|
La Ley 46/2002, de 18 de
diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («Boletín Oficial del
Estado» del 19), ha introducido, dentro del proceso de reforma del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, nuevos preceptos en la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias («Boletín Oficial del
Estado» del 10), cuyo desarrollo reglamentario se ha concretado en el
Real Decreto 27/2003, de 10 de enero («Boletín Oficial del Estado» del
11), por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de
febrero. La reforma, que resulta aplicable, por primera vez, al período
impositivo correspondiente al año 2003, afecta tanto a los aspectos
sustantivos como a los gestores del Impuesto.
Por lo que se refiere a
los primeros, la determinación de la renta gravable o base liquidable se
ordena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del
Impuesto, en un nuevo esquema liquidatorio en el que la renta del período
obtenida mediante la integración y compensación, según su origen o
fuente, de las diferentes rentas obtenidas por el contribuyente, se
minora, en función de las circunstancias personales y familiares del
contribuyente, en el importe del mínimo personal y por descendientes a
que se refieren los artículos 40 bis y 40 ter de la Ley del Impuesto,
obteniéndose de esta forma la renta disponible o base imponible del
contribuyente.
La renta gravable o base
liquidable se obtiene, por su parte, minorando la base imponible en el
importe de las nuevas reducciones establecidas legalmente al efecto.
La calificación y
cuantificación de las rentas según su origen o fuente incorpora como
novedades más destacables, entre otras, la supresión del régimen de
transparencia fiscal, la configuración en el Título VII de la Ley de las
entidades en régimen de atribución de rentas como un nuevo régimen
especial de imputación de renta, el incremento del 30 por 100 al 40 por
100 de los porcentajes de reducción aplicables a los rendimientos
obtenidos en un plazo superior a dos años o de forma notoriamente
irregular en el tiempo y la nueva reducción del 50 por 100 de los
rendimientos netos derivados de viviendas en alquiler.
El nuevo sistema de
reducciones de la base imponible trata de adecuar la carga tributaria del
contribuyente a su situación laboral, personal y familiar. Así, los
perceptores de rendimientos del trabajo pueden aplicar, además de la
reducción anteriormente existente por rendimientos del trabajo contenida
en el nuevo artículo 46 bis de la Ley del Impuesto, dos nuevas
reducciones: por prolongación de la actividad laboral y por movilidad
geográfica, incorporadas, respectivamente, en los artículos 46 ter y 46
quáter de la Ley. Por su parte, la situación familiar del contribuyente
ha originado las siguientes nuevas reducciones: por cuidado de hijos
menores de tres años, artículo 47 de la Ley; por edad del propio
contribuyente o de sus ascendientes, artículo 47 bis de la Ley y por
gastos de asistencia de contribuyentes o ascendientes mayores de 75 años,
artículo 47 ter de la Ley. La situación de dependencia derivada de la
discapacidad del contribuyente, de sus descendientes o ascendientes ha
propiciado la incorporación de reducciones específicas por discapacidad,
por discapacidad de trabajadores activos y por gastos de asistencia de
discapacitados en el artículo 47 quinquies de la Ley.
Por último, dentro de las
reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión
social, se incorpora como nuevo concepto reducible de la base imponible el
correspondiente a las primas satisfechas a los planes de previsión
asegurados.
Por lo que respecta al cálculo
del impuesto, la escala aplicable sobre la base liquidable general
incorpora una minoración de sus tipos y del número de tramos. Por su
parte, los tipos de gravamen, estatal y autonómico o complementario,
aplicables sobre la base liquidable especial ascienden conjuntamente al 15
por 100.
En el ámbito de las
deducciones, se establecen dos nuevas: por maternidad, incorporada por el
artículo 67 bis de la Ley que, con la finalidad de compensar los costes
sociales y laborales derivados de la maternidad, minora la cuota
diferencial del Impuesto, y por cuenta ahorro-empresa, introducida por la
Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («Boletín
Oficial del Estado» del 12).
Las novedades introducidas
por la Ley de reforma parcial en el ámbito gestor del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas afectan especialmente al incremento de los
límites cuantitativos de las rentas excluyentes de la obligación de
declarar contenidos en la nueva redacción de los apartados 2 y 3 del artículo
79 de la Ley del Impuesto, así como a la posibilidad de que los
contribuyentes obligados a presentar declaración que obtengan rentas
procedentes exclusivamente de las fuentes señaladas en el artículo 80
bis.1 de la Ley del Impuesto, puedan solicitar el borrador de declaración;
borrador que podrán suscribir o confirmar cuando consideren que refleja
su situación tributaria a efectos del Impuesto, teniendo éste la
consideración de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas a todos los efectos.
En relación con los
aspectos autonómicos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente al ejercicio 2003, cabe señalar que las Comunidades Autónomas,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía («Boletín Oficial del
Estado» del 31), pueden asumir competencias normativas sobre la escala
autonómica aplicable a la base liquidable general, deducciones por
circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y
por aplicación de renta, y sobre el tramo autonómico de la deducción
por inversión en vivienda habitual para aumentar o disminuir los
porcentajes de deducción a que se refiere el artículo 64 bis 2 de la Ley
del Impuesto, con el límite máximo de hasta un 50 por 100.
Las Comunidades Autónomas
que en el ejercicio de dichas competencias normativas han aprobado
deducciones autonómicas aplicables en la declaración correspondiente al
ejercicio 2003 por los residentes en sus respectivos territorios en dicho
ejercicio son las siguientes:
Comunidad Autónoma de
Andalucía. Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas
en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias,
administrativas y financieras («B.O.J.A.» del 24 y «Boletín Oficial
del Estado» del 16 de enero de 2003).
Comunidad Autónoma de
Aragón. Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y
Administrativas («B.O.A.» del 31 y «Boletín Oficial del Estado» del 6
de febrero de 2004).
Comunidad Autónoma de
Asturias. Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias,
Administrativas y Fiscales, («B.O.P.A.» del 31 y «Boletín Oficial del
Estado» de 13 de febrero de 2003).
Comunidad Autónoma de
Illes Balears. Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y
Administrativas, («B.O.C.A.I.B.» del 28 y «Boletín Oficial del Estado
» de 21 de enero de 2003).
Comunidad Autónoma de
Canarias. Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo
autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la
Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.C.» del 27 y «Boletín Oficial
del Estado» de 18 de diciembre).
Comunidad Autónoma de
Cantabria. Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia
de Tributos cedidos por el Estado, («B.O.C.» del 31 y «Boletín Oficial
del Estado» de 25 de enero de 2003).
Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha. Ley 21/2002, de 14 de noviembre, de Medidas Fiscales
de apoyo a la familia y a determinados sectores económicos y de gestión
tributaria («D.O.C.M.» del 25 y «Boletín Oficial del Estado» de 17 de
diciembre).
Comunidad Autónoma de
Castilla y León. Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas,
Fiscales y Administrativas, («B.O.C. y L.» del 30 y «Boletín Oficial
del Estado» de 30 de enero de 2003).
Comunidad Autónoma de
Cataluña. Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas («D.O.G.C.» del 31 y «Boletín Oficial del Estado» del
25 de enero de 2002) y Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas («D.O.G.C.» del 31 y «Boletín Oficial del
Estado» del 17 de enero de 2003).
Comunidad Autónoma de
Extremadura. Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la
Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E. de 16 de diciembre y «Boletín
Oficial del Estado» de 23 de enero de 2003).
Ley 7/2003, de 19 de
diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de
Extremadura para el ejercicio 2004 («D.O.E.» del 29 y «Boletín Oficial
del Estado» del 3 de febrero de 2004).
Comunidad Autónoma de
Galicia. Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen
Presupuestario y Administrativo («D.O.G.» del 29 y «Boletín Oficial
del Estado» de 18 de enero de 2001), Ley 3/2002, de 29 de abril, de
Medidas de Régimen Fiscal y Administrativo («D.O.G.» del 2 de mayo y «Boletín
Oficial del Estado» de 7 de junio) y Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales y de Régimen Administrativo («D.O.G.» del 30 y «Boletín
Oficial del Estado» de 29 de enero de 2003).
Comunidad de Madrid. Ley
13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, («B.O.C.M.»
del 23 y «Boletín Oficial del Estado» de 5 de marzo de 2003).
Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia. Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias
en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales («B.O.R.M.» del 31).
Comunidad Autónoma de La
Rioja. Ley 10/2002, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas para el año 2003 («B.O.R.» del 21 y «Boletín Oficial
del Estado» de 3 de enero de 2003).
Comunidad Autónoma
Valenciana. Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión
Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
Valenciana («D.O.G.V.» del 31 y «Boletín Oficial del Estado» del 4 de
febrero de 2003).
En relación con la escala
autonómica del Impuesto, debe indicarse que ninguna Comunidad Autónoma
ha aprobado para el ejercicio 2003 dicha escala, por lo que todos los
contribuyentes, con independencia del lugar de su residencia habitual en
dicho ejercicio, deberán aplicar la escala complementaria contenida en el
artículo 61 de la Ley del Impuesto. Por lo que se refiere a los
porcentajes de deducción aplicables en el tramo autonómico de la deducción
por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 64 bis 2
de la Ley del Impuesto, los contribuyentes residentes en el territorio de
las Comunidades Autónomas de Cataluña y de la Región de Murcia deberán
aplicar en su lugar los establecidos en la normativa específica de sus
respectivas Comunidades Autónomas.
Para la aplicación en el
ejercicio 2003 de las mencionadas novedades, la normativa reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contenida, además de en
la Ley 40/1998 y en las Leyes de las Comunidades Autónomas anteriormente
citadas, en el Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo único
del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero («Boletín Oficial del Estado»
del 9) incorpora las correspondientes previsiones y habilitaciones
normativas.
El artículo 80 de la Ley
del Impuesto dispone en su apartado 1 que los contribuyentes obligados a
declarar, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la
deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos
determinados por el Ministro de Hacienda, estableciendo, además, en su
apartado 2 que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se
podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine. A estos
efectos, el apartado 2 del artículo 60 del Reglamento del Impuesto
establece que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se
podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: la
primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la
declaración, y la segunda del 40 por 100 restante, en el plazo que
determine el Ministro de Hacienda, siendo necesario, para disfrutar de
este beneficio, que la declaración se presente dentro del plazo
establecido y que ésta no sea una declaración- liquidación
complementaria. Completa la regulación de esta materia el apartado 6 del
artículo 80 de la Ley del Impuesto en el que se establece el
procedimiento de solicitud de suspensión del ingreso de la deuda
tributaria, sin intereses de demora, realizada por el contribuyente casado
y no separado legalmente con cargo a la devolución resultante de su cónyuge.
La regulación de la
obligación de declarar se cierra con los apartados 5 y 6 del artículo 79
de la Ley del Impuesto y el apartado 5 del artículo 59 del Reglamento en
los que se dispone que la declaración se efectuará en la forma, plazos e
impresos que establezca el Ministro de Hacienda, quien podrá aprobar la
utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración y
determinar los lugares de presentación de las mismas, los documentos y
justificantes que deben acompañarlas, así como los supuestos y
condiciones para la presentación telemática de las declaraciones.
Por su parte, el artículo
80 bis de la Ley del Impuesto dispone en su apartado 3 que la Administración
tributaria remitirá el borrador de declaración, de acuerdo con el
procedimiento que se establezca por el Ministro de Hacienda, quien, a
tenor de lo dispuesto en el apartado 4, establecerá las condiciones para
suscribir o confirmar el borrador, así como el lugar, forma y plazo de su
presentación y de realización del ingreso que, en su caso, resulte del
mismo.
Por lo que se refiere al
Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio («Boletín Oficial del Estado» del 7), especifica en
su artículo 37 las personas que deben presentar declaración por este
Impuesto tanto en el supuesto de obligación personal como en el de
obligación real. Asimismo, el artículo 38 dispone que la declaración se
efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de
Economía y Hacienda quien podrá, de igual forma, determinar los lugares
de presentación de la misma.
El alcance de las
competencias normativas de las Comunidades Autónomas en este Impuesto,
cuyo rendimiento está en su totalidad cedido a las mismas, se establece
en el artículo 39 de la precitada Ley 21/2001.
Conforme al contenido de
este artículo, las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias
normativas sobre el mínimo exento, sobre el tipo de gravamen y sobre
deducciones y bonificaciones sobre la cuota que no podrán suponer una
modificación de las reguladas en la normativa estatal.
No obstante, dado que
ninguna Comunidad Autónoma ha aprobado para el ejercicio 2003 deducciones
o bonificaciones de la cuota, ni modificado la escala de gravamen
establecida por la Ley del Impuesto, todos los contribuyentes deberán
aplicar la escala establecida en el artículo 30.2. y las deducciones y
bonificaciones incluidas en los artículos 32 y 33 de la Ley del Impuesto,
en la redacción dada a los mismos por la Ley 21/2001.
Sin embargo, el mínimo
exento establecido, con carácter general, en el artículo 28.2 de la Ley
del Impuesto en 108.182,18 euros no resulta aplicable a los contribuyentes
residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña que
deberán aplicar, a los exclusivos efectos de determinar la base
liquidable, el mínimo exento establecido en la Ley 31/2002, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, de la citada Comunidad
Autónoma.
En consecuencia, debe
procederse a la aprobación de los modelos de declaración por los
Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio,
que deben utilizar los contribuyentes obligados a declarar en el ejercicio
2003 por ambos impuestos en los que consten incorporadas las comentadas
novedades. A este respecto, el artículo 38.5 de la Ley 21/2001 dispone
que los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas serán únicos, si bien en ellos deberán figurar
debidamente diferenciados los aspectos autonómicos. De acuerdo con lo
anterior, en la presente Orden se procede a la aprobación de modelos de
declaración únicos que podrán utilizar todos los contribuyentes,
cualquiera que sea la Comunidad Autónoma en la que hayan tenido su
residencia en el ejercicio 2003 y en los que los aspectos autonómicos
figuran debidamente diferenciados. En este sentido, la experiencia gestora
de las últimas campañas aconseja mantener, tanto los dos modelos de
autoliquidación que se han venido utilizando en los anteriores
ejercicios: el general u ordinario, aplicable, con carácter general, a
todos los contribuyentes y el simplificado, que podrán utilizar los
contribuyentes cuyas rentas, con independencia de su cuantía, provengan
exclusivamente de las fuentes que se relacionan en la presente Orden, como
el procedimiento de presentación de las declaraciones, incluida la vía
telemática.
Asimismo, se mantiene en
la presente campaña la posibilidad de que las declaraciones efectuadas a
través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, cuyos resultados sean a devolver o
negativo, es decir, sin ingreso, puedan presentarse de forma inmediata en
el mismo acto de su confección a través de la intranet de la mencionada
Agencia.
Finalmente, por lo que
respecta al borrador de declaración, dado que la Orden HAC/209/2004, de 3
de febrero, por la que se aprueban el modelo 104, de solicitud de devolución
o de borrador de declaración, y el modelo 105, de comunicación de datos
adicionales, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
ejercicio 2003, que podrán utilizar los contribuyentes no obligados a
declarar por dicho impuesto que soliciten la correspondiente devolución,
así como los contribuyentes obligados a declarar que soliciten la remisión
del borrador de declaración, se determinan el lugar, plazo y forma de
presentación de dichos modelos, las condiciones para su presentación por
medios telemáticos o telefónicos y se establecen otras formas de
presentación de la solicitud de borrador de declaración («Boletín
Oficial del Estado» de 9), ha establecido las vías de solicitud del
borrador de declaración, en la presente Orden se procede a la regulación
del procedimiento de remisión del mismo, al establecimiento de las
condiciones para su confirmación o suscripción por el contribuyente y a
la determinación del lugar, forma y plazo de presentación y realización
del ingreso que, en su caso, resulte del mismo. La regulación de dichos
extremos incorpora, con el fin de facilitar y agilizar el cumplimiento de
las obligaciones tributarias de los contribuyentes, como novedades más
destacadas, la utilización de los medios telemáticos y telefónicos, así
como la posibilidad de que la presentación de los borradores de declaración
cuyo resultado sea a devolver o negativo pueda realizarse a partir del día
15 de abril de 2004.
Por todo ello, haciendo
uso de las autorizaciones a que se ha hecho anteriormente referencia, así
como de las restantes que tengo conferidas, dispongo:
Primero. Obligados
a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 79 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, y en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, aprobado
por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, los contribuyentes estarán
obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los
límites y condiciones establecidos en dichos artículos.
2. No obstante, no tendrán
que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes
exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o
conjunta:
A) Rendimientos íntegros
del trabajo, con los siguientes límites:
1.o) Con carácter
general, 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador. Este límite
también se aplicará cuando se trate de contribuyentes que perciban
rendimientos procedentes de más de un pagador y concurra cualquiera de
las dos situaciones siguientes:
a) Que la suma de las
cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de
cuantía no supere en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales.
b) Que sus únicos
rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se
refiere el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto y la determinación
del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el
procedimiento especial regulado en el artículo 77 bis del Reglamento del
Impuesto.
2.o) 8.000 euros anuales,
cuando:
a) Procedan de más de un
pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y
restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la
cantidad de 1.000 euros anuales.
b) Se perciban pensiones
compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las
previstas en el artículo 7, párrafo k) de la Ley del Impuesto.
c) El pagador de los
rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo
previsto en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto.
B) Rendimientos íntegros
del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o
ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
C) Rentas inmobiliarias
imputadas a que se refiere el artículo 71 de la Ley del Impuesto, que
procedan de un único inmueble, rendimientos íntegros del capital
mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y
subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de
precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
3. Tampoco tendrán que
declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del
trabajo, del capital, de actividades profesionales y ganancias
patrimoniales, hasta un importe máximo conjunto de 1.000 euros anuales,
en tributación individual o conjunta.
4. Estarán obligados a
declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción
por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición
internacional o que realicen aportaciones a planes de pensiones, planes de
previsión asegurados o mutualidades de previsión social que reduzcan la
base imponible, cuando ejerciten tal derecho.
5. La presentación de la
declaración, en los supuestos en que exista obligación de efectuarla,
será necesaria para obtener devoluciones por razón de las cantidades
efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta del Impuesto realizados,
incluida a estos efectos la deducción correspondiente al programa PREVER
establecida en la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el
Programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles,
el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio
ambiente («Boletín Oficial del Estado» del 10), de las cuotas del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d)
del artículo 65 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y, en su
caso, de la deducción por maternidad prevista en el artículo 67 bis de
la citada Ley 40/1998.
Segundo.
Obligados a declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio.
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar declaración
por este Impuesto:
a) Los sujetos pasivos
sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible,
determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte
superior a 108.182,18 euros o cuando, no dándose esta circunstancia, el
valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas
reguladoras del Impuesto, resulte superior a 601.012,10 euros.
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 5.1.a) de la citada Ley 19/1991, cuando un
residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país
podrá optar por seguir tributando por obligación personal en España. La
opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración
por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado
de ser residente en el territorio español.
b) Los sujetos pasivos
sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de
su patrimonio neto, exigiéndose el impuesto en este supuesto por los
bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran
situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.
Tercero. Aprobación
de los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.
1. Se aprueban los modelos
de declaración simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, y del Impuesto sobre el Patrimonio y los documentos
de ingreso o devolución, consistentes en:
a) Declaraciones de los
Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio:
Modelo D-101. Declaración
simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se
reproduce en el Anexo I de la presente Orden.
Modelo D-100. Declaración
ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se
reproduce en el Anexo II de la presente Orden.
Modelo D-714. Declaración
del Impuesto sobre el Patrimonio que se reproduce en el Anexo III de la
presente Orden. Cada una de las páginas de dicho modelo consta de tres
ejemplares: dos para la Administración y uno para el sujeto pasivo.
b) Documentos de ingreso o
devolución que se reproducen en el anexo IV de la presente Orden con el
siguiente detalle:
Modelo 100. Documento de
ingreso o devolución de la declaración del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas. Este documento será válido tanto para la
declaración simplificada como para la declaración ordinaria.
El número de justificante
que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos
tres primeros dígitos se corresponderán con el código 100.
Modelo 102. Documento de
ingreso del segundo plazo de la declaración del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas. Este documento será válido tanto para la
declaración simplificada como para la declaración ordinaria. El número
de justificante que habrá de figurar en este documento será un número
secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código
102.
Modelo 714. Documento de
ingreso de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio. El número de
justificante que habrá de figurar en este documento será un número
secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código
714.
2. Se aprueban los sobres
de retorno, que figuran en el anexo V y que se relacionan a continuación:
a) Sobre de retorno de las
declaraciones, simplificada y ordinaria, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
b) Sobre de retorno de la
declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.
3. Serán válidas las
declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución
suscritos por el declarante que se presenten en los modelos que, ajustados
a los contenidos de los modelos aprobados en este apartado se generen
exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión
desarrollado, a estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. Los datos impresos en estas declaraciones y en sus
correspondientes documentos de ingreso o devolución prevalecerán sobre
las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los
mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración
tributaria.
Las mencionadas
declaraciones deberán presentarse en el sobre de retorno «Programa de
ayuda» de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y del Impuesto sobre el Patrimonio, que asimismo se aprueba en el Anexo VI
de la presente Orden.
Cuarto. Utilización
de los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
1. Podrán utilizar la
declaración simplificada aprobada en el apartado tercero de la presente
Orden los contribuyentes cuyas rentas, incluidas las atribuidas por las
entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de su
cuantía, provengan de alguna de las siguientes fuentes y conceptos:
a) Rendimientos del
trabajo.
b) Rendimientos del
capital mobiliario.
c) Rendimientos del
capital inmobiliario.
d) Imputaciones de rentas
inmobiliarias.
e) Ganancias y pérdidas
patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva sujetas a retención
o ingreso a cuenta, así como de premios sujetos a retención o ingreso a
cuenta obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o
combinaciones aleatorias.
f) Ganancias patrimoniales
que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del
contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la
adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones
establecidas en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos anteriores, no podrán presentar declaración
simplificada:
Los contribuyentes que
hayan obtenido rentas de distinta naturaleza a las enumeradas
anteriormente.
Los contribuyentes que
hayan obtenido rentas exentas que, no obstante, deban tenerse en cuenta a
efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas.
Los contribuyentes que
tengan derecho a efectuar compensaciones de partidas negativas procedentes
de ejercicios anteriores.
Los contribuyentes que
pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones
anteriormente presentadas.
2. La declaración
ordinaria aprobada en el apartado tercero de la presente Orden es
aplicable, con carácter general, a todos los contribuyentes, siendo su
uso obligatorio para aquéllos que no puedan utilizar el modelo
simplificado.
Quinto. Plazo de
presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.
El plazo de presentación
de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y del Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea el resultado de la
cuota diferencial, será, con carácter general, el comprendido entre el 3
de mayo y el 1 de julio de 2004, ambos inclusive.
No obstante lo anterior,
la confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas remitido por la Administración
tributaria, en los términos establecidos en el apartado decimosexto de la
presente Orden, cuyo resultado sea a devolver o negativo, podrá
efectuarse a partir del 15 de abril y hasta el día 1 de julio de 2004,
ambos inclusive.
Sexto. Formas de
presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.
1. Las declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio, así como el correspondiente documento de ingreso o devolución,
se presentarán con arreglo a los modelos que correspondan de los
aprobados en el apartado tercero de esta Orden, incluidos los generados
informáticamente mediante la utilización del módulo de impresión
desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
firmados por el declarante y debidamente cumplimentados todos los datos
que le afecten de los recogidos en el mismo.
En el caso de declaración
conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la
declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad
familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores y
de los mayores incapacitados judicialmente integrados en ella, en los términos
previstos en la normativa tributaria.
2. Las declaraciones
efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuyo resultado sea a
devolver, con solicitud de la devolución o con renuncia a la misma, o
negativo, podrán presentarse, a opción del contribuyente, en dicho acto
en las citadas oficinas para su inmediata transmisión a través de la
intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. También
podrán presentarse de esta forma las declaraciones por el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas de cónyuges no separados legalmente en
las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro
manifieste la renuncia al cobro de la devolución, siempre que el
resultado final de sus declaraciones sea a devolver o negativo.
A tal efecto, una vez
confeccionada la declaración, se entregarán al contribuyente impresos
los ejemplares para el interesado de su declaración, así como dos
ejemplares, para la Administración y para el contribuyente, de la hoja
resumen de la declaración que se ajustará al modelo que corresponda de
los aprobados en los Anexos VII A y VII B de esta Orden. La entrega en las
citadas oficinas del ejemplar para la Administración de la mencionada
hoja resumen de la declaración, debidamente firmada por el contribuyente,
tendrá la consideración de presentación de la declaración. A estos
efectos, se entregará al contribuyente, además de la citada hoja resumen
de la declaración, otra hoja con los datos del documento de ingreso o
devolución, modelo 100, en el que se dejará constancia de la transmisión
de la declaración a través de la intranet de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, mediante un código electrónico de 16
caracteres.
Este procedimiento podrá
ser igualmente aplicable a las declaraciones efectuadas en las oficinas
habilitadas por las Comunidades Autónomas para la prestación del
mencionado servicio de ayuda y que se presenten en las mismas para su
posterior transmisión por Internet.
3. Tendrá la consideración
de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a
todos los efectos el borrador de declaración suscrito o confirmado por el
contribuyente, en los términos establecidos en el apartado decimosexto de
la presente Orden.
Séptimo. Documentación
adicional que debe acompañar a la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
1. Los contribuyentes a
quienes sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de
transparencia fiscal internacional a que se refiere el artículo 75 de la
Ley del Impuesto deberán presentar, junto con el ejemplar para la
Administración de la declaración, un documento en el que consten los
siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
Nombre o razón social y
lugar del domicilio social.
Relación de
administradores.
Balance y cuenta de pérdidas
y ganancias.
Importe de las rentas
positivas que deban ser imputadas.
Justificación de los
impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.
2. Los contribuyentes que,
al amparo de lo establecido en el apartado 10 del artículo 27 de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal
de Canarias, hayan efectuado en el período impositivo inversiones
anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en
Canarias, deberán presentar, junto con el ejemplar para la Administración
de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
un documento en el que conste la citada materialización y su sistema de
financiación.
Octavo. Lugar de
presentación e ingreso de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.
1. Los contribuyentes
obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
o por el Impuesto sobre el Patrimonio deberán determinar la deuda
tributaria que corresponda por estos impuestos e ingresar, en su caso, los
importes resultantes en el Tesoro Público al tiempo de presentar las
respectivas declaraciones. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en
el apartado noveno para los casos de fraccionamiento del pago resultante
de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
para los supuestos de solicitud de suspensión del ingreso de la deuda
tributaria, sin intereses de demora, realizada por el contribuyente casado
y no separado legalmente con cargo a la devolución resultante de su cónyuge.
2. Declaraciones positivas
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La presentación y
realización del ingreso resultante de estas autoliquidaciones podrán
efectuarse en las entidades de depósito que actúan como colaboradoras en
la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito)
sitas en territorio español, incluso aunque el ingreso se efectúe fuera
del plazo establecido en el apartado quinto de la presente Orden.
También podrá realizarse
dicho ingreso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.2.a) del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto
1684/1990, de 20 de diciembre, en la entidad de depósito que presta el
servicio de caja en los locales de las Delegaciones o Administraciones de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siempre que se hubiera
suscrito con dicha entidad el correspondiente convenio para la prestación
de dicho servicio.
3. Declaraciones a
devolver por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La
presentación de las mencionadas declaraciones a devolver se podrá
efectuar tanto en cualquier Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria o Administraciones de la misma, como en
cualquier oficina sita en territorio español de la entidad de depósito
que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria en la que se
desee recibir el importe de la devolución, incluso en este último
supuesto aunque la presentación se efectúe fuera del plazo establecido
en el apartado quinto de la presente Orden. En ambos casos, se deberá
hacer constar el Código Cuenta Cliente (C.C.C.) que identifique la cuenta
a la que deba realizarse la transferencia.
También podrán
presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las
Comunidades Autónomas para la confección de declaraciones mediante el
Programa de Ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Cuando el contribuyente no
tenga cuenta abierta en entidad colaboradora o concurra alguna otra
circunstancia que lo justifique, se hará constar dicho extremo acompañando
a la declaración escrito dirigido al Administrador o Delegado de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, quien, a la
vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar
la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de
cheque nominativo del Banco de España.
Asimismo, se podrá
ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque
cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse
mediante transferencia bancaria.
4. Declaraciones negativas
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y declaraciones en
las que se renuncie a la devolución en favor del Tesoro Público. Estas
declaraciones se presentarán bien directamente ante cualquier Delegación
o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o
por correo certificado, dirigido a la Delegación o Administración de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio
fiscal del contribuyente.
También podrán
presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las
Comunidades Autónomas para la confección de declaraciones mediante el
Programa de Ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
5. Declaraciones por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cónyuges no separados
legalmente en las que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 80.6 de
la Ley del Impuesto, uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el
otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución. Las declaraciones
correspondientes a ambos cónyuges deberán presentarse de forma simultánea
y conjuntamente en el lugar que corresponda de los mencionados en los números
2 y 3 anteriores en función de que el resultado final de alguna de sus
declaraciones como consecuencia de la aplicación del mencionado
procedimiento sea positivo o a devolver.
Si el resultado final de
las mencionadas declaraciones fuera negativo, ambas se presentarán en los
lugares indicados en el número 4 anterior.
6. Declaraciones del
Impuesto sobre el Patrimonio.
La declaración del
Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse, en su caso,
conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
en el mismo lugar que ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
decimoctavo de la presente Orden.
En los casos en que la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea
negativa o se renuncie a la devolución en favor del Tesoro Público y la
correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio sea positiva, ambas deberán
presentarse en el lugar en el que se efectúe el ingreso de ésta última,
de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del presente apartado.
No obstante, si la
declaración del Impuesto sobre el Patrimonio es positiva podrá
presentarse independientemente y en diferente lugar que la declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando esta última
no comporte la obligación de realizar ningún ingreso ni tampoco se
solicite en la misma ninguna devolución y deba presentarse conjuntamente
con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente al cónyuge del declarante por haberse acogido ambos cónyuges,
a efectos de este último Impuesto al procedimiento de solicitud de
suspensión del ingreso de la deuda, sin intereses de demora, a que se
refiere el artículo 80.6 de la Ley del Impuesto.
En los supuestos en que no
se presente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse en
los lugares recogidos en el número 2 del presente apartado si el
resultado de esta declaración es positivo, o bien directamente, en
cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, o por correo certificado dirigido a la
Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante si el
resultado es negativo.
7. Los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del
Impuesto sobre el Patrimonio sujetos por obligación personal que tengan
su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera
del territorio nacional durante el plazo a que se refiere el apartado
quinto de esta Orden podrán, además, realizar el ingreso o solicitar la
devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas así
como el ingreso por el Impuesto sobre el Patrimonio en las oficinas
situadas en el extranjero de las entidades de depósito autorizadas por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria para actuar como
colaboradoras para la realización de estas operaciones.
Tratándose de
declaraciones de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos
solicite la suspensión del ingreso y el otro la renuncia al cobro de la
devolución, ambas declaraciones se presentarán conjunta y simultáneamente
en cualquiera de las citadas oficinas autorizadas. En todo caso, las
declaraciones se dirigirán a la última Delegación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en cuya demarcación tuvieron o tengan su
residencia habitual.
8. Los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se encuentren
acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en
el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema
de cuenta corriente en materia tributaria («Boletín Oficial del Estado»
del 7 de julio), presentarán su declaración de acuerdo con las reglas
previstas en el apartado sexto de la Orden de 30 de septiembre de 1999 por
la que se aprueba el modelo de solicitud de inclusión en el sistema de
cuenta corriente en materia tributaria, se establece el lugar de
presentación de las declaraciones tributarias que generen deudas o créditos
que deban anotarse en dicha cuenta corriente tributaria y se desarrolla lo
dispuesto en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se
regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria («Boletín
Oficial del Estado» de 1 de octubre).
Noveno. Fraccionamiento
del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 60.2 del Reglamento del Impuesto, los
contribuyentes podrán fraccionar, sin interés ni recargo alguno, el
importe del ingreso de la cuota diferencial resultante de su autoliquidación
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dos partes: la
primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la
declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el día 5 de
noviembre de 2004, inclusive.
En los supuestos en que,
al amparo de lo establecido en el artículo 80.6 de la Ley del Impuesto,
la solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria resultante
de la autoliquidación realizada por un cónyuge no alcance la totalidad
de dicho importe, el resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse en
los términos establecidos en el párrafo anterior.
En todo caso, para
disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se
presente dentro del plazo establecido en el apartado quinto de esta Orden.
No podrá fraccionarse según el procedimiento establecido en este
apartado, el ingreso de las declaraciones-liquidaciones complementarias.
Décimo. Domiciliación
del segundo plazo.
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado decimoséptimo de esta Orden, los contribuyentes
que hayan fraccionado el pago resultante de la declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas podrán efectuar la domiciliación
del 40 por 100 correspondiente al segundo plazo en la entidad colaboradora
en que efectúen el ingreso del primer plazo, cumplimentando a tal efecto
el espacio correspondiente a la domiciliación del segundo plazo del
documento de ingreso o devolución, modelo 100.
Dicha cumplimentación
servirá de justificante de la orden de adeudo en cuenta para la entidad
colaboradora, la cual el día 5 de noviembre de 2004 procederá, en su
caso, a cargar en cuenta el importe consignado ingresándolo
inmediatamente en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación
de los tributos.
Posteriormente, la entidad
colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso
realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo VIII
de esta Orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso
efectuado en el Tesoro Público.
2. Los contribuyentes que,
al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo en entidad
colaboradora, deberán efectuar directamente el ingreso de dicho plazo en
cualquier oficina situada en territorio español de estas entidades
(Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) o en la entidad de
depósito que presta el servicio de caja en cualquier Delegación o
Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
siempre que se hubiera suscrito con dicha entidad el correspondiente
convenio para la prestación de este servicio en los términos
establecidos en el artículo 74.2.a) del Reglamento General de Recaudación,
hasta el día 5 de noviembre de 2004, inclusive, mediante la presentación
del modelo 102 debidamente cumplimentado.
Undécimo. Utilización
de las etiquetas identificativas.
1. El contribuyente por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre
el Patrimonio que deba suscribir la respectiva declaración, deberá
adherir las etiquetas identificativas en los espacios reservados al
efecto.
Cuando no se disponga de
etiquetas identificativas, deberá consignarse el Número de Identificación
Fiscal (N.I.F.) en el espacio reservado al efecto, acompañando a los «Ejemplares
para la Administración» fotocopia del documento acreditativo de dicho número.
En el caso de declaración
conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente a una unidad familiar integrada por ambos cónyuges, cada
uno de ellos deberá adherir sus correspondientes etiquetas
identificativas en los espacios reservados al efecto. Si alguno de los cónyuges
o ambos carecen de etiquetas identificativas, deberán consignar el
respectivo Número de Identificación Fiscal (N.I.F.), en los espacios
reservados al efecto, acompañando a los «Ejemplares para la Administración»
fotocopia o fotocopias del respectivo documento acreditativo de dicho número.
2. No obstante lo
anterior, no será preciso adherir las etiquetas identificativas en las
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre
el Patrimonio que se generen informáticamente mediante la utilización
del módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria. Tampoco será preciso adherir las citadas
etiquetas a los borradores de la declaración del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, incluido el documento de ingreso o devolución-confirmación
del borrador de declaración, remitidos por la Administración tributaria.
Duodécimo. Ámbito
de aplicación del sistema de presentación telemática de declaraciones
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre
el Patrimonio.
1. La presentación telemática
de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
podrá ser efectuada por los contribuyentes de este Impuesto.
No obstante lo anterior,
no podrán efectuar la presentación telemática de la declaración:
a) Los contribuyentes que
deban acompañar a la declaración cualesquiera documentos adicionales,
solicitudes o manifestaciones de opciones no contempladas expresamente en
los propios modelos oficiales de declaración.
En particular, no podrán
efectuar la presentación telemática de la declaración los
contribuyentes que deban acompañar a la declaración la documentación
adicional que se indica en el apartado séptimo de esta Orden.
Tampoco podrá presentarse
la declaración por esta vía en aquellos casos en que, resultando la
declaración a devolver, se solicite la devolución mediante cheque
cruzado o nominativo del Banco de España.
b) Los contribuyentes que
se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia
tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, («Boletín
Oficial del Estado» de 7 de julio).
c) Los contribuyentes que
incumplan alguna de las condiciones generales para la presentación telemática
de las declaraciones establecidas en el apartado decimotercero de esta
Orden.
2. La presentación telemática
de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio podrá ser efectuada
por los sujetos pasivos a que se refiere el apartado segundo de esta
Orden.
No obstante lo anterior,
no podrán efectuar la presentación telemática de la declaración los
sujetos pasivos que incumplan alguna de las condiciones generales para la
presentación telemática de las declaraciones establecidas en el apartado
decimotercero de esta Orden.
3. Las personas o
entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en
representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el
Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, que desarrolla la colaboración
social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de
declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios («Boletín
Oficial del Estado» del 21) y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo,
por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse
efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se
extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados
modelos de declaración y otros documentos tributarios («Boletín Oficial
del Estado» de 3 de junio), podrán hacer uso de dicha facultad, respecto
de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y del Impuesto sobre el Patrimonio.
4. A partir del 30 de
abril de 2005, no se podrá efectuar la presentación telemática de las
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2003.
Transcurrida dicha fecha,
deberá efectuarse la presentación de las citadas declaraciones mediante
el correspondiente modelo de impreso.
Decimotercero. Condiciones
generales para la presentación telemática de las declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio.
1. Requisitos para la
presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. La presentación
telemática de las declaraciones estará sujeta a las siguientes
condiciones:
a) El declarante deberá
disponer de Número de Identificación Fiscal (N.I.F.).
En el caso de declaración
conjunta formulada por ambos cónyuges, ambos deberán disponer del
respectivo Número de Identificación Fiscal (N.I.F.).
b) El declarante deberá
tener instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3
expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la
Moneda de acuerdo con el procedimiento establecido en los anexos III y VI
de la Orden de 24 de abril de 2000, por la que se establecen las
condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática
de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («Boletín
Oficial del Estado» del 29), o cualquier otro certificado electrónico
admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos
previstos en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se
establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en
las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos
con la Agencia Estatal de Administración Tributaria («Boletín Oficial
del Estado» del 15).
En el caso de declaración
conjunta formulada por ambos cónyuges, ambos deberán haber obtenido el
correspondiente certificado de usuario.
c) Si el presentador es
una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en
representación de terceras personas, deberá tener instalado en el
navegador su certificado de usuario.
d) Para efectuar la
presentación telemática de la declaración del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y la declaración del Impuesto sobre el
Patrimonio, se deberá utilizar previamente un programa de ayuda para
obtener el fichero con la declaración a transmitir.
Este programa de ayuda
podrá ser el programa para la declaración del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o para la declaración del Impuesto sobre el
Patrimonio del ejercicio 2003 desarrollado por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria u otro que obtenga un fichero con el mismo
formato.
Asimismo, los declarantes
que opten por esta modalidad de presentación deberán tener en cuenta las
normas técnicas que se requieren para efectuar la citada presentación y
que se encuentran recogidas en el anexo II de la Orden de 24 de abril de
2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento
para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
2. Simultaneidad del
ingreso y la presentación telemática de la declaración. Tratándose de
declaraciones a ingresar, la transmisión telemática de la declaración
deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso
resultante de la misma.
No obstante lo anterior,
en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la
transmisión telemática de la declaración en la misma fecha en que tenga
lugar el ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática hasta
el segundo día hábil siguiente al del ingreso.
3. Presentación de
declaraciones con deficiencias de tipo formal. En aquellos casos en que se
detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de
declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del
declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de
error, para que proceda a su subsanación.
Decimocuarto. Procedimiento
para la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.
1. Si se trata de
declaraciones a ingresar (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
e Impuesto sobre el Patrimonio), el procedimiento a seguir para su
presentación será el siguiente:
a) El declarante se pondrá
en comunicación con la entidad colaboradora por vía telemática o
acudiendo a sus oficinas, para efectuar el ingreso correspondiente y
facilitar los siguientes datos:
N.I.F. del contribuyente o
sujeto pasivo (9 caracteres) Ejercicio fiscal (2 últimos dígitos).
Período = 0A (cero A).
Documento de ingreso o
devolución = 100.
Documento de ingreso =
714.
Tipo de autoliquidación =
«I» Ingreso.
Importe a ingresar (deberá
ser mayor que cero).
Opción 1: No fracciona el
pago.
Opción 2: Sí fracciona
el pago y no domicilia el segundo plazo.
Opción 3: Sí fracciona
el pago y sí domicilia el segundo plazo, en las condiciones establecidas
en el apartado décimo de esta Orden.
La entidad colaboradora,
una vez contabilizado el importe, asignará al contribuyente un Número de
Referencia Completo (NRC) que generará informáticamente mediante un
sistema criptográfico que relacione de forma unívoca el NRC con el
importe a ingresar.
Al mismo tiempo, remitirá
o entregará, según la forma de transmisión de los datos, un recibo que
contendrá como mínimo, los datos señalados en el Anexo IX de esta
Orden.
b) El declarante, una vez
realizada la operación anterior y obtenido el NRC correspondiente se
pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que
permita la conexión, en la dirección:
https://aeat.es. Una vez
seleccionado el concepto fiscal y el fichero con la declaración a
transmitir introducirá el NRC suministrado por la entidad colaboradora.
c) A continuación,
procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica,
generada al seleccionar el certificado de usuario previamente instalado en
el navegador a tal efecto.
En el caso de declaración
conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada
por ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente el certificado
correspondiente al cónyuge, con objeto de generar también la firma
electrónica de este último.
Si el presentador es una
persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación
de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a
su certificado.
d) Si la declaración es
aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá
en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100)
o del documento de ingreso (modelo 714) validado con un código electrónico
de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la presentación.
En el supuesto de que la
presentación fuese rechazada se mostrarán en pantalla los datos del
documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso
(modelo 714) y la descripción de los errores detectados. En este caso, se
deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que
se generó el fichero o repitiendo la presentación si el error fuese
ocasionado por otro motivo.
El presentador deberá
imprimir y conservar la declaración aceptada, así como el documento de
ingreso o devolución (modelo 100) o el documento de ingreso (modelo 714)
debidamente validado con el correspondiente código electrónico.
2. Si el resultado de la
declaración es negativo, (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
e Impuesto sobre el Patrimonio), con solicitud de devolución o con
renuncia a la devolución en favor del Tesoro Público, (Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas), se procederá como sigue:
a) El declarante se pondrá
en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a
través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la
conexión, en la dirección: https://aeat.es. Seleccionará el concepto
fiscal y el fichero con la declaración a transmitir.
b) A continuación,
procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica,
generada al seleccionar el certificado de usuario previamente instalado en
el navegador a tal efecto.
En el caso de declaración
conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada
por ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente el certificado
correspondiente al cónyuge, con objeto de generar también la firma
electrónica de este último.
Si el presentador es una
persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación
de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a
su certificado.
c) Si la declaración es
aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá
en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100)
o del documento de ingreso (modelo 714) validado con un código electrónico
de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la presentación.
En el supuesto de que la
presentación fuese rechazada se mostrarán en pantalla los datos del
documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso
(modelo 714) y la descripción de los errores detectados. En este caso, se
deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que
se generó el fichero o repitiendo la presentación si el error fuese
ocasionado por otro motivo.
El presentador deberá
imprimir y conservar la declaración aceptada, así como el documento de
ingreso o devolución (modelo 100) o el documento de ingreso (modelo 714)
debidamente validado con el correspondiente código electrónico.
3. Declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a cónyuges
no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión
del ingreso y el otro la renuncia al cobro de la devolución. Si alguno de
los cónyuges opta por el procedimiento de presentación telemática de la
declaración, la declaración correspondiente al otro deberá presentarse
también por este procedimiento con arreglo a lo establecido en los números
1 ó 2 anteriores, según sea el resultado final de cada una de dichas
declaraciones.
Decimoquinto. Procedimiento
de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
1. La Agencia Estatal de
Administración Tributaria remitirá el borrador de la declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los contribuyentes
obligados a presentar declaración que, habiéndolo solicitado conforme a
lo dispuesto en los apartados tercero, octavo y noveno de la Orden
HAC/209/2004, de 3 de febrero, por la que se aprueban el modelo 104, de
solicitud de devolución o de borrador de declaración, y el modelo 105,
de comunicación de datos adicionales, por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, ejercicio 2003 («Boletín Oficial del Estado» del
9), sus rentas procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80
bis 1. de la Ley del Impuesto, exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del
trabajo.
b) Rendimientos del
capital mobiliario sujetos a retención o a ingreso a cuenta, así como
los derivados de Letras del Tesoro.
c) Imputación de rentas
inmobiliarias siempre que procedan, como máximo, de dos inmuebles.
d) Ganancias patrimoniales
sometidas a retención o ingreso a cuenta, así como las subvenciones para
la adquisición de vivienda habitual.
2. La remisión por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria del borrador de declaración
contendrá, al menos, los siguientes documentos:
a) Borrador de la
declaración y relación de los datos fiscales que han servido de base
para su cálculo.
b) Documento de ingreso o
devolución-confirmación del borrador de declaración remitido por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, que se ajustará al modelo
que se recoge en el anexo X de la presente Orden.
Este documento constará
de dos ejemplares, uno para el contribuyente y otro para la entidad
colaboradora- Agencia Estatal de Administración Tributaria. El número de
justificante que debe figurar en este documento será un número
secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código
101 si el resultado de la declaración es a ingresar, y con el código 103
si el resultado de la declaración es a devolver o negativo.
La falta de recepción del
borrador de declaración no exonerará al contribuyente de su obligación
de presentar declaración.
3. No obstante lo
anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 bis 2. de la Ley
del Impuesto, cuando la Administración tributaria carezca de la información
necesaria para la elaboración del borrador de declaración, pondrá a
disposición del contribuyente los datos que puedan facilitarle la
declaración del Impuesto.
Decimosexto. Suscripción
o confirmación del borrador y lugar de presentación e ingreso del mismo.
1. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, cuando el
contribuyente considere que el borrador de declaración refleja su situación
tributaria a efectos de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas podrá suscribirlo o confirmarlo, teniendo el mismo, en
este caso, la consideración de declaración del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
No podrán suscribir ni
confirmar el borrador de declaración en los términos anteriormente
comentados los contribuyentes que se encuentren en alguna de las
situaciones siguientes:
a) Los contribuyentes que
hubieran obtenido rentas exentas con progresividad en virtud de convenios
para evitar la doble imposición suscritos por España.
b) Los contribuyentes que
compensen partidas negativas de ejercicios anteriores.
c) Los contribuyentes que
pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones
anteriormente presentadas.
d) Los contribuyentes que
tengan derecho a la deducción por doble imposición internacional y
ejerciten tal derecho.
2. Borrador de la
declaración con resultado a ingresar.
La confirmación o
suscripción del borrador de declaración, su presentación y la realización
del ingreso resultante se efectuará por alguno de los siguientes medios:
a) En entidades de depósito
que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria. En estos
casos, la presentación de la declaración y la realización del ingreso
se efectuará en cualquier oficina de las citadas entidades de depósito
en los términos recogidos en los números 2 y 7 del apartado octavo de la
presente Orden, mediante el documento de ingreso o devolución-confirmación
del borrador de la declaración, debidamente suscrito por el
contribuyente, o por los contribuyentes en el supuesto de declaración
conjunta formulada por ambos cónyuges, en el que se deberá hacer
constar, en su caso, el Código Cuenta Cliente (CCC), así como las
opciones de fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo.
También podrá efectuarse
la confirmación del borrador de declaración y la realización del
ingreso resultante, al amparo del correspondiente protocolo de seguridad,
en los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónica o a
través de cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas
entidades de depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así
lo hayan establecido. A estos efectos, el contribuyente deberá facilitar,
entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF), así como
el número de justificante del documento de ingreso o devolución-confirmación
del borrador de la declaración. En el supuesto de declaración conjunta
formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge.
La entidad colaboradora
entregará posteriormente al contribuyente justificante de la presentación
e ingreso realizados, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el
Anexo XI de esta Orden, que servirá como documento acreditativo tanto de
la presentación e ingreso realizados como de las opciones de
fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo, en su caso,
realizadas por el contribuyente.
b) Por medios telemáticos
a través de Internet. En este supuesto, el contribuyente deberá tener
instalado en el navegador el certificado de usuario a que se refiere la
letra b) del número 1 del apartado decimotercero de la presente Orden. En
caso de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, los dos deberán
haber obtenido el correspondiente certificado de usuario. El procedimiento
a seguir será el siguiente:
El declarante deberá
conectarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través
de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión,
en la dirección: https://aeat.es.
El declarante cumplimentará
en el formulario correspondiente el Código Cuenta Cliente (CCC) y, en su
caso, las opciones de fraccionamiento del pago y domiciliación del
segundo plazo.
Una vez efectuado el
ingreso en la entidad colaboradora, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria devolverá en pantalla los datos del documento de ingreso o
devolución-confirmación del borrador de la declaración validado con un
código electrónico de 16 caracteres en el que constará, además de la
fecha y hora de la presentación, el fraccionamiento del pago y, en su
caso, la domiciliación del segundo plazo.
3. Borrador de declaración
con resultado a devolver o negativo. En estos casos, la confirmación o
suscripción del borrador de declaración, su presentación, así como la
solicitud de la devolución o, en su caso, la renuncia a la misma se
efectuará por alguno de los siguientes medios:
a) Por medios telefónicos,
comunicando el contribuyente, entre otros datos, su Número de
Identificación Fiscal (N.I.F.) y el número de referencia del borrador de
la declaración. En el supuesto de declaración conjunta formulada por
ambos cónyuges deberá comunicarse también el N.I.F. del cónyuge. A
estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se
adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la
identidad de los contribuyentes que efectúan la comunicación y la
confirmación del borrador de declaración.
La Administración
tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el certificado
correspondiente a la declaración presentada.
b) Por medios telemáticos
a través de Internet, haciendo constar el contribuyente, entre otros
datos, su Número de Identificación Fiscal (N.I.F) y el número de
referencia de su borrador. En el supuesto de declaración conjunta
formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el Número
de Identificación Fiscal (N.I.F.) del cónyuge. Alternativamente, podrá
utilizarse esta vía mediante el correspondiente certificado de usuario.
Si la presentación es
aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en
pantalla los datos del documento de ingreso o devolución-confirmación
del borrador de la declaración validado con un código electrónico de 16
caracteres, además de la fecha y hora de presentación, que el
contribuyente deberá imprimir y conservar.
c) Podrá utilizarse,
asimismo, la vía telemática para dirigir el correspondiente mensaje SMS
a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para confirmar el
borrador de la declaración. A tal efecto, el contribuyente hará constar,
entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el número
de referencia de su borrador. En el supuesto de declaración conjunta
formulada por ambos cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá mensaje SMS al
contribuyente, aceptando la confirmación del borrador de la declaración
efectuada junto con un código de 16 caracteres que deberá conservar.
La Administración
tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el certificado
correspondiente de la declaración presentada.
En caso de no aceptarse la
confirmación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará
un mensaje SMS al contribuyente comunicando dicha circunstancia e
indicando el error que haya existido.
No se podrá utilizar esta
vía para confirmar aquellos borradores de declaración cuyo resultado sea
a devolver y el contribuyente renuncie a la devolución.
d) En cualquier oficina
sita en territorio español de la entidad de depósito que actúe como
colaboradora en la gestión recaudatoria en la que se desee recibir el
importe de la devolución, así como en cualquier Delegación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones de la
misma en los términos establecidos en el número 3 del apartado octavo de
la presente Orden. En estos supuestos, el contribuyente deberá presentar
debidamente suscrito el documento de ingreso o devolución-confirmación
del borrador de la declaración.
No obstante lo anterior,
no podrá efectuarse en las oficinas de las entidades de depósito que actúen
como colaboradoras en la gestión recaudatoria la confirmación o
suscripción del borrador de las declaraciones cuyo resultado sea negativo
o aquellas en las que, siendo su resultado a devolver, el contribuyente
renuncie a la devolución.
e) En los cajeros automáticos,
banca electrónica, banca telefónica o a través de cualquier otro
sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de depósito
colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido,
en la que se desee recibir el importe de la devolución, al amparo del
correspondiente protocolo de seguridad. A tal efecto, el contribuyente
deberá hacer constar, entre otros datos, su Número de Identificación
Fiscal (NIF), así como el número de justificante del documento de
ingreso o devolución-confirmación del borrador de la declaración. En el
supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá
hacerse constar también el NIF del cónyuge. La entidad colaboradora
entregará al contribuyente justificante de la presentación de la
declaración, de acuerdo con las especificaciones que correspondan de las
recogidas en el Anexo XI de esta Orden, que servirá como documento
acreditativo de dicha operación.
No obstante lo anterior,
no podrá utilizarse esta vía para la confirmación del borrador de la
declaración en aquellos supuestos en que el resultado de la declaración
sea negativo o cuando el contribuyente renuncie a la devolución.
4. En los supuestos en que
el borrador de declaración contenga datos erróneos o la omisión de
datos concretos, el contribuyente, aportando, entre otros datos, su Número
de Identificación Fiscal (N.I.F.), el NIF del cónyuge en los supuestos
de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, y el número de
referencia del borrador recibido, o haciendo uso de los certificados de
usuario, podrá instar de la Administración tributaria, mediante
personación en cualquier Delegación o Administración de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, por medios telefónicos o telemáticos,
en estos dos últimos casos con el correspondiente protocolo de seguridad,
su rectificación o la inclusión de los que correspondan con objeto de
que se proceda por la Administración tributaria a la elaboración de un
nuevo borrador de declaración, que podrá ser suscrito o confirmado en
los términos establecidos en los números anteriores del presente
apartado.
No obstante, en los
supuestos contemplados en las letras a), b), d) y e) del número 3 del
presente apartado, el contribuyente podrá aportar los datos
identificativos de la cuenta a la que deba realizarse la devolución, Código
Cuenta Cliente (CCC), o modificar los que a tal efecto figuren en el
documento de ingreso o devolución-confirmación del borrador de la
declaración sin necesidad de instar la rectificación del borrador
recibido en los términos comentados en el párrafo anterior.
5. En todo caso, la
confirmación o suscripción del borrador de la declaración, así como su
presentación y, en su caso, la realización del ingreso resultante del
mismo deberán efectuarse en el plazo establecido en el apartado quinto de
la presente Orden.
6. Cuando el contribuyente
considere que el borrador de declaración recibido no refleja su situación
tributaria, deberá presentar la correspondiente declaración con arreglo
al modelo que resulte aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
cuarto de la presente Orden.
Decimoséptimo. Domiciliación
del segundo plazo de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas presentadas por vía telemática.
Cuando los contribuyentes
presenten por vía telemática la declaración del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas o confirmen por esta misma vía el borrador de
declaración y, además de fraccionar el importe del ingreso de la cuota
resultante de su autoliquidación, opten por domiciliar el segundo plazo,
será la Agencia Estatal de Administración Tributaria quien comunique
dicha domiciliación a la entidad colaboradora señalada por el
contribuyente en el documento de ingreso o devolución.
Posteriormente, la entidad
colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso
realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo VIII
de esta Orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso
efectuado en el Tesoro Público.
Decimoctavo. Lugar
de presentación e ingreso de la declaración del Impuesto sobre el
Patrimonio en impreso por contribuyentes que presenten por vía telefónica
o telemática la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Los contribuyentes que
efectúen la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas por vía telemática, así como los que suscriban
o confirmen el borrador de declaración por medios telefónicos o telemáticos
y que estando obligados a declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio no
opten por su presentación telemática, deberán presentar la declaración
de este último Impuesto en los lugares recogidos en el número 6 del
apartado octavo de esta Orden si el resultado de la declaración es
positivo, o bien directamente, o por correo certificado, ante la Delegación
o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
correspondiente al domicilio fiscal del declarante, si el resultado es
negativo.
Disposición adicional
única. Modificación de la Orden de 15 de junio de 1995 por la que
se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en la
redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en
relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de
colaboración en la gestión recaudatoria.
1. Las referencias
contenidas al modelo 100 en el Anexo VII «Presentación centralizada.
Ingresos entidades colaboradoras. Especificaciones técnicas. Validaciones»,
apartado «Tipo de registro 3 (registro de detalle). (Autoliquidaciones,
excepto especiales). Número de justificante » de la Orden de 15 de junio
de 1995 quedan redactadas como sigue:
«100 siempre que se trate
de modelos en euros presentados por medio de papel impreso en los que la
posición tercera del número de justificante podrá ser también 1 ó 3:
leve.».
2. Se derogan las
referencias contenidas a los modelos 102 y 714 en el Anexo VII «Presentación
centralizada.
Ingresos entidades
colaboradoras. Especificaciones técnicas.
Validaciones», apartado
«Tipo de registro 3 (registro de detalle). (Autoliquidaciones, excepto
especiales).
Número de justificante»
de la Orden de 15 de junio de 1995.
Disposición final Única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Lo que comunico a VV.II.
para su conocimiento y efectos.
Madrid, 4 de marzo de
2004.
MONTORO ROMERO.
Ilmo. Sr. Director general
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e Ilmo. Sr. Director
general de Tributos.
ANEXOS SOBRE
MODELOS DE LA DECLARACIÓN DE LA RENTA INCLUIDOS EN EL BOE Nº 59, DE 9 DE
MARZO DE 2004, PÁGINAS 10.354 A 10.445
|