h)
Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
i) Teléfono
y extensión de dicha persona.
j) Número
total de registros.
Para
hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos
precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el
supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente
legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada
secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de
soportes.
En la
etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario
consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f)
anteriores.
Tres.
Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador son
provisionales, a resultas de su proceso y comprobación.
Cuando no
se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la
presente Orden, o cuando no resulte posible el acceso a la información
contenida en los mismos, se requerirá al declarante para que en el plazo
de diez días hábiles subsane los defectos de que adolezca el soporte
informático presentado, advirtiéndole que, transcurridos los cuales y de
persistir anomalías que impidan a la Administración Tributaria el acceso
a todo o parte de la información, se tendrá por no válida la declaración
a todos los efectos, circunstancia ésta que se pondrá en conocimiento
del obligado tributario de forma motivada.
Cuatro.
Por razones de seguridad, los soportes legibles directamente por ordenador
no se devolverán.
Séptimo. Condiciones generales para la
presentación telemática por Internet de las declaraciones
correspondientes al modelo 299.
Uno.
Condiciones para la presentación. La presentación telemática de las
declaraciones correspondientes al modelo 299 estará sujeta a las
siguientes condiciones:
1. El
declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).
2. El
declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado de
usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real
Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo
previsto en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por el que se
establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en
las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos
con la Agencia Estatal de Administración Tributaria («Boletín Oficial
del Estado» del 15).
Si la
presentación telemática va a ser realizada por una persona o entidad
autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras
personas, será esta persona o entidad autorizada quien deberá tener
instalado en el navegador su certificado.
3. Para
efectuar la presentación telemática de las declaraciones
correspondientes al modelo 299, el declarante, o, en su caso, el
presentador autorizado, deberá utilizar previamente un programa para
obtener el fichero con la declaración a transmitir.
El
contenido de dichos ficheros se deberá ajustar a los diseños de
registros tipo 1 y tipo 2 establecidos en el anexo II de esta Orden.
Dos. En
aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la
transmisión telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá
en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los
correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
Tres. En
aquellos supuestos en que por razones de carácter técnico no fuera
posible efectuar la presentación por Internet en el plazo a que se
refiere el apartado cuarto de esta Orden, dicha presentación podrá
efectuarse durante los tres días naturales siguientes al de finalización
del mencionado plazo.
Cuatro.
Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática
declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, que desarrolla
la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación
telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos
tributarios («Boletín Oficial del Estado» del 21) y en la Orden
HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y
condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la
gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación
telemática de determinados modelos de declaración y otros modelos
tributarios («Boletín Oficial del Estado» del 3 de junio), podrán
hacer uso de dicha facultad respecto de la declaración a que se refiere
esta Orden.
Dichas
personas o entidades podrán efectuar la presentación encadenada de
declaraciones, modelo 299, por vía telemática por Internet utilizando la
modalidad de presentación por lotes.
Octavo. Procedimiento para la presentación
telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo
299.
El
procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones será
el siguiente:
1. El
declarante se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía
equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es;
seleccionará el modelo de declaración y procederá a transmitir la
correspondiente declaración con la firma electrónica, generada al
seleccionar el certificado de usuario previamente instalado en el
navegador a tal efecto.
Si el
presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones
en representación de terceras personas, se requerirá una única firma,
la correspondiente a su certificado.
2. Si la
declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria
le devolverá en pantalla los datos del registro tipo 1 validados con un código
electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.
En el
supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrarán en
pantalla los datos del registro tipo 1, y la descripción de los errores
detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos con el
programa de ayuda con el que se generó el fichero o repitiendo la
presentación si el error fuese originado por otro motivo.
3. El
presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada, así
como el registro tipo 1 debidamente validado con el correspondiente código
electrónico.
Noveno. Presentación telemática por
teleproceso de las declaraciones correspondientes al modelo 299.
Se
incluye al modelo 299, aprobado por la presente Orden, en el ámbito de
aplicación del sistema de presentación por teleproceso establecido en la
Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento
para la presentación telemática por teleproceso de las declaraciones
correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345
y 347 («Boletín Oficial del Estado» del 28).
Décimo. Reglas aplicables al suministro
informativo en el modelo 299 en el supuesto de que existan varios
perceptores titulares de la misma cuenta, del mismo activo financiero o
valor mobiliario, o de la misma acción o participación.
Exclusivamente
a los efectos del suministro informativo del modelo 299 en aquellos
supuestos en que existan varios titulares de la misma cuenta, del mismo
activo financiero o valor mobiliario, o de la misma acción o participación,
los sujetos obligados deberán realizar el citado suministro informativo
individualizando los datos económicos correspondientes a cada uno de los
cotitulares.
Esta
individualización se realizará de acuerdo con la proporción de
participación de cada uno de los cotitulares que conste de manera
fehaciente al obligado.
En
defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se
deberá atribuir a cada uno de los cotitulares, a los citados efectos
informativos, por partes iguales.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición adicional primera. Acuerdos con
otros países y territorios de los que se derive la obligación de un
intercambio automático de información prevista en la Directiva
2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio.
Uno. Las
disposiciones de la presente Orden, que se refieren a otros Estados
miembros de la Unión Europea, se entenderán también aplicables a otros
países y territorios con los que, conforme a lo previsto en el artículo
17 de la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio, se hayan
celebrado Acuerdos internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno, tanto establecidos por la Unión Europea como por
España, siempre que del Acuerdo se derive para España la obligación de
intercambio automático de información prevista en la Directiva, y sin
perjuicio de las características específicas de cada Acuerdo.
Dos. A
los efectos de su inclusión en el modelo de declaración 299, la
identificación y residencia de los perceptores de rentas, personas físicas
residentes en estos otros países y territorios, se determinará conforme
a lo dispuesto en el respectivo Acuerdo o, en su defecto, en el artículo
17 del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, sin perjuicio de lo
establecido en las disposiciones que regulan las formas de acreditación
de la residencia previstas para la aplicación, a las rentas a que se
refiere la presente Orden, de las exenciones del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes.
Tres.
Además de los perceptores residentes en otros Estados miembros de la Unión
Europea, en la declaración modelo 299 deberán incluirse, en virtud de
los Acuerdos internacionales a que se hace referencia en el subapartado
uno anterior, los perceptores de los territorios que se mencionan a
continuación:
Montserrat.
Islas
Turcas y Caicos.
Islas Vírgenes
Británicas.
Isla de
Man.
Jersey.
Guernesey.
Aruba.
Antillas
Holandesas.
Disposición adicional segunda. Certificación
acreditativa de haber ejercitado la opción a que se refiere el artículo
15.2 del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre.
Uno.
Conforme establece el artículo 15.2 del Real Decreto 2281/1998, de 23 de
octubre, las entidades en régimen de atribución de rentas que perciban
las rentas objeto de la declaración aprobada por la presente Orden,
siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física
residente en otro Estado miembro, podrán optar, con carácter global e
indefinido, por efectuar el suministro de información cuando paguen
efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro
de la Unión Europea.
Dos. La
comunicación del ejercicio de la opción, será presentada en la Delegación
o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
cuyo ámbito territorial esté situado el domicilio fiscal de la entidad,
o bien, en la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina
Nacional de Inspección o en la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de
la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria que tenga atribuidas las funciones de gestión sobre la entidad
comunicante.
Tres. La
comunicación de la opción deberá presentarse como máximo antes del
inicio del plazo de presentación de la primera declaración modelo 299 a
la que estuviera obligada la entidad.
Cuatro.
La oficina gestora competente emitirá, a petición de la entidad, una
certificación acreditativa de dicha opción, que se ajustará al modelo
que figura en el anexo III.
Tanto la
solicitud de certificación como la expedición de la misma podrán, en su
caso, efectuarse de forma telemática, conforme al procedimiento y
condiciones previstas en la Resolución de 3 de mayo de 2000, de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre expedición por
medios telemáticos de certificaciones de estar al corriente en el
cumplimiento de obligaciones tributarias u otras circunstancias de carácter
tributario («Boletín Oficial del Estado» del 19).
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición transitoria única. Tratamiento
de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las
obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en
otros Estados miembros de la Unión Europea.
Conforme
establece la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2281/1998,
de 23 de octubre, introducida por el apartado seis del Real Decreto
1778/2004, de 30 de julio, hasta el 31 de diciembre de 2010, las rentas
derivadas de las obligaciones nacionales e internacionales y demás
instrumentos de deuda negociables que hayan sido emitidos originariamente
antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan
sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes,
conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1980,
sobre las coordinaciones de elaboración, control y difusión, del
prospecto que publicará para la admisión de valores mobiliarios a la
cotización oficial en una bolsa de valores, o por las autoridades
responsables de terceros países, no se consideran sujetas al suministro
de información previsto en el capítulo VI del Real Decreto 2281/1998, de
23 de octubre, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de
dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002.
Si un
Gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o
cuya función esté reconocida en un tratado internacional, de acuerdo con
lo dispuesto en el anexo de la Directiva 2003/48/CE, efectuase otra emisión
de los instrumentos de deuda negociable antes mencionados a partir del 1
de marzo de 2002, las rentas derivadas del conjunto de la emisión, ya sea
la emisión originaria o las sucesivas, se considerarán sujetas al
suministro de información previsto en el capítulo VI del Real Decreto
2281/1998, de 23 de octubre.
Si un
emisor no contemplado en el párrafo anterior efectuara otra emisión de
dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, sólo respecto de esa
emisión posterior se considerarán las rentas derivadas de esos valores
sujetas al suministro de información previsto en el capítulo VI del Real
Decreto 2281/1998, de 23 de octubre.
Las
rentas que no se consideren sujetas al suministro de información previsto
en el capítulo VI del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, de
conformidad con lo señalado en los párrafos anteriores, no serán objeto
de inclusión en el modelo 299.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición final primera. Modificación
de la Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establece el
procedimiento para la presentación telemática por teleproceso de las
declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196,
198, 296, 345 y 347 («Boletín Oficial del Estado» del 28).
Uno. Se
modifica el subapartado cuatro del apartado segundo de la Orden de 21 de
diciembre de 2000, que queda redactado en los siguientes términos:
«Cuatro.
Supuestos de exclusión.
No se
podrá efectuar la presentación telemática prevista en esta Orden en los
siguientes supuestos:
1. Cuando
el fichero a transmitir contenga más de tres millones de registros.
2. Cuando
la presentación sea colectiva.
No
obstante lo anterior, podrá efectuarse la presentación cuando en un
mismo fichero de transmisión se incluya más de una declaración
correspondiente a un mismo ejercicio fiscal, de acuerdo con lo previsto en
el punto 3 del anexo I.
En el
caso de que se incluya más de una declaración de un mismo titular, éstas
deben corresponder a diferentes modelos.»
Dos. Se
modifica el apartado cuarto de la Orden de 21 de diciembre de 2000, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Cuarto.
Plazo de presentación.
El plazo
de presentación de las declaraciones correspondientes a los modelos que
se presenten por esta vía, será el establecido en cada una de las Órdenes
que aprueban los mismos.
No
obstante lo anterior, en aquellos supuestos en que por razones de carácter
técnico no fuera posible efectuar la presentación telemática por
teleproceso en dicho plazo, dicha presentación podrá efectuarse durante
los tres días naturales siguientes al de finalización del mencionado
plazo.»
Tres. Se
modifica el punto 1.3 «Longitud de registro» del anexo I «Presentación
telemática» de la Orden de 21 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:
«Longitud
de registro: 500 caracteres y formato de fichero variable.»
Cuatro.
Se sustituye el anexo II «Presentación telemática» de la Orden de 21
de diciembre de 2000, por el siguiente:
ANEXO II
Diseño lógico
del fichero de respuesta
Para cada
fichero de transmisión se generará un fichero de respuesta con un único
registro de 2.300 posiciones por cada declaración procesada en el
Departamento de Informática Tributaria.
|
Posiciones
|
Naturaleza
|
Descripción
de los campos
|
|
1-500
|
Alfanumérico
|
Registro de tipo 1 declarado.
Contenido declarado en el
registro de tipo 1 correspondiente a la declaración cuyo resultado
de validación se está respondiendo.
|
|
501-1000
|
Alfanumérico.
|
Datos calculados.
Contenido declarado en el
registro de tipo 1 correspondiente a la declaración cuyo resultado
de validación se está respondiendo; excepto en los campos de números
(contadores de registros) e importes, cuyo contenido serán los números
e importes calculados en el Departamento de Informática Tributaria
por el proceso de validación.
|
|
1001
|
Alfabético.
|
Resultado de la validación.
Contendrá el resultado de la
validación efectuada en el Departamento de Informática Tributaria
sobre la declaración transmitida:
|
|
|
|
‘A’: La declaración es
aceptada por haber resultado provisionalmente correcta en el proceso
de validación.
|
|
|
|
‘E’: La declaración ha sido
presentada erróneamente por haberse detectado errores en el proceso
de validación.
Deben corregirse los errores
comunicados y transmitir una declaración sustitutiva de la
anterior.
|
|
|
|
‘N’: La declaración no ha
podido ser procesada, bien porque es incompatible con la información
que consta en el sistema, o bien porque no se ajuste a los diseños
lógicos y físicos de los registros de tipo 1 y tipo 2 establecidos
en la presente Orden.
Debe corregirse el error
comunicado y repetirse la transmisión.
|
|
1002-1009
|
Numérico.
|
Fecha de validación.
Fecha en la que se ha validado
la declaración cuyo resultado de validación se está respondiendo.
|
|
|
|
Este campo se subdivide en tres:
1002-1005 Numérico Año.
1006-1007 Numérico Mes.
1008-1009 Numérico Día.
|
|
1010-1015
|
Numérico.
|
Hora de validación.
Hora en la que se ha validado la
declaración cuyo resultado de validación se está respondiendo.
|
|
|
|
Este campo se subdivide en tres:
1010-1011 Numérico Hora.
1012-1013 Numérico Minuto.
1014-1015 Numérico Segundo.
|
|
1016-1031
|
Alfanumérico.
|
Código electrónico.
Si la declaración es aceptada
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y no tiene
errores (Posición 1001= ‘A’), se generará un código electrónico
de 16 caracteres.
En caso contrario, este campo irá
a blancos.
|
|
1032-1191
|
Alfanumérico.
|
Errores en registro tipo
1/motivo de declaración no procesada.
En función del contenido de la
posición 1001, este campo significará:
|
|
|
|
Cuando la posición 1001 es
igual a ‘E’, es decir, la declaración ha sido presentada erróneamente
por haberse detectado errores en el proceso de validación:
En este campo se relacionarán
hasta 40 ocurrencias de códigos de error de cuatro posiciones cada
uno, detectados durante el proceso de validación en el registro de
tipo 1 declarado. Sólo se consignarán las posiciones
correspondientes a las ocurrencias de error detectadas, el resto se
rellena a blancos por la derecha.
Cuando la posición 1001 es
igual a ‘N’, es decir, la declaración no ha podido ser
procesada: En este campo se indicará el motivo por cual la
declaración no ha sido procesada.
En caso de que en el proceso de
validación la declaración hubiese resultado aceptada (posición
1001 es igual a ‘A’) este campo irá a blancos.
|
|
1192-2271
|
Alfanumérico.
|
Resumen de errores en registros
tipo 2.
Cuando la posición 1001 es
igual a ‘E’, es decir, la declaración ha sido presentada erróneamente
por haberse detectado errores en el proceso de validación:
En este campo se relacionará la
acumulación de códigos de error detectados en los registros de
tipo 2 declarados.
Será una secuencia repetitiva
(hasta 90 ocurrencias) de 2 subcampos:
Código de error (cuatro
posiciones).
Contador de registros de tipo 2
con dicho error (ocho posiciones). Es decir, el número de veces que
se ha detectado el error en registros distintos.
Sólo se consignarán las
posiciones correspondientes a las ocurrencias de error detectadas,
el resto se rellena a blancos por la derecha.
En caso de que en el proceso de
validación la declaración hubiese resultado aceptada (posición
1001 es igual a ‘A’) este campo irá a blancos.
|
|
2272-2300
|
|
Blancos.
|
Disposición final segunda. Modificación
de la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, en lo relativo al
certificado de residencia fiscal en España regulado en su disposición
adicional segunda, para incluir el certificado a que se refieren la
disposición adicional primera del Real Decreto 2281/1998, de 23 de
octubre, y otros Acuerdos y Convenios internacionales conexos, a efectos
de evitar la retención prevista en la Directiva 2003/48/CE del Consejo,
de 3 de junio y en dichos Acuerdos y Convenios internacionales.
Se
modifica el apartado 3 de la disposición adicional segunda «Certificado
de residencia fiscal en España» de la Orden HAC/3626/2003, de 23 de
diciembre, que quedará con la siguiente redacción:
«Adicionalmente,
se podrá solicitar que se haga constar en los certificados que el
contribuyente o sujeto pasivo ha puesto en conocimiento de la Administración
tributaria española la obtención de una renta, cuya descripción deberá
ser facilitada por el interesado, en un determinado país o territorio.
En
particular, cuando la solicitud se realice por contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas a efectos de la aplicación de la
exoneración de la retención prevista en el artículo 13.1.b) de la
Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio, en materia de fiscalidad
de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, o en los
Acuerdos o Convenios a que se refiere el artículo 17 de la citada
Directiva, deberán facilitarse los siguientes datos:
a)
Nombre, dirección y número de identificación fiscal del perceptor.
b) Nombre
y dirección de la persona o entidad que abone las rentas.
c) Número
de cuenta del perceptor de las rentas o, en su defecto, la identificación
del crédito.
En el
certificado que se expida a estos efectos, se harán constar, en el
apartado previsto para los datos adicionales:
Si los
rendimientos se obtienen en Austria, Bélgica o Luxemburgo, la expresión:
“A
efectos de la aplicación de la exoneración de la retención prevista en
el artículo 13.1.b) de la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de
junio, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de
pago de intereses.”
Si los
rendimientos se obtienen en territorios dependientes o asociados a otros
Estados miembros o en otros Estados que, conforme a los Acuerdos o
Convenios a que se refiere el artículo 17 de la Directiva, implanten la
retención y un procedimiento de evitarla mediante este tipo de
certificado, la expresión:
“A
efectos de la aplicación de la exoneración de la retención prevista en
los Acuerdos o Convenios a que se refiere el artículo 17 de la Directiva
2003/48/ CE, del Consejo, de 3 de junio, en materia de fiscalidad de los
rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.”
Los datos
de las letras a), b) y c) antes mencionadas.
Que el
certificado será válido por un período de tres años.»
Disposición final tercera. Entrada en
vigor.
1. La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
2. Los
modelos y los diseños físicos y lógicos aprobados por la presente Orden
serán objeto de utilización, por primera vez, para efectuar la declaración
correspondiente a 2005, la cual comprenderá, exclusivamente, las rentas
que se paguen o abonen a partir de 1 de julio de 2005, en los términos
previstos en el número 2 de la disposición final única del Real Decreto
1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de
información respecto de las participaciones preferentes y otros
instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas
residentes en la Unión Europea.
3. Las
modificaciones realizadas en la Orden de 21 de diciembre de 2000 por la
que se establece el procedimiento para la presentación telemática por
teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188,
190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347, serán de aplicación para las
declaraciones que se transmitan a partir de 1 de diciembre de 2005.
Lo que
comunico para su conocimiento y efectos.
Madrid,
13 de julio de 2005.
SOLBES MIRA
Sres. Director
general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director
general de Tributos.
ANEXO I
Declaración
anual de determinadas rentas obtenidas por personal físicas residentes en
otros Estados Miembros de la Unión Europea y en otros Países y
Territorios con los que se haya establecido un intercambio de información.
Hoja – Resumen
(Ver en las páginas
25572 a 25577 del BOE nº 171 de 19-07-2005)
ANEXO II
Diseños físicos
y lógicos a los que deben ajustarse los archivos que se generen para la
presentación telemática y los soportes directamente legibles por
ordenador del Modelo 299
(Ver en las páginas
25578 a 25590 del BOE nº 171 de 19-07-2005)
ANEXO III
Certificación
de la opción prevista en el artículo 15.2 del Real Decreto 2281/1998 de
23 de Octubre en la redacción dada por el Real Decreto 1178/2004 de 30 de
Julio
(Ver en la página
25591 del BOE nº 171 de 19-07-2005)
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