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El
artículo 107 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 29),
establece que las personas o entidades que desarrollen o vayan a
desarrollar en territorio español actividades empresariales o
profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, deberán
comunicar a la Administración Tributaria, a través de las
correspondientes declaraciones censales, el comienzo, las modificaciones y
el cese en el desarrollo de tales actividades. Asimismo, dicho precepto
dispone que reglamentariamente se regulará el contenido, la forma y los
plazos para la presentación de estas declaraciones censales.
En
cumplimiento de la citada norma, se aprobó el Real Decreto 1041/1990, de
27 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 10 de agosto), por el
cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos
fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
Mediante
la Orden de 20 de septiembre de 1999 («Boletín Oficial del Estado» del
30) se aprobaron nuevos modelos 036 y 037 de declaración censal y se
modificó la Orden de 11 de mayo de 1998 («Boletín Oficial del Estado»
del 14).
No
obstante, determinadas modificaciones normativas, que se indican a
continuación, hacen necesaria la revisión de los citados modelos.
El
Real Decreto 1968/1999,de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado»
del 30) por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la
Renta de No Residentes y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones,
en materia de dietas, obligación de declarar, pagos a cuenta, y
obligaciones de información, ha modificado el apartado 1 del artículo 70
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de
febrero («Boletín Oficial del Estado» del 9), incluyendo, entre las
rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, los rendimientos de las
actividades forestales.
El
artículo 6, apartado once, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre («Boletín
Oficial del Estado» del 30) de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, ha modificado la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
de 28 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 29). Dicha
modificación obedece, entre otros motivos, a la necesidad de hacer
efectiva la supresión del régimen especial del comercio minorista de
determinación proporcional de bases imponibles y exige la correlativa
supresión de los preceptos reglamentarios en los que se regulaba dicho régimen
y una modificación de aquellos otros que contenían referencias al mismo.
Todo
lo cual se ha llevado a efecto mediante la aprobación del Real Decreto
3422/2000, de 15 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 16),
por el que se modifican el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el
Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber
de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y
profesionales y el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se
regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales
los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
El
citado Real Decreto 3422/2000 ha modificado también el artículo 71 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuya nueva redacción
se incorpora la cifra de 6.010.121,04 euros como importe equivalente de la
cuantía de mil millones de pesetas de volumen de operaciones, calculado
conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto.
El
artículo 5 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre («Boletín Oficial del
Estado» del 30), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
ha modificado los artículos 5, 93, 105, 111, 112 y 113 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al objeto de
adaptar la normativa del impuesto a lo dispuesto en la Sexta Directiva del
Consejo (77/388) en relación con la devolución del impuesto soportado
con anterioridad al inicio de las operaciones que constituyen el objeto de
la actividad del sujeto pasivo, como consecuencia de la sentencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de marzo de 2000
(asunto Gabalfrisa).
Por
otra parte, el Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre («Boletín Oficial
del Estado» del 6), por el que se modifican el Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre, el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se
regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales
los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, y el
Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la
declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican
los requisitos para la presentación de declaraciones en euros, incorpora
estos cambios normativos.
Mediante
el citado Real Decreto 1082/2001 se da nueva redacción al artículo 27
del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para desarrollar
determinadas normas referentes a la deducción de las cuotas soportadas o
satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas
de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades
empresariales o profesionales. Por la misma razón, también ha sido
objeto de modificación el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, con la
finalidad de adecuar la regulación de la declaración censal de comienzo
y de modificación a los cambios introducidos en la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido con respecto a la definición de empresario y a la
concreción del momento de inicio de la actividad. Asimismo, se modifica
el artículo 28 del citado Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
y los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1041/1990, en lo que se refiere
al régimen de las opciones y solicitudes en materia de deducciones, con
la finalidad de aclarar las diferentes situaciones que pueden plantearse,
determinando los plazos de ejercicio y los efectos de las mismas.
En
este sentido, el artículo 9.1 del citado Real Decreto 1041/1990 dispone
que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la declaración de
comienzo deberá indicarse:
a)
Si la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios que constituyen el objeto de la actividad se produce con carácter
previo o simultáneo al comienzo de la adquisición o importación de
bienes o servicios destinados al desarrollo de la actividad empresarial o
profesional.
b)
O bien si, por el contrario, el comienzo en la realización habitual de
las citadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se producirá
con posterioridad al comienzo de las referidas actividades.
Adicionalmente,
dicho artículo 9 del Real Decreto 1041/1990 dispone en su apartado 4.b)
que, en los casos a que se refiere la letra b) del segundo párrafo del
apartado 1 de este artículo, esta declaración inicial servirá para
proponer a la Administración el porcentaje provisional de deducción a
que se refiere el apartado dos del artículo 111 de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
La Ley 24/2001, de 27 de diciembre («Boletín Oficial del Estado»
del 31), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, da nueva
redacción a los artículos 9 y 133 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, relativos a la delimitación de los sujetos
pasivos total o parcialmente exentos del mismo.
Asimismo,
modifica el artículo 84 de la citada Ley 43/1995 disponiendo que la
renuncia al régimen de consolidación fiscal debe realizarse a través de
la declaración censal.
Por
otra parte, el artículo 6 de la Ley 24/2001 introduce las oportunas
modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, relativas a la sustitución de los umbrales fijados en
ecus o pesetas por referencias a euros.
El
artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(«Boletín Oficial del Estado« del 27), insta a las Administraciones Públicas
para que promuevan la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas
y telemáticas en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus
competencias.
El
Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización
de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la
Administración General del Estado («Boletín Oficial del Estado» del
29), aborda el desarrollo de dicho artículo, con la pretensión de
delimitar, en el ámbito de la Administración General del Estado, las
garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas,
informáticas y telemáticas.
En
este sentido, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del
31), en su disposición final, autoriza al Ministro de Economía y
Hacienda para que determine, mediante Orden, los supuestos y condiciones
en que las grandes empresas habrán de presentar por medios telemáticos
sus declaraciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o
cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.
Por
otra parte, la disposición final primera de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín
Oficial del Estado» del 31), autoriza al Ministro de Economía y Hacienda
para que determine, mediante Orden, los supuestos y condiciones en que las
pequeñas y medianas empresas podrán presentar por medios telemáticos
sus declaraciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o
cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria,
entendiendo por pequeñas y medianas empresas las no comprendidas en la
definición de grandes empresas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La
experiencia adquirida por la Agencia Tributaria en el desarrollo de los
sistemas de presentación telemática de declaraciones unido a la demanda
creciente de los ciudadanos respecto de la utilización de las nuevas
tecnologías en sus relaciones con la Administración, hacen necesario
ampliar el citado sistema de presentación telemática a los modelos
036/037.
El
artículo 19 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, dispone que el
Ministro de Economía y Hacienda aprobará los modelos a que hayan de
ajustarse las declaraciones censales. Asimismo, el punto 2 de la disposición
final del citado Real Decreto establece que, además de las que procedan
por autorizaciones contenidas en el articulado de este Real Decreto, el
Ministerio de Economía y Hacienda dictará cuantas disposiciones sean
necesarias para la aplicación de aquél.
El
artículo 2 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de Reestructuración
de los Departamentos Ministeriales («Boletín Oficial del Estado» del
28), establece que corresponde al Ministerio de Hacienda, a través de los
órganos a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, el ejercicio
de las competencias hasta ahora atribuidas al Ministerio de Economía y
Hacienda.
En
consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas,
DISPONGO
Primero.
Modelos 036 y 037 de declaración censal.-De conformidad con lo
establecido en el artículo 19 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio,
se aprueban el modelo 036, que figura en el anexo I, y el modelo 037, que
figura en el anexo II de esta Orden, de declaración censal de comienzo,
modificación o cese de la actividad, que han de presentar a efectos
fiscales las personas o entidades a que se refiere el artículo 1 del Real
Decreto citado.
Dichas
personas o entidades utilizarán el modelo 036, si bien se podrá utilizar
el modelo 037 cuando se reúnan, simultáneamente, los siguientes
requisitos:
1.º
Que los obligados tributarios sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.º
Que, tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido,
estén incluidos en alguno de los siguientes regímenes: Régimen general,
régimen especial simplificado, régimen especial del recargo de
equivalencia o régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3.º
Que no realicen operaciones intracomunitarias sujetas al Impuesto sobre el
Valor Añadido, ni satisfagan rendimientos del capital mobiliario sujetos
a retención.
4.º
Que no se trate de entidades residentes en España no sujetas al Impuesto
sobre Sociedades.
Ambos
modelos constan de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para
el interesado.
Segundo.
No obligados a presentar declaración censal. No están obligadas a
presentar estas declaraciones censales las personas o entidades que no
satisfagan rendimientos sujetos a retención y que realicen exclusivamente
las siguientes operaciones:
a)
Arrendamientos de bienes inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b)
Entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos exentas del
Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo
25, apartados uno y dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c)
Adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas de dicho Impuesto en
virtud de lo dispuesto en el artículo 26, apartado tres, de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tercero.
Comienzo de la actividad empresarial o profesional. Los empresarios o
profesionales que vayan a comenzar el ejercicio de una o varias
actividades empresariales o profesionales, indicarán:
a)
Si la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios que constituyen el objeto de la actividad se produce con carácter
previo o simultáneo al comienzo de la adquisición o importación de
bienes o servicios destinados al desarrollo de la actividad empresarial o
profesional.
b)
O bien si, por el contrario, el comienzo en la realización habitual de
las citadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se producirá
con posterioridad al comienzo de las referidas actividades.
Cuarto.
Solicitud del Número de Identificación Fiscal. Mediante la declaración
censal, las personas jurídicas y entidades en general que se establezcan
o constituyan, o que no dispongan del Código de Identificación a que se
refiere el Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre («Boletín Oficial del
Estado» del 22 de octubre), solicitarán la asignación de dicho código,
que será su Número de Identificación Fiscal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 9.4.a) del Real Decreto 1041/1990.
Asimismo,
por medio de la declaración censal, los obligados tributarios personas físicas
que sean empresarios o profesionales, y no dispongan del Número de
Identificación Fiscal, solicitarán la asignación de dicho número.
Quinto.
Cambio de domicilio fiscal. La declaración censal se utilizará por las
personas jurídicas y entidades en general y por las personas físicas que
sean empresarios o profesionales, para comunicar el cambio de domicilio
fiscal, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 45 de la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo
10.2.a) del Real Decreto 1041/1990,de 27 de julio.
Sexto.
Otros supuestos de utilización de la declaración censal. Mediante la
declaración censal:
1.º
En los casos en que el comienzo en la realización habitual de las
entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto
de la actividad se vaya a producir con posterioridad a la adquisición o
importación de bienes o servicios destinados al desarrollo de la
actividad, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido
propondrán a la Administración el porcentaje provisional de deducción a
que se refiere el apartado dos del artículo 111 de la Ley 37/1992, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.º
Los obligados tributarios realizarán la renuncia al régimen de estimación
objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como la
revocación de dicha renuncia. De igual manera comunicarán la exclusión,
cuando se den las circunstancias determinantes de la misma.
3.º
Los obligados tributarios realizarán la renuncia al régimen simplificado
y al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto
sobre el Valor Añadido, a que se refiere el segundo párrafo del apartado
2 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, así
como la revocación prevista en el apartado 3 del mismo artículo. De
igual manera, comunicarán la exclusión, cuando se den las circunstancias
determinantes de la misma.
4.º
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, que realicen las
operaciones de venta a distancia desde el territorio de aplicación del
impuesto, a que se refiere el apartado cuatro del artículo 68 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, Reguladora del Impuesto, comunicarán la
tributación en destino por opción o por haber superado los importes que
se señalan al efecto.
También
se utilizará este modelo por los sujetos pasivos del impuesto,
identificados en otro Estado miembro, para comunicar la tributación en el
territorio de aplicación del impuesto por opción tomada en su propio país,
o por haber superado los importes que se señalan al efecto, de acuerdo
con lo establecido en el apartado tres del artículo 68 de la Ley del
Impuesto. Asimismo, se utilizará cuando la tributación en el territorio
de aplicación del impuesto venga determinada por la realización de las
entregas de bienes a que se refiere el apartado cinco del mismo artículo.
5.º
Respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere
el artículo 14 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, comunicarán la sujeción al impuesto por opción o por
haber superado en el año natural en curso el límite de 10.000 euros, las
personas o entidades siguientes:
a)
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca, respecto de los bienes destinados al desarrollo de la
actividad sometida a dicho régimen.
b)
Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no
originan el derecho a la deducción total o parcial del impuesto.
c)
Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
6.º
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por
el Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a
establecimientos permanentes, ejercerán la opción para calcular los
pagos fraccionados sobre la parte de base imponible del período a que se
refiere el artículo 38.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
7.º
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido comunicarán la
opción por la determinación global de la base imponible en el régimen
especial de agencias de viajes.
8.º
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido comunicarán la
opción por la determinación de la base imponible mediante el margen de
beneficio global en el régimen especial de bienes usados, objetos de
arte, antigüedades y objetos de colección, en los términos del artículo
137 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
9.º
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Primas de Seguros comunicarán
la obligación de presentar declaración por este impuesto.
10.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido comunicarán a la
Administración la superación de los límites de volumen de operaciones a
que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 27, de la Ley de
dicho Impuesto, así como la modificación de esta circunstancia.
11.
Los que satisfagan rendimientos procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos en los términos del artículo 70
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 214/1999,de 5 de febrero («Boletín Oficial
del Estado» del 9), comunicarán la obligación de practicar retención o
ingreso a cuenta.
12.
Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad en territorio
español consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya
duración exceda de doce meses, actividades o explotaciones económicas de
temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos
naturales, el contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen
general previsto para los establecimientos permanentes, en los términos
del apartado 5 del artículo 17 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de No Residentes y Normas Tributarias.
13.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido optarán por la
aplicación de la regla de prorrata especial, prevista en el número 1.º
del apartado dos del artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
14.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen
presentado declaración de comienzo de actividades empresariales o
profesionales o de una nueva actividad, que constituya un sector
diferenciado respecto de las actividades que venía desarrollando con
anterioridad, comunicando que la realización habitual de entregas de
bienes o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la
actividad se produciría con posterioridad al comienzo de la adquisición
o importación de bienes o servicios destinados al desarrollo de la
actividad empresarial o profesional, comunicarán el inicio de la
realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios correspondientes a las nuevas actividades empresariales o
profesionales.
15.
Los grupos fiscales que hayan ejercitado la opción por el régimen de
consolidación fiscal, podrán renunciar a su aplicación, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 84 de la Ley 43/1995, del
Impuesto sobre Sociedades.
Séptimo.
Entidades en régimen de atribución de rentas.-Las entidades a las que
sea aplicable el régimen de atribución de rentas que desarrollen
actividades empresariales o profesionales deberán presentar una única
declaración censal de comienzo. En este caso, será obligatorio
cumplimentar la relación de miembros o partícipes. Cuando se produzca
alguna variación en la composición de las mismas, se comunicará esta
circunstancia, mediante la presentación de una declaración de modificación.
Asimismo,
cada socio, comunero o partícipe deberá presentar una declaración
censal para comunicar la obligación de realizar pagos fraccionados como
miembro de tales entidades, excepto cuando ya anteriormente vinieran
obligados a efectuar pagos fraccionados por este u otro concepto.
Cuando
se trate de renunciar al régimen de estimación objetiva y a la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa, la renuncia se formulará
por todos los miembros. La renuncia se realizará mediante la presentación
por la entidad de un modelo de declaración censal consignando en la
relación de miembros, la renuncia y la firma de cada uno.
La
revocación de la renuncia se comunicará por la entidad mediante la
presentación de una declaración de modificación, si bien en este caso,
no será necesario que la relación de miembros sea firmada por todos,
siendo suficiente que la declaración sea suscrita por cualquiera de
ellos. No obstante, la revocación podrá ser presentada a título
individual por cualquier socio, comunero o partícipe mediante la
presentación de un modelo de declaración censal. En este supuesto, se
notificará a la entidad la inclusión en el régimen de estimación
objetiva o en la modalidad simplificada del régimen de estimación
directa.
Cuando
se trate de renunciar o revocar la renuncia al régimen especial
simplificado y al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
del Impuesto sobre el Valor Añadido, se procederá de la manera descrita
en los párrafos anteriores para los regímenes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
Octavo.
Plazo de presentación.
1.º
Las declaraciones censales se presentarán en los plazos previstos en las
disposiciones que regulan las opciones o comunicaciones que se manifiesten
a través de ellas, o en los plazos generales establecidos en el Real
Decreto 1041/1990, de 27 de julio.
2.º
La opción de tributación en destino por las operaciones de venta a
distancia, a que se refiere el número 4.º del apartado sexto de esta
Orden, se efectuará durante el mes de diciembre anterior al año natural
en que deba surtir efecto.
En
el año de inicio de la actividad, la opción deberá efectuarse con
anterioridad a la realización de dichas operaciones.
La
opción producirá efecto durante un período mínimo de dos años
naturales. Esta deberá ser reiterada por el sujeto pasivo una vez
transcurridos dos años naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente
revocada.
3.º
La opción por la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, a que se
refiere el número 5.º del apartado sexto de esta Orden, podrá
ejercitarse en cualquier momento y abarcará como mínimo el tiempo que
falte por transcurrir del año en curso y los dos años naturales
siguientes y surtirá efectos durante los años posteriores hasta su
revocación.
La
revocación podrá ejercitarse una vez transcurrido el período mínimo
antes indicado.
La
comunicación de haber alcanzado en las adquisiciones intracomunitarias en
el año natural en curso el importe que se señala al efecto, se efectuará
en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se haya alcanzado
dicho límite. Asimismo, la comunicación de no haber alcanzado este límite
en el año natural precedente deberá efectuarse en el mes de enero del año
natural en que deba surtir efecto.
4.º
La opción para el cálculo de los pagos fraccionados del Impuesto sobre
Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente
a establecimientos permanentes a que se refiere el número 6.º del
apartado sexto de esta Orden, deberá ser ejercida durante el mes de
febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y
cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida
con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá
realizarse durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho
período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de
dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el
primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo
cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.
Noveno.
Presentación telemática.
Uno.
Ámbito de aplicación del sistema de presentación telemática de la
declaración censal correspondiente a los modelos 036/037.
Los
obligados tributarios que deban presentar la declaración censal
correspondiente a los modelos 036/037 podrán, a su elección, efectuar la
citada presentación en impreso o por vía telemática.
No
obstante lo anterior, no se podrá efectuar la presentación telemática
de las declaraciones correspondientes a los modelos 036/037 que impliquen
la aportación de documentos.
En
particular, no se podrá efectuar la presentación telemática de los
modelos 036/037 cuando, mediante ellos, se solicite la asignación del Número
de Identificación Fiscal (NIF), se modifiquen datos censales que
impliquen una modificación en la escritura pública de constitución de
la entidad o en sus Estatutos Sociales o se declare el cese en la
actividad por disolución, absorción, fusión u otras causas de extinción
de la entidad.
Dos.
Condiciones generales para la presentación telemática de la declaración
censal correspondiente a los modelos 036/037.
1.º
Requisitos para la presentación telemática de la declaración
correspondiente a los modelos 036/037: La presentación telemática de las
declaraciones correspondientes a los modelos 036/037 estará sujeta a las
siguientes condiciones
a)
El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).
b)
El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado de
usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real
Casa de la Moneda de acuerdo con el procedimiento establecido en los
anexos III y VI de la Orden de 24 de abril de 2000, por la que se
establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación
telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(«Boletín Oficial del Estado» del 29).
c)
Para efectuar la presentación telemática de la declaración
correspondiente al modelo 036/037, el declarante deberá generar un
fichero cumplimentando los formularios que el propio programa de transmisión
le presentará en pantalla, o utilizando otros programas que generan el
mismo fichero.
Asimismo,
los declarantes que opten por esta modalidad de presentación deberán
tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para efectuar la
citada presentación y que se encuentran recogidas en el anexo II de la
Orden de 24 de abril de 2000 por la que se establecen las condiciones
generales y el procedimiento para la presentación telemática de
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.º
Presentación de declaraciones con deficiencias de tipo formal: En
aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la
transmisión telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá
en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los
correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
Tres.
Procedimiento para la presentación telemática de la declaración censal
correspondiente a los modelos 036/037.
El
procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones será
el siguiente:
a)
El declarante se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria a través de internet o de cualquier otra vía
equivalente que permita la conexión, en la dirección: http://aeat.es y
seleccionará el modelo de declaración a transmitir.
A
continuación, procederá a transmitir la correspondiente declaración con
la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado de usuario
X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de
la Moneda y previamente instalado en el navegador a tal efecto.
b)
Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria le devolverá en pantalla los datos del formulario validados
con un código electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora
de presentación.
En
el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrarán en
pantalla los datos del formulario y la descripción de los errores
detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos
volviendo a cumplimentar el formulario.
d)
El presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada,
debidamente validada con el correspondiente código electrónico.
Disposición
adicional.
Los
conceptos y definiciones relativos a la presentación de declaraciones por
vía telemática se recogen en el anexo V de la Orden de 24 de abril de
2000, por la que se establecen las condiciones generales y el
procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición
derogatoria.
Queda
derogada la Orden de 11 de mayo de 1998. Asimismo, queda derogada la Orden
de 20 de septiembre de 1999, que aprueba los modelos de declaración
censal de comienzo, modificación o cese de la actividad, que han de
presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros
obligados tributarios.
Disposición
final.
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
No
obstante, la presentación telemática de las declaraciones, regulada en
el apartado noveno, podrá efectuarse a partir del 1 de octubre de 2002.
Madrid,
7 de mayo de 2002.
MONTORO
ROMERO
Excmos. Sres. Secretario de Estado de Hacienda y
Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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