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La
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias («Boletín Oficial del Estado» del 10), en
el artículo 79, apartados 1 y 4, establece a cargo de
los contribuyentes la obligación de presentar y
suscribir declaración por este impuesto, con los límites
y condiciones que reglamentariamente se establezcan. No
obstante, en los apartados 2 y 3 de este artículo se
excluye de la obligación de declarar a los
contribuyentes cuyas rentas no superen las cuantías
brutas anuales que, en función del origen o fuente de
las rentas, se señalan en dichos apartados. El
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado en el artículo único del Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero («Boletín Oficial del Estado»
del 9), al desarrollar la obligación de declarar en el
artículo 59, establece las condiciones y límites para
la exclusión de la obligación de declarar de los
contribuyentes que obtengan rentas inmobiliarias
imputadas a que se refiere el artículo 71 de la Ley del
Impuesto o que tengan derecho a deducción por inversión
en vivienda, por doble imposición internacional o que
realicen aportaciones a Planes de Pensiones o
Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base
imponible.
Por
lo que atañe a los contribuyentes obligados a declarar,
el artículo 80 de la Ley del Impuesto dispone en su
apartado 1 que éstos, al tiempo de presentar su
declaración, deberán determinar la deuda tributaria
correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos
determinados por el Ministro de Economía y Hacienda,
estableciendo, además, en su apartado 2, que el ingreso
del importe resultante de la autoliquidación se podrá
fraccionar en la forma que reglamentariamente se
determine. A estos efectos, el apartado 2 del artículo
60 del Reglamento del Impuesto establece que el ingreso
del importe resultante de la autoliquidación se podrá
fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos
partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el
momento de presentar la declaración, y la segunda, del
40 por 100 restante, en el plazo que determine el
Ministro de Economía y Hacienda, siendo necesario, para
disfrutar de este beneficio, que la declaración se
presente dentro del plazo establecido y que ésta no sea
una declaración-liquidación complementaria.
Completa
la regulación de esta materia el apartado 6 del artículo
80 de la Ley del Impuesto, incorporado por el artículo
1.nueve de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín
Oficial del Estado» del 31), en el que se establece un
nuevo procedimiento de suspensión del ingreso de la
deuda tributaria, sin intereses de demora, mediante el
cual el contribuyente casado y no separado legalmente
cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá
solicitar la suspensión del ingreso de la deuda
tributaria en una cuantía igual o inferior a la
devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este
mismo impuesto y período impositivo, quien deberá
renunciar al cobro de la devolución hasta el importe de
la deuda cuya suspensión haya sido solicitada y aceptar
que la cantidad a la que renuncia se aplique al pago de
dicha deuda.
La
regulación de la obligación de declarar se cierra
finalmente con los apartados 5 y 6 del artículo 79 de
la Ley del Impuesto y el apartado 5 del artículo 59 del
Reglamento, en los que se dispone que la declaración se
efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca
el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá
aprobar la utilización de modalidades simplificadas o
especiales de declaración y determinar los lugares de
presentación de las mismas, los documentos y
justificantes que deben acompañarlas, así como los
supuestos y condiciones para la presentación telemática
de las declaraciones.
Debe,
pues, procederse a la aprobación de los modelos de
declaración que deben utilizar los contribuyentes
obligados a declarar por el ejercicio 2001. A este
respecto, la ausencia de cambios normativos relevantes
que incidan en los modelos de declaración y la
experiencia gestora de las últimas campañas aconsejan
mantener el número y estructura de los modelos de
autoliquidación que se han venido utilizando en las dos
anteriores campañas. En consecuencia, en la presente
Orden se procede a la aprobación de dos modelos de
declaración: uno, general u ordinario, aplicable, con
carácter general, a todos los contribuyentes, y otro,
especial o simplificado, que podrán utilizar los
contribuyentes cuyas rentas, con independencia de su
cuantía, provengan exclusivamente de las fuentes que se
relacionan en la presente Orden.
No
obstante lo anterior, el nuevo procedimiento de
solicitud de suspensión del ingreso de la deuda
tributaria, sin intereses de demora, a que se refiere el
artículo 80.6 de la Ley del Impuesto, tiene su adecuado
reflejo en los modelos aprobados en la presente Orden.
En este sentido, se introduce un nuevo anexo,
identificado con la letra C, que, en el supuesto de
contribuyentes casados y no separados legalmente que
deseen acogerse al mencionado procedimiento, deberá ser
cumplimentado por ambos cónyuges, cada uno en su propia
declaración individual, para solicitar la suspensión
del ingreso y para manifestar la renuncia a la devolución,
respectivamente. Estas circunstancias también deberán
hacerse constar por ambos cónyuges en sus respectivos
documentos de ingreso o devolución en la casilla
habilitada a tal efecto.
Asimismo,
con objeto de facilitar la utilización de este
procedimiento a los contribuyentes a los que resulte
aplicable, uno de cuyos requisitos legales es el
relativo a la presentación simultánea de ambas
declaraciones, se procede a unificar el plazo de
presentación de todas las declaraciones, fijándose
dicho plazo en el período comprendido entre los días 2
de mayo y 1 de julio de 2002, con independencia del
resultado que arrojen las mismas.
En
relación con los aspectos autonómicos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe señalar
que los modelos de declaración que se aprueban en la
presente Orden deben utilizarse, al igual que en los
ejercicios anteriores, por todos los contribuyentes, con
independencia de que la Comunidad o Ciudad Autónoma en
que residan haya asumido o no la cesión parcial del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o haya
desarrollado las facultades normativas que le
corresponden sobre esta figura tributaria.
Dentro
de estos aspectos autonómicos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, las Comunidades Autónomas
que, en desarrollo del artículo 13.uno.1.° b) de la
Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas
Fiscales Complementarias («Boletín Oficial del Estado»
del 31), han aprobado deducciones autonómicas, que podrán
aplicar los contribuyentes residentes en sus respectivos
territorios en el ejercicio 2001, son las siguientes:
Comunidad
Autónoma de las Illes Balears.- Ley 9/1997, de 22 de
diciembre, de Diversas Medidas Tributarias y
Administrativas («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears» del 30 y «Boletín Oficial del
Estado» de 1 7 de abril de 1998); Ley 6/1999, de 3 de
abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de
las Illes Balears y de Medidas Tributarias («Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears»
del 17 y «Boletín Oficial del Estado» de 25 de mayo),
y Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de Medidas
Tributarias, Administrativas y de Función Pública y
Económicas («Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears» del 30 y «Boletín Oficial del
Estado» de 18 de enero de 2000).
Comunidad
Autónoma de Castilla y León Ley 11/2000, de 28 de
diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y
Administrativas («Boletín Oficial de Castilla y León»
del 30 y «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero
de 2001).
Comunidad
Autónoma de Cataluña.-Ley 25/1998, de 31 de diciembre,
de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al
Euro («Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña»
del 31 y «Boletín Oficial del Estado» de 2 de febrero
de 1999), modificada por la Ley 4/2000, de 26 de mayo,
de Medidas Fiscales y Administrativas («Diario Oficial
de la Generalidad de Cataluña» del 29 y «Boletín
Oficial del Estado» de 20 de junio), y Ley 15/2000, de
29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («Diario
Oficial de la Generalidad de Cataluña» del 30 y «Boletín
Oficial del Estado» de 23 de enero de 2001).
Comunidad
Autónoma de Galicia.-Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de
Medidas Fiscales y de Régimen Presupuestario y
Administrativo («Diario Oficial de Galicia» del 29 y
«Boletín Oficial del Estado» de 18 de enero de 2001).
Comunidad
Autónoma de Madrid.-Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas («Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid» del 29 y «Boletín Oficial
del Estado» de 22 de marzo de 2001).
Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia.- Ley 7/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas Tributarias y en Materia de Juego,
Apuestas y Función Pública («Boletín Oficial de la
Región de Murcia» del 30).
Comunidad
Autónoma de La Rioja.-Ley 7/2000, de 19 de diciembre,
de Medidas Fiscales y Administrativas («Boletín
Oficial de La Rioja» del 30 y «Boletín Oficial del
Estado» del 30).
Comunidad
Autónoma Valenciana.-Ley 13/1997, de 23 de diciembre,
por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes
tributos cedidos («Diario Oficial de la Generalidad
Valenciana» del 31 y «Boletín Oficial del Estado» de
7 de abril de 1998), con las modificaciones introducidas
en la misma por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de
Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y
Financiera y de Organización de la Generalidad
Valenciana («Diario Oficial de la Generalidad
Valenciana» del 31 y «Boletín Oficial del Estado» de
9 de febrero de 1999); por la Ley 9/ 1999, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión
Administrativa y Financiera y de Organización de la
Generalidad Valenciana («Diario Oficial de la
Generalidad Valenciana» del 31 y «Boletín Oficial del
Estado» de 1 de febrero de 2000), y por la Ley 11/2000,
de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión
Administrativa y Financiera y de Organización de la
Generalidad Valenciana («Diario Oficial de la
Generalidad Valenciana» del 29 y «Boletín Oficial del
Estado» de 6 de febrero de 2001).
Por
lo que respecta a la escala del impuesto, debe indicarse
que ninguna Comunidad Autónoma ha variado los importes
de la escala contenida en el artículo 61 de la Ley del
Impuesto, circunstancia por la cual dicha escala deberá
ser aplicada por todos los contribuyentes con
independencia del lugar de su residencia habitual.
Por
lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio («Boletín Oficial del Estado» del 7),
especifica en su artículo 37 las personas que deben
presentar declaración por este Impuesto, tanto en el
supuesto de obligación personal como en el de obligación
real. Asimismo, el artículo 38 de la Ley del Impuesto
dispone que la declaración se efectuará en la forma,
plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía
y Hacienda, quien podrá, de igual forma, determinar los
lugares de presentación de la misma.
En
idéntico sentido a lo que se ha expuesto sobre la
escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
puede señalarse que, si bien la precitada Ley 14/1996
establece que las Comunidades Autónomas podrán regular
el mínimo exento y la escala del Impuesto sobre el
Patrimonio, lo cierto es que ninguna Comunidad Autónoma
ha modificado los importes determinados a estos efectos
por la Ley 19/1991. Consecuentemente, todos los
contribuyentes, con independencia de que su Comunidad
Autónoma haya asumido o no la cesión del Impuesto
sobre el Patrimonio, o haya desarrollado las facultades
normativas que le corresponden sobre esta figura
tributaria, deberán aplicar como importe del mínimo
exento la cifra de 108.182,18 euros, en virtud de lo
establecido en el artículo 28.dos de la Ley 19/1991 y
la escala contenida en el artículo 30.dos de la citada
Ley, en la redacción dada a los mismos por la Ley
54/1999, de 29 de diciembre.
Finalmente,
con objeto de favorecer y potenciar el acceso de los
contribuyentes al sistema de presentación telemática
de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, se
procede a regular en la presente Orden, de forma
unitaria y con la suficiente antelación al inicio de la
campaña, dicho sistema de presentación de
declaraciones.
Por
lo que respecta a la colaboración externa en la
presentación de declaraciones, la disposición final
segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
(Boletín Oficial del Estado» del 31), autoriza al
Ministro de Economía y Hacienda para que establezca,
mediante Orden, los supuestos y condiciones en los que
los contribuyentes y las entidades incluidas en la
colaboración social a que se refiere el mencionado artículo
96 de la Ley General Tributaria, podrán presentar por
medios telemáticos declaraciones, comunicaciones,
declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o
cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa
tributaria. En este sentido, el artículo 64 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
establece la forma en que la Agencia Estatal de
Administración Tributaria podrá hacer efectiva la
colaboración externa en la presentación y gestión de
declaraciones y comunicaciones. En el apartado 4 del
citado artículo se determina que mediante Orden del
Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los
supuestos y condiciones en que las entidades que hayan
suscrito los acuerdos previstos en el apartado 1 del
precitado artículo podrán presentar por medios telemáticos
declaraciones, comunicaciones,
declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros
documentos exigidos por la normativa tributaria, en
representación de terceras personas, así como que
otras personas o entidades accedan a dicho sistema de
presentación por medios telemáticos en representación
de terceras personas. Pues bien, en uso de esta última
habilitación, en la disposición adicional tercera de
la presente Orden se faculta a las entidades
colaboradoras en la recaudación de los tributos para
que, previo acuerdo de colaboración con la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, puedan presentar
declaraciones o comunicaciones del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas por vía telemática en
representación de terceras personas.
En
otro orden de cosas, dado que a partir de 1 de enero de
2002 el sistema monetario emplea, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 23 de la Ley 46/1998, de 17 de
diciembre, sobre Introducción del Euro («Boletín
Oficial del Estado» del 18), exclusivamente el euro
como unidad de cuenta y que todos los instrumentos jurídicos
que expresen importes monetarios deben emplear la unidad
de cuenta euro con arreglo a lo dispuesto en el artículo
3 de la citada Ley, los importes monetarios que deban
consignarse en las declaraciones del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio deberán expresarse en esta unidad de cuenta.
Por
todo ello, haciendo uso de las autorizaciones a que se
ha hecho anteriormente referencia, y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2 del Real Decreto 557/2000,
de 27 de abril, de Reestructuración de los
Departamentos Ministeriales («Boletín Oficial del
Estado» del 28), en cuya virtud corresponde al
Ministerio de Hacienda el ejercicio de las competencias
hasta ahora atribuidas al Ministerio de Economía y
Hacienda, a través de los órganos a que se refiere el
apartado 1 del citado artículo, así como de las
restantes que tengo conferidas, dispongo:
Primero.
Obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y
en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, aprobado
por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, los
contribuyentes estarán obligados a presentar y
suscribir declaración por este Impuesto, con los límites
y condiciones establecidos en dichos artículos.
2.
No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes
que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las
siguientes fuentes, en tributación individual o
conjunta:
a)
Rendimientos del trabajo, con el límite de 21.035,42
euros brutos anuales.
b)
Rendimientos del capital mobiliario y ganancias
patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta,
con el límite conjunto de 1.502,53 euros brutos
anuales.
c)
Rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo
71 de la Ley del Impuesto con el límite de 300,51 euros
anuales, siempre que dichas rentas procedan de un único
inmueble.
d)
Rendimientos de capital mobiliario no sujetos a retención
derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la
adquisición de viviendas de protección oficial o de
precio tasado, con el límite conjunto de 601,01 euros
brutos anuales.
No
tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan
exclusivamente rendimientos del trabajo, de capital, o
de actividades profesionales, así como ganancias
patrimoniales, con el límite conjunto de 601,01 euros
brutos anuales.
3.
El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2
anterior será de 7.813,16 euros brutos anuales para los
contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo en
los siguientes supuestos:
a)
Cuando procedan de más de un pagador. No obstante,
aunque los rendimientos del trabajo procedan de más de
un pagador, si la suma de las cantidades percibidas del
segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no
superan en su conjunto la cantidad de 601,01 euros
brutos anuales el límite será de 21.035,42 euros
brutos anuales.
b)
Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge
o anualidades por alimentos diferentes de las previstas
en el artículo 7, párrafo k) de la Ley del Impuesto.
c)
Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté
obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artículo
71 del Reglamento del Impuesto.
4.
Estarán obligados a declarar en todo caso los
contribuyentes que tengan derecho a deducción por
inversión en vivienda, por doble imposición
internacional o que realicen aportaciones a Planes de
Pensiones o Mutualidades de Previsión social que
reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal
derecho.
5.
La presentación de la declaración, en los supuestos en
que exista obligación de efectuarla, será necesaria
para obtener devoluciones por razón de los pagos a
cuenta efectuados, incluida a estos efectos la deducción
correspondiente al programa PREVER a que se refiere la
Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el
Programa PREVER para la modernización del parque de vehículos
automóviles, el incremento de la seguridad vial y la
defensa y protección del medio ambiente («Boletín
Oficial del Estado» del 10).
Segundo.
Modalidades de declaración del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.-Las declaraciones del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas son de dos
modalidades:
1.
Declaración simplificada que, conforme al modelo que se
aprueba en el apartado cuarto de la presente Orden, podrán
utilizar los contribuyentes cuyas rentas, con
independencia de su cuantía, provengan de alguna de las
siguientes fuentes y conceptos:
a)
Rendimientos del trabajo.
b)
Rendimientos del capital mobiliario.
c)
Rendimientos del capital inmobiliario.
d)
Imputaciones de rentas inmobiliarias.
e)
Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de
transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
en Instituciones de Inversión Colectiva sujetos a
retención o ingreso a cuenta, así como de premios
sujetos a retención o ingreso a cuenta obtenidos por la
participación en juegos, concursos, rifas o
combinaciones aleatorias.
f)
Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en
la transmisión de la vivienda habitual del
contribuyente cuando el importe total obtenido se
reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda
habitual, en las condiciones establecidas en el artículo
39 del Reglamento del Impuesto.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
no podrán presentar declaración simplificada:
Los
contribuyentes que hayan obtenido rentas de distinta
naturaleza a las enumeradas anteriormente.
Los
contribuyentes que hayan obtenido rentas exentas que, no
obstante, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular
el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas.
Los
contribuyentes que tengan derecho a efectuar
compensaciones de partidas negativas procedentes de
ejercicios anteriores.
Los
contribuyentes que pretendan regularizar situaciones
tributarias procedentes de declaraciones anteriormente
presentadas.
2.
Declaración ordinaria que, conforme al modelo que se
aprueba en el apartado cuarto de la presente orden, es
aplicable con carácter genera la todos los
contribuyentes, y cuyo uso es obligatorio para aquellos
que no puedan utilizar el modelo simplificado.
Tercero.
Obligados a declarar por el Impuesto sobre el
Patrimonio.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
el Patrimonio, estarán obligados a presentar declaración
por este Impuesto:
a)
Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación
personal, cuando su base imponible, determinada de
acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte
superior a 108.182,18 euros o cuando, no dándose esta
circunstancia, el valor de sus bienes o derechos,
determinado de acuerdo con las normas reguladoras del
Impuesto, resulte superior a 601.012,10 euros.
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1.a) de la
Ley 19/1991, cuando un residente en territorio español
pase a tener su residencia en otro país podrá optar
por seguir tributando por obligación personal en España.
La opción deberá ejercitarse mediante la presentación
de la declaración por obligación personal en el primer
ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en
el territorio español.
b)
Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación
real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.
Cuarto.
Aprobación de los modelos de declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto
sobre el Patrimonio.
1.
Se aprueban los modelos de declaración simplificada y
ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
y del Impuesto sobre el Patrimonio y los documentos de
ingreso o devolución, consistentes en:
a)
Declaraciones de los Impuestos sobre la Renta de las
Personas Físicas y sobre el Patrimonio:
Modelo
D-101. Declaración simplificada del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que se reproduce en el
anexo I de la presente Orden.
Modelo
D-100. Declaración ordinaria del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que se reproduce en el
anexo II de la presente Orden.
Modelo
D-714. Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio que
se reproduce en el anexo III de la presente Orden. Cada
una de las páginas de dicho modelo consta de tres
ejemplares: Dos para la Administración y uno para el
interesado.
b)
Documentos de ingreso o devolución que se reproducen en
el anexo IV de la presente Orden con el siguiente
detalle:
Modelo
100. Documento de ingreso o devolución de la declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Este documento será válido tanto para la declaración
simplificada como para la declaración ordinaria. El número
de justificante que habrá de figurar en este documento
será un número secuencia¡ cuyos tres primeros dígitos
se corresponderán con el código 109.
Modelo
102. Documento de ingreso del segundo plazo de la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. Este documento será válido tanto para la
declaración simplificada como para la declaración
ordinaria. El número de justificante que habrá de
figurar en este documento será un número secuencia¡
cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código
119.
Modelo
714. Documento de ingreso de la declaración del
Impuesto sobre el Patrimonio. El número de justificante
que habrá de figurar en este documento será un número
secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán
con el código 713.
2.
Se aprueban los sobres de retorno, que figuran en el
anexo V y que se relacionan a continuación:
a)
Sobre de retorno de las declaraciones, simplificada y
ordinaria, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b)
Sobre de retorno de la declaración del Impuesto sobre
el Patrimonio.
c)
Sobre de retorno «Programa de ayuda» de las
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio que
se generen mediante el módulo de impresión
desarrollado por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Quinto.
Plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto
sobre el Patrimonio.-El plazo de presentación de las
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio,
cualquiera que sea el resultado de la cuota diferencial
y el procedimiento elegido para su presentación, será
el comprendido entre el 2 de mayo y el 1 de julio de
2002, ambos inclusive. Todo ello, sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo del número 2 del
apartado duodécimo de esta Orden.
Sexto.
Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto
sobre el Patrimonio.
1.
Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, así
como el correspondiente documento de ingreso o devolución,
se presentarán con arreglo a los modelos que
correspondan de los aprobados en esta Orden, firmados
por el declarante y debidamente cumplimentados todos los
datos que le afecten de los recogidos en el mismo.
En
el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, la declaración será
suscrita y presentada por los miembros de la unidad
familiar mayores de edad que actuarán en representación
de los menores y de los mayores incapacitados
judicialmente integrados en ella, en los términos del
artículo 44 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria («Boletín Oficial del Estado» del
31).
2.
Igualmente, serán válidas las declaraciones y sus
correspondientes documentos de ingreso o devolución
suscritos por el declarante que se presenten en los
modelos que, ajustados a los contenidos de los modelos y
sobres aprobados en el apartado cuarto de esta Orden, se
generen exclusivamente mediante la utilización del módulo
de impresión desarrollado, a estos efectos, por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria. Las
mencionadas declaraciones deberán presentarse en los
sobres de retorno a que se refiere la letra c) del número
2 del apartado cuarto de la presente Orden.
Los
datos impresos en estas declaraciones o en sus
correspondientes documentos de ingreso o devolución
mediante la utilización del módulo de impresión
desarrollado por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria prevalecerán sobre las alteraciones o
correcciones manuales que pudieran producirse sobre los
mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la
Administración tributaria.
3.
El contribuyente casado y no separado legalmente que,
cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en
el artículo 80.6 de la Ley del Impuesto, al tiempo de
presentar su declaración, desee solicitar la suspensión
del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de
demora, en una cuantía igual o inferior a la devolución
a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo
impuesto, deberá cumplimentar en su declaración el
correspondiente anexo C de solicitud de suspensión del
ingreso de la deuda tributaria. Por su parte, el cónyuge
cuya declaración resulte a devolver deberá
cumplimentar en su propia declaración su
correspondiente anexo C renunciando al cobro de la
devolución hasta el importe de la deuda cuya suspensión
haya sido solicitada y aceptando que la cantidad a la
que renuncia se aplique al pago de dicha deuda. Estas
circunstancias también deberán hacerse constar por
ambos cónyuges en sus respectivos documentos de ingreso
o devolución en la casilla habilitada a tal efecto.
4.
Los contribuyentes a quienes sea de aplicación la
imputación de rentas en el régimen de transparencia
fiscal internacional a que se refiere el artículo 75 de
la Ley del Impuesto deberán presentar, además, los
siguientes datos relativos a la entidad no residente en
territorio español:
Nombre
o razón social y lugar del domicilio social.
Relación
de Administradores.
Balance
y Cuenta de Pérdidas y Ganancias.
Importe
de las rentas positivas que deban ser imputadas.
Justificación
de los impuestos satisfechos respecto de la renta
positiva que deba ser imputada.
Séptimo.
Lugar de presentación e ingreso de las declaraciones
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
del Impuesto sobre el Patrimonio.
1.
Los contribuyentes obligados a declarar por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o por el
Impuesto sobre el Patrimonio deberán determinar la
deuda tributaria que corresponda por estos impuestos e
ingresar, en su caso, los importes resultantes en el
Tesoro Público al tiempo de presentar las respectivas
declaraciones. Todo ello, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado octavo de la presente Orden
para los casos de fraccionamiento del pago resultante de
la declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y para los supuestos de solicitud de
suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin
intereses de demora, realizada por el contribuyente
casado y no separado legalmente con cargo a la devolución
resultante de su cónyuge a que se refiere el número 3
del apartado sexto de la presente Orden.
2.
Declaraciones positivas del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas. La presentación y realización
del ingreso resultante de estas autoliquidaciones podrá
efectuarse en la entidad de depósito que presta el
servicio de caja en la Delegación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria o Administraciones de la
misma en cuya demarcación territorial tenga su
domicilio fiscal el declarante, así como en cualquier
entidad colaboradora (Bancos, Cajas de Ahorro o
Cooperativas de crédito) sita en territorio español.
3.
Declaraciones a devolver por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas. La presentación de las mismas
se podrá efectuar tanto en la Delegación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria o Administraciones
de la misma, en cuya demarcación territorial tenga el
domicilio fiscal el declarante, como en cualquier
oficina sita en territorio español de la entidad
colaboradora en la que se desee recibir el importe de la
devolución, haciendo constar, en ambos casos, el Código
Cuenta Cliente (C.C.C.) que identifique la cuenta a la
que deba realizarse la transferencia.
Cuando
el contribuyente no tenga cuenta abierta en entidad
colaboradora o concurra alguna otra circunstancia que lo
justifique, se hará constar dicho extremo acompañando
a la declaración escrito dirigido al Administrador o
Delegado de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria que corresponda, quien, a la vista del mismo
y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar
la realización de la devolución que proceda mediante
la emisión de cheque nominativo del Banco de España.
Asimismo,
se podrá ordenar la realización de la devolución
mediante la emisión de cheque cruzado o nominativo del
Banco de España cuando ésta no pueda realizarse
mediante transferencia bancaria.
4.
Declaraciones negativas del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y declaraciones en las que se
renuncie a la devolución en favor del Tesoro Público.
Estas declaraciones se presentarán bien directamente, o
por correo certificado, ante la Delegación o
Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del
declarante.
5.
Declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas de cónyuges no separados legalmente
en las que, al amparo de lo dispuesto en el artículo
80.6 de la Ley del Impuesto, uno de ellos solicite la
suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia
al cobro de la devolución. Las declaraciones
correspondientes a ambos cónyuges, sea cual sea el
resultado final de dichas declaraciones como
consecuencia de la aplicación del mencionado
procedimiento, deben presentarse de forma simultánea y
conjuntamente en el lugar que corresponda de los
mencionados en los números 2, 3 y 4 anteriores.
6.
Declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. La
declaración del Impuesto sobre el Patrimonio deberá
presentarse, en su caso, conjuntamente con la del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el
mismo lugar que esta última. En los supuestos en que la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas sea negativa o se renuncie a la devolución en
favor del Tesoro Público y la correspondiente al
Impuesto sobre el Patrimonio sea positiva, ambas deberán
presentarse en el lugar en el que se efectúe el ingreso
de esta última, de acuerdo con lo dispuesto en el número
2 del presente apartado.
No
obstante, si la declaración del Impuesto sobre el
Patrimonio es positiva, podrá presentarse
independientemente y en diferente lugar que la declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
cuando esta última no comporte la obligación de
realizar ningún ingreso ni tampoco se solicite en la
misma ninguna devolución y deba presentarse
conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas correspondiente al cónyuge
del declarante por haberse acogido ambos cónyuges, a
efectos de este último Impuesto, al procedimiento de
solicitud de suspensión del ingreso de la deuda, sin
intereses de demora, a que se refiere el artículo 80.6
de la Ley del Impuesto.
En
aquellos casos en que no se presente declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la
declaración del Impuesto sobre el Patrimonio deberá
presentarse en los lugares recogidos en el número 2 del
presente apartado si el resultado de esta declaración
es positivo, o bien directamente, o por correo
certificado, ante la Delegación o Administración de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria
correspondiente al domicilio fiscal del declarante si el
resultado es negativo.
7.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto
sobre el Patrimonio sujetos por obligación personal que
tengan su residencia habitual en el extranjero y
aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional
durante el plazo a que se refiere el apartado quinto de
esta Orden podrán, además, realizar el ingreso o
solicitar la devolución por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas así como el ingreso por el
Impuesto sobre el Patrimonio en las oficinas situadas en
el extranjero de las entidades de depósito autorizadas
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria
para actuar como colaboradoras para la realización de
estas operaciones.
Tratándose
de declaraciones de cónyuges no separados legalmente en
las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso
y el otro la renuncia al cobro de la devolución, ambas
declaraciones se presentarán conjunta y simultáneamente
en cualquiera de las citadas oficinas autorizadas. En
todo caso, las declaraciones se dirigirán a la última
Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en cuya demarcación tuvieron o tengan su
residencia habitual.
8.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que se encuentren acogidos al sistema
de cuenta corriente en materia tributaria regulado en el
Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se
regula el sistema de cuenta corriente en materia
tributaria («Boletín Oficial del Estado» de 7 de
julio), presentarán su declaración de acuerdo con las
reglas previstas en el apartado sexto de la Orden de 30
de septiembre de 1999 por la que se aprueba el modelo de
solicitud de inclusión en el sistema de cuenta
corriente en materia tributaria, se establece el lugar
de presentación de las declaraciones tributarias que
generen deudas o créditos que deban anotarse en dicha
cuenta corriente tributaria y se desarrolla lo dispuesto
en el Real Decreto 1 108/1999, de 25 de junio, por el
que se regula el sistema de cuenta corriente en materia
tributaria («Boletín Oficial del Estado» de 1 de
octubre).
Octavo.
Fraccionamiento del pago resultante de la declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.-De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.2 del
Reglamento del Impuesto, los contribuyentes podrán
fraccionar, sin interés ni recargo alguno, el importe
del ingreso de la cuota diferencial resultante de su
autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en dos partes: la primera, del 60 por
100 de su importe, en el momento de presentar la
declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante,
hasta el día 5 de noviembre de 2002, inclusive.
En
los supuestos en que, al amparo de lo establecido en el
artículo 80.6 de la Ley del Impuesto, la solicitud de
suspensión del ingreso de la deuda tributaria
resultante de la autoliquidación realizada por un cónyuge
no alcance la totalidad de dicho importe, el resto de la
deuda tributaria podrá fraccionarse en los términos
establecidos en el párrafo anterior.
En
todo caso, para disfrutar de este beneficio será
necesario que la declaración se presente dentro del
plazo establecido en el apartado quinto de esta Orden.
No podrá fraccionarse según el procedimiento
establecido en este apartado, el ingreso de las
declaraciones-liquidaciones complementarias.
Noveno.
Domiciliación del segundo plazo.
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
decimocuarto de esta Orden, los contribuyentes que hayan
fraccionado el pago resultante de la declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán
efectuarla domiciliación del 40 por 100 correspondiente
al segundo plazo en la entidad colaboradora en que efectúen
el ingreso del primer plazo, cumplimentando a tal efecto
el espacio correspondiente a la domiciliación del
segundo plazo del documento de ingreso o devolución,
modelo 100.
Dicha
cumplimentación servirá de justificante de la orden de
adeudo en cuenta para la entidad colaboradora, la cual
el día 5 de noviembre de 2002 procederá, en su caso, a
cargar en cuenta el importe consignado ingresándolo
inmediatamente en la cuenta restringida de colaboración
en la recaudación de los tributos.
Posteriormente,
la entidad colaboradora remitirá al contribuyente
justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las
especificaciones recogidas en el anexo VI de esta Orden,
que servirá como documento acreditativo del ingreso
efectuado en el Tesoro Público.
2.
Los contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen
domiciliar el segundo plazo en entidad colaboradora,
deberán efectuar directamente el ingreso de dicho plazo
en cualquier oficina situada en territorio español de
estas entidades (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas
de crédito) o en la entidad de depósito que presta el
servicio de caja en cualquier Delegación o Administración
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
hasta el día 5 de noviembre de 2002, inclusive,
mediante la presentación del modelo 102 debidamente
cumplimentado.
Décimo.
Utilización de las etiquetas identificativas.
1.
El contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio
que deba suscribir la respectiva declaración, deberá
adherir las etiquetas identificativas en los espacios
reservados al efecto.
Cuando
no se disponga de etiquetas identificativas, deberá
consignarse el Número de Identificación Fiscal
(N.L.F.) en el espacio reservado al efecto, acompañando
a los «Ejemplares para la Administración» fotocopia
del documento acreditativo de dicho número.
2.
En el caso de declaración conjunta por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente
a una unidad familiar integrada por ambos cónyuges,
cada uno de ellos deberá adherir sus correspondientes
etiquetas identificativas en los espacios reservados al
efecto. Si alguno de los cónyuges o ambos carecen de
etiquetas identificativas, deberán consignar el
respectivo Número de Identificación Fiscal (N.L.F.),
en los espacios reservados al efecto, acompañando a los
«Ejemplares para la Administración» fotocopia o
fotocopias del respectivo documento acreditativo de
dicho número.
Undécimo.
Ámbito de aplicación del sistema de presentación
telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio.
1.
La presentación telemática de declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá
ser efectuada por los contribuyentes a que se refiere el
apartado primero de esta Orden.
No
obstante lo anterior, no podrán efectuar la presentación
telemática de la declaración:
a)
Los contribuyentes que deban acompañar a la declaración
cualesquiera documentos, solicitudes o manifestaciones
de opciones no contempladas expresamente en los propios
modelos oficiales de declaración.
En
particular, no podrán efectuar la presentación telemática
de la declaración los contribuyentes que deban acompañar
a la declaración los documentos que se indican en el número
4 del apartado sexto de esta Orden. Tampoco podrá
presentarse la declaración por esta vía en aquellos
casos en que, resultando la declaración a devolver, se
solicite la devolución mediante cheque cruzado o
nominativo del Banco de España.
b)
Los contribuyentes que se encuentren acogidos al sistema
de cuenta corriente en materia tributaria regulado en el
Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, («Boletín
Oficial del Estado» de 7 de julio).
c)
Los contribuyentes en cuya declaración concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
Contribuyentes
que deban relacionar en su declaración más de doce
descendientes o más de cuatro ascendientes.
Contribuyentes
que obtengan rendimientos de más de seis actividades
económicas en régimen de estimación directa normal.
Contribuyentes
que obtengan rendimientos de más de seis actividades
económicas en régimen de estimación directa
simplificada.
Contribuyentes
que obtengan rendimientos de más de seis actividades
económicas en régimen de estimación directa normal,
realizadas por entidades en régimen de atribución de
rentas de las que el contribuyente sea socio, comunero o
partícipe.
Contribuyentes
que obtengan rendimientos de más de seis actividades
económicas en régimen de estimación directa
simplificada, realizadas por entidades en régimen de
atribución de rentas de las que el contribuyente sea
socio, comunero o partícipe.
Contribuyentes
que obtengan rendimientos de más de cuatro actividades
económicas (distintas de las agrícolas, ganaderas y
forestales) en régimen de estimación objetiva,
computando tanto las realizadas directamente por el
contribuyente como las realizadas por entidades en régimen
de atribución de rentas que se atribuyan al
contribuyente.
Contribuyentes
que obtengan rendimientos de más de cuatro actividades
agrícolas, ganaderas y forestales en régimen de
estimación objetiva, computando tanto las realizadas
directamente por el contribuyente como las realizadas
por entidades en régimen de atribución de rentas que
se atribuyan al contribuyente.
Contribuyentes
que desarrollen actividades económicas incluidas en el
régimen de estimación objetiva y tengan autorizada la
reducción de los signos, índices o módulos que
proceda al amparo de lo dispuesto en el punto 2 del artículo
35.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Contribuyentes
que tengan más de tres imputaciones de rentas derivadas
de la participación en instituciones de inversión
colectiva constituidas en paraísos fiscales.
Contribuyentes
que deban declarar más de tres imputaciones en régimen
de transparencia fiscal.
Contribuyentes
que tengan más de una imputación de rentas por la cesión
de derechos de imagen o que deban relacionar más de un
declarante en dicho epígrafe.
Contribuyentes
con ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de
transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
en más de dieciséis instituciones de inversión
colectiva.
Contribuyentes
con más de quince ganancias y pérdidas patrimoniales
no sometidas a retención o ingreso a cuenta en alguno
de los epígrafes recogidos en las páginas 8 y 9 del
modelo de declaración.
Los
límites anteriores son aplicables tanto en tributación
individual como en tributación conjunta.
2.
La presentación telemática de declaraciones del
Impuesto sobre el Patrimonio podrá ser efectuada por
los sujetos pasivos a que se refiere el apartado tercero
de esta Orden.
No
obstante lo anterior, no podrán efectuar la presentación
telemática de la declaración los sujetos pasivos que
superen el número de bienes, derechos o deudas que se
indican a continuación en los correspondientes epígrafes
del modelo de declaración (D-714):
I.
Bienes y derechos:
A.
Bienes inmuebles de naturaleza urbana:
A1.
Vivienda habitual: 1.
A2.
Otros inmuebles urbanos: 20.
B.
Bienes inmuebles de naturaleza rústica: 20.
C1.
Bienes y derechos no exentos afectos a actividades
empresariales y profesionales (excepto inmuebles): 13.
C2.
Bienes inmuebles no exentos afectos a actividades
empresariales y profesionales: 12.
D.
Bienes y derechos exentos afectos a actividades
empresariales y profesionales: 13.
E.
Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o
a plazo, cuentas financieras y otros tipos de
imposiciones en cuenta: 15.
F.
Valores representativos de la cesión a terceros de
capitales propios:
F1.
Deuda pública, obligaciones, bonos y demás valores
negociados en mercados organizados: 15.
F2.
Certificados de depósito, pagarés, obligaciones, bonos
y demás valores equivalentes no negociados en mercados
organizados: 14.
G.
Valores no exentos representativos de la participación
en los fondos propios de cualquier tipo de entidad:
G1.
Acciones y participaciones en Instituciones de Inversión
Colectiva, negociadas en mercados organizados: 12.
G2.
Acciones y participaciones en cualesquiera entidades jurídicas,
negociadas en mercados organizados: 18.
G3.
Acciones y participaciones en Instituciones de Inversión
Colectiva, no negociadas en mercados organizados: 13.
G4.
Acciones y participaciones en cualesquiera entidades jurídicas,
no negociadas en mercados organizados: 10.
H.
Valores exentos representativos de la participación en
los fondos propios de entidades jurídicas:
Hl.
Acciones y participaciones exentas en entidades jurídicas,
negociadas en mercados organizados: 5.
H2.
Acciones y participaciones exentas en entidades jurídicas,
no negociadas en mercados organizados: 5.
I.
Seguros de vida: 5.
J.
Rentas temporales y vitalicias: 5.
K.
Joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos,
embarcaciones y aeronaves: 13.
L.
Objetos de arte y antigüedades: 9.
M.
Derechos reales de uso y disfrute: 8.
N.
Concesiones administrativas: 6.
O.
Derechos derivados de la propiedad intelectual e
industrial: 5.
P.
Opciones contractuales: 5.
O.
Demás bienes y derechos de contenido económico: 12.
II.
Deudas deducibles: 13.
3.
Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía
telemática declaraciones en representación de terceras
personas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado séptimo
y en las disposiciones adicionales segunda y tercera de
la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se
establecen las condiciones generales y el procedimiento
para la presentación telemática a través de Internet
de las declaraciones correspondientes a los modelos 117,
123, 124, 126, 128, 216, 131, 310, 311, 193, 198, 296 y
345 («Boletín Oficial del Estado» del 28), podrán
hacer uso de dicha facultad, respecto de las
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
4.
A partir del 30 de abril de 2003, no se podrá efectuar
la presentación telemática de las declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2001.
Transcurrida dicha fecha, deberá efectuarse la
presentación de las citadas declaraciones mediante el
correspondiente modelo de impreso.
Duodécimo.
Condiciones generales para la presentación telemática
de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.
1.
Requisitos para la presentación telemática de
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. La
presentación telemática de las declaraciones estará
sujeta a las siguientes condiciones:
a)
El declarante deberá disponer de Número de
Identificación Fiscal (NIF).
En
el caso de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges,
ambos deberán disponer del respectivo Número de
Identificación Fiscal (NIF).
b)
El declarante deberá tener instalado en el navegador un
certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, de
acuerdo con el procedimiento establecido en los anexos
III, VI y VII de la Orden de 24 de abril de 2000, por la
que se establecen las condiciones generales y el
procedimiento para la presentación telemática de
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas («Boletín Oficial del Estado» del
29), y en el anexo II de la Orden de 10 de abril de
2001, por la que se establecen las condiciones generales
y el procedimiento para la presentación telemática de
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio
para el ejercicio 2000 («Boletín Oficial del Estado»
del 17).
En
el caso de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges,
ambos deberán haber obtenido el correspondiente
certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
c)
Si el presentador es una persona o entidad autorizada
para presentar declaraciones en representación de
terceras personas, deberá tener instalado en el
navegador su certificado de usuario X.509.V3 expedido
por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de
la Moneda.
d)
Para efectuar la presentación telemática de la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y la declaración del Impuesto sobre el
Patrimonio, se deberá utilizar, previamente, un
programa de ayuda para obtener el fichero con la
declaración a transmitir. Este programa de ayuda podrá
ser el programa para la declaración del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o para la declaración
del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2001,
desarrollado por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria u otro que obtenga un fichero con el mismo
formato.
Asimismo,
los declarantes que opten por esta modalidad de
presentación deberán tener en cuenta las normas técnicas
que se requieren para efectuar la citada presentación y
que se encuentran recogidas en el anexo II de la Orden
de 24 de abril de 2000 por la que se establecen las
condiciones generales y el procedimiento para la
presentación telemática de declaraciones del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.
Simultaneidad del ingreso y la presentación telemática
de la declaración. Tratándose de declaraciones a
ingresar, la transmisión telemática de la declaración
deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar
el ingreso resultante de la misma.
No
obstante lo anterior, en el caso de que existan
dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión
telemática de la declaración en la misma fecha en que
tenga lugar el ingreso, podrá realizarse dicha
transmisión telemática hasta el segundo día hábil
siguiente al del ingreso.
3.
Presentación de declaraciones con deficiencias de tipo
formal. En aquellos casos en que se detecten anomalías
de tipo formal en la transmisión telemática de
declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en
conocimiento del declarante por el propio sistema
mediante los correspondientes mensajes de error, para
que proceda a su subsanación.
Decimotercero.
Procedimiento para la presentación telemática de las
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.
1.
Si se trata de declaraciones a ingresar (Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el
Patrimonio), el procedimiento a seguir para su
presentación será el siguiente:
a)
El declarante se pondrá en comunicación con la entidad
colaboradora, por vía telemática o acudiendo a sus
oficinas, o bien personándose en la entidad de depósito
que presta el servicio de caja en la Delegación o
Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, en cuya circunscripción tenga el domicilio
fiscal el contribuyente, para efectuar el ingreso
correspondiente y facilitar los siguientes datos:
NIF
del contribuyente o sujeto pasivo (9 caracteres).
Ejercicio
fiscal (2 últimos dígitos).
Período
= 0A (cero A).
Documento
de ingreso o devolución = 100.
Documento
de ingreso = 714.
Tipo
de autoliquidación = «I» Ingreso.
Importe
a ingresar (deberá ser mayor que cero).
Opción
1: No fracciona el pago.
Opción
2: Sí fracciona el pago y no domicilia el segundo
plazo.
Opción
3: Sí fracciona el pago y sí domicilia el segundo
plazo, en las condiciones establecidas en el apartado
noveno de esta Orden.
Código
de Administración.
La
entidad colaboradora, una vez contabilizado el importe,
asignará al contribuyente un Número de Referencia
Completo (NRC) que generará informáticamente mediante
un sistema criptográfico que relacione de forma unívoca
el NRC con el importe a ingresar.
Al
mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma de
transmisión de los datos, un recibo que contendrá como
mínimo, los datos señalados en el anexo VII de esta
Orden.
b)
El declarante, una vez realizada la operación anterior
y obtenido el NRC correspondiente se pondrá en
comunicación con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía
equivalente que permita la conexión, en la dirección:
https://aeat.es. Una vez seleccionado el concepto fiscal
y el fichero con la declaración a transmitir introducirá
el NRC suministrado por la entidad colaboradora.
c)
A continuación, procederá a transmitir la declaración
con la firma electrónica, generada al seleccionar el
certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y
previamente instalado en el navegador a tal efecto.
En
el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges,
deberá seleccionar adicionalmente el certificado
correspondiente al cónyuge, con objeto de generar también
la firma electrónica de este último.
Si
el presentador es una persona o entidad autorizada para
presentar declaraciones en representación de terceras
personas, se requerirá una única firma, la
correspondiente a su certificado.
d)
Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria le devolverá en pantalla los
datos del documento de ingreso o devolución (modelo
100) o del documento de ingreso (modelo 714) validado
con un código electrónico de 16 caracteres, además de
la fecha y hora de la presentación.
En
el supuesto de que la presentación fuese rechazada se
mostrarán en pantalla los datos del documento de
ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de
ingreso (modelo 714) y la descripción de los errores
detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar
los mismos con el programa de ayuda con el que se generó
el fichero o repitiendo la presentación si el error
fuese ocasionado por otro motivo.
El
presentador deberá imprimir y conservar la declaración
aceptada, así como el documento de ingreso o devolución
(modelo 100) o el documento de ingreso (modelo 714)
debidamente validado con el correspondiente código
electrónico.
2.
Si el resultado de la declaración es negativo (Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre
el Patrimonio), con solicitud de devolución o con
renuncia a la devolución en favor del Tesoro Público
(Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), se
procederá como sigue:
a)
El declarante se pondrá en comunicación con la Agencia
Estatal de Administración Tributaria a través de
Internet o de cualquier otra vía equivalente que
permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es.
Seleccionará el concepto fiscal y el fichero con la
declaración a transmitir.
b)
A continuación, procederá a transmitir la declaración
con la firma electrónica, generada al seleccionar el
certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y
previamente instalado en el navegador a tal efecto.
En
el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges,
deberá seleccionar adicionalmente el certificado
correspondiente al cónyuge, con objeto de generar también
la firma electrónica de este último.
Si
el presentador es una persona o entidad autorizada para
presentar declaraciones en representación de terceras
personas, se requerirá una única firma, la
correspondiente a su certificado.
c)
Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria le devolverá en pantalla los
datos del documento de ingreso o devolución (modelo
100) o del documento de ingreso (modelo 714) validado
con un código electrónico de 16 caracteres, además de
la fecha y hora de la presentación.
En
el supuesto de que la presentación fuese rechazada se
mostrarán en pantalla los datos del documento de
ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de
ingreso (modelo 714) y la descripción de los errores
detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar
los mismos con el programa de ayuda con el que se generó
el fichero o repitiendo la presentación si el error
fuese ocasionado por otro motivo.
El
presentador deberá imprimir y conservar la declaración
aceptada, así como el documento de ingreso 0 devolución
(modelo 100), o el documento de ingreso (modelo 714)
debidamente validado con el correspondiente código
electrónico.
3.
Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondientes a cónyuges no
separados legalmente en las que uno de ellos solicite la
suspensión del ingreso y el otro la renuncia al cobro
de la devolución. Si alguno de los cónyuges opta por
el procedimiento de presentación telemática de la
declaración, la declaración correspondiente al otro
deberá presentarse también por este procedimiento con
arreglo a lo establecido en los números 1 ó 2
anteriores, según sea el resultado final de cada una de
dichas declaraciones.
Decimocuarto.
Domiciliación del segundo plazo de las declaraciones
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
presentadas por vía telemática.-Cuando los
contribuyentes presenten por vía telemática la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y, además de fraccionar el importe del ingreso
de la cuota resultante de su autoliquidación, opten por
domiciliar el segundo plazo, será la Agencia Estatal de
Administración Tributaria quien comunique dicha
domiciliación a la entidad colaboradora señalada por
el contribuyente en el documento de ingreso o devolución.
Posteriormente,
la entidad colaboradora remitirá al contribuyente
justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las
especificaciones recogidas en el anexo VI de esta Orden,
que servirá como documento acreditativo del ingreso
efectuado en el Tesoro Público.
Decimoquinto.
Lugar de presentación e ingreso de la declaración del
Impuesto sobre el Patrimonio en impreso pop
contribuyentes que presenten pop vía telemática la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.-Los contribuyentes que efectúen la presentación
telemática de la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y que estando obligados a
declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio no opten
por su presentación telemática, deberán presentar la
declaración de este último Impuesto en los lugares
recogidos en el número 6 del apartado séptimo de esta
Orden si el resultado de la declaración es positivo, o
bien directamente, o por correo certificado, ante la
Delegación o Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria correspondiente al domicilio
fiscal del declarante, si el resultado es negativo.
Decimosexto.
Convenios o acuerdos de colaboración.
El
procedimiento y condiciones para la suscripción de los
convenios o acuerdos de colaboración para que las
entidades incluidas en la colaboración en la gestión
tributaria puedan presentar por vía telemática
declaraciones en representación de terceros, será el
previsto en el apartado séptimo y en las disposiciones
adicionales segunda y tercera de la Orden de 21 de
diciembre de 2000, por la que se establecen las
condiciones generales y el procedimiento para la
presentación telemática a través de Internet de las
declaraciones correspondientes a los modelos 117, 123,
124, 126, 128, 216, 131, 310, 311, 193, 198, 296 y 345 («Boletín
Oficial del Estado» del 28).
Disposición
Adicional.
Primera.
Los
certificados X.509.V3 expedidos por la Fábrica Nacional
de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de
la normativa tributaria, con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Orden, serán válidos, siempre
que se encuentren en vigor, a efectos de la presentación
telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio que se contemplan en esta Orden.
No
obstante lo anterior, los certificados expedidos por la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la
Moneda al amparo de lo dispuesto en el apartado séptimo
y en la disposición adicional primera de la Orden de 13
de abril de 1999, por la que se establecen las
condiciones generales y el procedimiento para la
presentación telemática de declaraciones del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas («Boletín
Oficial del Estado» del 19), no podrán utilizarse para
la presentación telemática en representación de
terceras personas, de la declaración del Impuesto sobre
el Patrimonio.
Segunda.
1.
Se añade un nuevo apartado 9 bis a los anexos VI y VII
de la Orden de 24 de abril de 2000 por la que se
establecen las condiciones generales y el procedimiento
para la presentación telemática de declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («Boletín
Oficial del Estado» del 29) y al anexo II de la Orden
de 10 de abril de 2001 por la que se establecen las
condiciones generales y el procedimiento para la
presentación telemática de declaraciones del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto
sobre el Patrimonio para el ejercicio 2000 («Boletín
Oficial del Estado» del 17), que asimismo figurará en
el correspondiente modelo de solicitud de certificado,
con la siguiente redacción:
«9
bis. De acuerdo con la Ley 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal y su
normativa de desarrollo, se advierte al solicitante de
la existencia de un fichero automatizado cuya estructura
y finalidad es la prevista en la Orden de 26 de julio de
1999 ('Boletín Oficial del Estado' de 5 de agosto). La
información existente en el citado fichero está
destinada a la prestación de servicios electrónicos,
informáticos y telemáticos (EIT) por la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda,
siendo los destinatarios de la información las
diferentes Administraciones Públicas, sus entidades u
organismos públicos vinculados o dependientes. La
prestación de los servicios EIT solamente podrá
realizarse si se cumplimenta y responde veraz e íntegramente
el presente formulario.
Asimismo,
se informa al solicitante de la posibilidad de ejercitar
los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición; siendo responsable del fichero aquel
mencionado en el número 4 del anexo de la referida
Orden; el domicilio de la entidad es calle Jorge Juan, número
106, 28071 Madrid; correo electrónico: ceres@fnmt.es;
web: www.cert.fnmt.es
El
solicitante presta expresamente su consentimiento para
la comunicación y cesión por la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, de los datos
existentes en el fichero automatizado a las diferentes
Administraciones Públicas, entidades y organismos públicos,
a los exclusivos efectos relacionados con la prestación
de servicios prestados por la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.»
2.
Se suprime el apartado 5 bis del anexo VI de la Orden de
24 de abril de 2000 por la que se establecen las
condiciones generales y el procedimiento para la
presentación telemática de declaraciones del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas («Boletín
Oficial del Estado» del 29), introducido por la
disposición adicional cuarta de la Orden de 10 de abril
de 2001 por la que se establecen las condiciones
generales y el procedimiento para la presentación telemática
de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio
para el ejercicio 2000 («Boletín Oficial del Estado»
del 17).
Tercera.
Las
entidades colaboradoras en la recaudación de los
tributos podrán presentar por vía telemática en
representación de terceras personas declaraciones o
comunicaciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que se presenten dentro del plazo
establecido en la normativa reguladora de dicho tributo.
A estos efectos, dichas entidades colaboradoras deberán
firmar previamente con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria un convenio, acuerdo o adenda
de colaboración, según lo dispuesto en el apartado séptimo
y en las disposiciones adicionales segunda y tercera de
la Orden de 21 de diciembre de 2000, citada en el número
3 del apartado undécimo de esta Orden.
Cuarta.
Modificación
de la Orden de 15 de junio de 1995 por la que se
desarrolla parcialmente el Reglamento General de
Recaudación, en la redacción dada al mismo por el Real
Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las
entidades de depósito que prestan el servicio de
colaboración en la gestión recaudatoria.
1.
El apartado IV, «Presentación de información relativa
a solicitudes de devolución por transferencia», queda
redactado como sigue:
«IV.
Presentación de información relativa a solicitudes de
devolución por transferencia y a declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con
resultado a ingresar o a devolver igual a cero, como
consecuencia de la aplicación del apartado 6 del artículo
80 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.-El procedimiento establecido en el presente
apartado se aplica a todas las Delegaciones de la
Agencia del territorio nacional, para los siguientes
modelos:
a)
Todos los incluidos en el anexo VIII de la presente
Orden.
b)
El modelo 100 (IRPF-Declaración Anual. Documento de
ingreso o devolución), en todos aquellos casos en los
que el resultado de la declaración sea igual a cero por
aplicación de la opción de suspensión del ingreso o
renuncia al cobro de la devolución prevista en el
apartado 6 del artículo 80 de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias.
Las
entidades transmitirán al Departamento de Informática
Tributaria, vía teleproceso, la información relativa a
los modelos anteriormente indicados, en los siguientes
plazos:
Los
documentos presentados dentro de plazo, a los diez días
del vencimiento del mismo.
Aquellos
documentos presentados fuera de plazo, pero antes de
haber transcurrido un mes desde el vencimiento de aquél,
a los diez días a contar desde la finalización de
dicho mes.
No
obstante, las solicitudes de devolución relativas al
Impuesto sobre Sociedades se presentarán a los diez días
de finalizar el mes en que se haya presentado la
declaración correspondiente.
La
entidad transmisora de la información podrá incluir la
relativa a otras entidades colaboradoras.
La
información se ajustará a las especificaciones
establecidas en el anexo IX.
Con
el fin de que la información aportada por las entidades
sea incorporada correctamente a las bases de datos, el
Departamento de Informática Tributaria efectuará un
proceso de validación de los datos suministrados, vía
teleproceso, conforme a las especificaciones que figuran
en el anexo X, en el cual se verificará:
a)
Que las características de la información se ajustan a
las especificaciones señaladas en el anexo IX.
b)
Que el total de los documentos incluidos en la información
coinciden con el sumatorio de las cantidades
individuales contenidas en la misma.
El
proceso de validación y tratamiento de las posibles
incidencias o errores detectados se ajustará a lo señalado
en el punto 111.2.1.a) y b), teniendo en cuenta la
tipificación de errores que a estos efectos figura en
el anexo X.»
2.
Se modifica el anexo VII, «Presentación centralizada.
Ingresos entidades colaboradoras. Especificaciones técnicas.
Validaciones», dentro del apartado «Tipo de registro 3
(registro de detalle). (Autoliquidaciones, excepto
especiales). Número de justificante», en el sentido
siguiente:
a)
La expresión «Las tres primeras posiciones no
coinciden con el modelo, excepto cuando éste sea 102:
leve», se sustituye por la siguiente: «Las tres
primeras posiciones no coinciden con el modelo, excepto
para los siguientes: leve».
b)
En el mismo apartado se añade a continuación lo
siguiente:
«100
siempre que se trate de modelos en euros, presentados
por medio de papel impreso en los que la posición
tercera del número de justificante será 9: leve.
102
siempre que se trate de modelos en euros, presentados
por medio de papel impreso en los que las posiciones
segunda y tercera del número de justificante será 19:
leve.
714
siempre que se trate de modelos en euros, presentados
por medio de papel impreso en los que la posición
tercera del número de justificante será 3: leve.»
3.
En el anexo X, «Presentación centralizada. Solicitudes
de devolución. Entidades colaboradoras.
Especificaciones técnicas. Validaciones», dentro del
apartado «Tipo de registro 3 (registro de detalle)»:
a)
La expresión «Importe de solicitud de devolución = 0:
grave», queda redactada como sigue:
«Importe
de solicitud de devolución = 0 (excepto modelo 100 por
aplicación del apartado 6 del artículo 80 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias):
grave.»
b)
La expresión «Código cuenta de abono sin contenido:
grave», queda redactada como sigue:
«Código
cuenta de abono sin contenido (excepto modelo 100 por
aplicación del apartado 6 del artículo 80 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias):
grave.»
Disposición
Final Única.
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo
que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid,
7 de marzo de 2002.
MONTORO
ROMERO
Ilmos.
Sres. Director general de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y Director general de
Tributos.
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