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La Resolución de 23 de
junio de 1995 del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, al amparo de lo previsto en el artículo 120.3
del Reglamento General de Recaudación, estableció el procedimiento para
realización centralizada del embargo de dinero en cuentas abiertas en
entidades de depósito para deudas de menor cuantía. Con objeto de evitar
la ralentización que ocasiona el sistema de personación del Agente
ejecutivo en la oficina donde se encuentra abierta la cuenta, el
procedimiento previsto en la mencionada Resolución se basa en la
presentación en una misma oficina de las diligencias de embargo de toda
una entidad de depósito, contemplándose, además, que dicha presentación
pueda ser efectuada no solo en papel, sino también en soporte informático,
lo que dota al sistema de una agilidad aún mayor.
La centralización de la
operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas por las
entidades colaboradoras y el envío a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria de la documentación necesaria para la gestión y seguimiento
de las mismas, operada por la modificación del artículo 181 del
Reglamento General de Recaudación por el Real Decreto 448/1995, de 24 de
marzo, supuso la introducción de un cambio sustancial en la operativa
hasta entonces vigente que llevó a la modificación del procedimiento
plasmado en la Orden de 29 de mayo de 1992 mediante la aprobación de la
Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el
citado Reglamento en la redacción dada al mismo por el Real Decreto
448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que
prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.
Así se dotó al
procedimiento de medios informáticos optándose por la incorporación de
los usuales en el tráfico bancario tales como la comunicación vía
teleproceso, posibilidad plasmada además en el artículo 45.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que insta a las
Administraciones Públicas para que promuevan la incorporación de técnicas
electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su
actividad y el ejercicio de sus competencias.
El establecimiento de la
comunicación vía teleproceso como forma de comunicación entre la
Administración y las entidades colaboradoras, hoy día plenamente
consolidada, unida a la necesidad de seguir avanzando en el procedimiento
de embargo centralizado diseñado por la Resolución de 23 de junio de
1995 en aras de una mayor agilización de aquél, inspiran la presente
Resolución, que fija el procedimiento para realizar el embargo de dinero
en cuentas abiertas en entidades de depósito para deudas de menor cuantía,
bajo la idea de que dichas entidades, sólo pueden actuar como
colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública mediante
autorización administrativa, previa solicitud formulada voluntariamente
por ellas. Ese marco faculta para que la Administración pueda considerar,
a la hora de conceder esa autorización o de cancelarla, otros criterios
complementarios vinculados directa e indirectamente con aquellos que la
normativa vigente establece de forma expresa.
Por tanto, conforme a lo
expuesto, el procedimiento para realizar el embargo de dinero en cuentas
abiertas en entidades de depósito para deudas de menor cuantía se
efectuará conforme a las instrucciones siguientes:
| Primera.-Objeto. |
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Mediante
el procedimiento establecido en la presente Resolución se llevará
a cabo el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en
entidades de depósito, siempre que el importe de las diligencias
de embargo sea igual o inferior a 4.000 euros (655.544 pesetas)
incluidos recargos, intereses y costas, documentándose tales
diligencias por medios telemáticos (a través de EDITRAN).
La totalidad de las
especificaciones técnicas así como la descripción general del
procedimiento se recogen en el anexo de esta Resolución.
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| Segunda.-Ámbito
de aplicación e inicio de actuaciones |
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Las
entidades de depósito interesadas en adherirse al procedimiento
para realizar por medios telemáticos el embargo de dinero en
cuentas en ellas abiertas, deberán comunicar su adhesión
mediante escrito de su representante legal o de persona
especialmente apoderada al efecto, dirigido al Director del
Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (en adelante, AEAT).
La adhesión al
citado procediendo en los términos de la presente Resolución
podrá ser valorada a los efectos de la autorización a las
entidades de depósito para su actuación como colaboradoras en la
gestión recaudatoria de la Hacienda Pública.
En su escrito de
adhesión al procedimiento, cada entidad deberá hacer constar en
forma expresa los datos siguientes:
Nombre de la
persona designada por la entidad para relacionarse con la
Administración Tributaria en esta materia, así como sus números
de teléfono, fax y, en su caso, dirección de correo electrónico.
Identificación de
la entidad que se encargará de transmitir los datos a la
Administración Tributaria (entidad transmisora). Cuando la
entidad de depósito adherida no ostente la condición de
colaboradora en la gestión recaudatoria deberá actuar
obligatoriamente con una entidad transmisora que sí la tenga.
Localidad desde la
que efectuarán las transmisiones.
Cada entidad podrá
optar por presentar su escrito de adhesión directamente ante el
Departamento de Recaudación de la AEAT o en su respectiva
Asociación representativa (Asociación Española de la Banca
Privada, Confederación Española de Cajas de Ahorro o Unión
Nacional de Cooperativas de Crédito). En este último caso, la
Asociación correspondiente dará traslado del escrito de adhesión
al Departamento de Recaudación.
Previa confirmación
del Departamento de Informática de la AEAT (en adelante, DIT), el
Departamento de Recaudación procederá, en todo caso, a
comunicar, con suficiente antelación, a cada entidad de depósito
el momento en que, con respecto a ella, se iniciarán de forma
efectiva las actuaciones previstas en el presente procedimiento.
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| Tercera.-Procedimiento. |
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I.
NORMAS GENERALES
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Los
intercambios de información que, en aplicación de la presente
Resolución, deban llevarse a cabo entre el DIT y las diferentes
entidades de depósito serán efectuadas mediante EDITRAN.
A tales efectos,
cada entidad de depósito deberá utilizar una entidad transmisora
(que puede ser ella misma o cualquier otra entidad). Una entidad
transmisora podrá dar servicio a varias entidades de depósito,
con la única limitación de que para un mismo ciclo mensual todas
las transmisiones de información correspondientes a una entidad
de depósito se realizarán a través de la misma entidad
transmisora.
En el supuesto de
que una entidad de depósito decidiera cambiar de entidad
transmisora, deberá comunicarlo de forma expresa al Departamento
de Recaudación, con una antelación mínima de dos meses.
A los efectos de lo
establecido en la presente Resolución, se considerarán inhábiles
los sábados y aquellas festividades que afecten a las localidades
donde radiquen el DIT y la oficina desde la que transmitan los
datos a la Administración Tributaria por cada entidad de depósito.
En aquellos casos
en los que, debido a motivos técnicos, sea imposible para las
entidades la conexión telemática con la Administración
Tributaria, aquéllas deberán ponerlo en conocimiento del DIT, a
los efectos que pudieran resultar procedentes. Del mismo modo
deberán actuar las entidades cuando los ficheros que les
suministre la AEAT contengan errores que impidan su correcto
tratamiento por parte de aquéllas.
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II.
FASES DEL PROCEDIMIENTO
II.1 Iniciación
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El
procedimiento propiamente dicho se inicia en las Dependencias de
Recaudación de las Delegaciones de la AEAT donde, mediante la
ejecución de los procesos informáticos diseñados al efecto, se
procederá a seleccionar los deudores y a investigar las cuentas a
la vista de las que aquéllos sean titulares. Una vez obtenida
dicha información, se seleccionarán la entidad y sucursal de la
misma donde se encuentren abiertas las cuentas con el fin de
obtener las diligencias de embargo correspondientes, sin que, en
ningún caso, puedan simultanearse para un mismo deudor varias
diligencias. |
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II.2 Transmisión
de las diligencias de embargo a las entidades
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El último día de
cada mes o el inmediato hábil posterior cuando aquél resulte inhábil,
el DIT generará un fichero por entidad transmisora con las
diligencias de embargo generadas a nivel nacional para las
entidades de depósito a las que aquélla dé servicio y que en
ese ciclo mensual tuvieran diligencias.
Cada entidad
transmisora deberá recuperar la información contenida en el
fichero de diligencias en el plazo de dos días hábiles a contar
desde el siguiente al de generación de dicho fichero.
El horario
disponible para conexiones de las entidades con el DIT será el
siguiente:
- De lunes a
jueves: Desde las ocho horas a las veinte horas.
- Los viernes:
Desde las ocho horas a las quince horas.
La recepción por
parte de la entidad transmisora del fichero de diligencias supone
el borrado del mismo y su sustitución por otro fichero con un único
registro de control, que indica que se ha realizado dicha recepción.
Cuando para una
entidad transmisora no existan diligencias de embargo en un ciclo
mensual, al conectarse con el DIT encontrará el registro de
control correspondiente al último ciclo mensual finalizado.
Cada diligencia de
embargo contendrá los siguientes datos:
- NIF/CIF del
deudor.
- Nombre/razón
social del deudor.
- Datos sobre el
domicilio del deudor.
- Número de
diligencia de embargo.
- Importe total a
embargar (en ningún caso, podrá ser superior a 4.000 euros,
655.544 pesetas por diligencia).
- Fecha de
generación de la diligencia de embargo.
- Codificación
(CCC) de la(s) cuenta(s) a embargar (se consignarán los códigos
de un máximo de tres cuentas a la vista por cada diligencia,
todas ellas abiertas en la misma sucursal de la entidad de depósito).
Los órganos
de recaudación de la AEAT, y siempre a petición de las
entidades, facilitarán a éstas duplicados de las órdenes de
embargo que motivan las diligencias que se incluyen en los
ficheros.
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II.3 Traba
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Antes de las nueve
de la mañana del día siguiente a aquel en que la entidad de depósito
(o su transmisora, en su caso) recupere del DIT el fichero de
diligencias, deberá efectuarse la retención del importe a
embargar si existe saldo suficiente o el total de los saldos en
otro caso. Previo requerimiento de los órganos competentes de la
Administración Tributaria, la entidad de depósito viene obligada
a justificar de forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha
producido la traba efectiva.
La entidad de depósito
deberá realizar la traba con respecto a las cuentas consignadas
por la AEAT en la diligencia de embargo. Cuando en dichas cuentas
no existiera saldo disponible que cubra el importe total a
embargar, la entidad extenderá el embargo a aquellas otras
cuentas a la vista de titularidad del deudor que se encontrasen
abiertas en la misma sucursal, hasta un máximo de seis cuentas
por diligencia (incluidas las comunicadas por la AEAT).
A los efectos de su
posterior comunicación a la AEAT, el resultado de las actuaciones
se consignará por la entidad de depósito conforme a los
siguientes códigos:
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| 00- |
Sin actuación: Solo
podrá utilizarse en aquellas cuentas sobre las que no se
practique ninguna actuación, por haberse cubierto la totalidad
del embargo en otras cuentas incluidas en la misma diligencia. |
| 01- |
Traba realizada:
Este código será utilizado en aquellas cuentas en las que haya
efectuado alguna retención, tanto por la totalidad del importe a
embargar como por una parte del mismo. |
| 02- |
NIF/CIF no titular
de la cuenta comunicada por la AEAT. |
| 03- |
Inexistencia de
saldo: Será utilizado cuando la cuenta a embargar tenga saldo
negativo o cero. |
| 04- |
Saldo no disponible:
Será consignado en aquellos casos en los que exista saldo en la
cuenta a embargar, pero éste no resulte disponible de acuerdo con
la normativa vigente (existencia de otros embargos ordenados por
órganos administrativos o judiciales con anterioridad a la
recepción de la diligencia por la entidad, cuentas o depósitos a
plazo incluidos por error en las diligencias de embargo por parte
de la Administración Tributaria,...) |
| 05- |
Cuenta inexistente o
cancelada. |
| 06- |
Otros motivos: Se
utilizará cuando el embargo en la cuenta sea cero por causa
distinta a las reflejadas en el resto de los códigos. |
| 07- |
Traba condicionada:
Se utilizará cuando por la práctica bancaria (en particular, por
la existencia de cheques pendientes de compensación) el saldo
contable de la cuenta sea mayor al disponible en el momento de
efectuarse la traba. En tales supuestos, la entidad retendrá, en
todo caso, el importe del saldo contable. |
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II.4 Transmisión
de la información de trabas desde las entidades al DIT
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En el
plazo de los cuatro días hábiles siguientes al de la fecha
recepción del fichero de diligencias, cada entidad transmisora
transmitirá al DIT el fichero que contenga la información con el
resultado de las trabas.
Cuando una entidad
transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, aquélla
podrá transmitir al DIT el resultado de las trabas de cada
entidad de depósito individualmente en el momento en que las
tenga disponibles, sin que sea necesario esperar al resultado de
todas las entidades de depósito de las que sea transmisora. En
cualquier caso, el resultado de las trabas de la totalidad de las
entidades de depósito deberá ser transmitido en el plazo
anteriormente señalado.
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II.5 Transmisión
por el DIT a las entidades del resultado de la validación de
información de trabas
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El
segundo día hábil a contar desde el siguiente a la recepción
del fichero de trabas por el DIT, éste pondrá a disposición de
las entidades transmisoras el resultado de la validación de las
trabas.
Dicha validación
puede suponer la aceptación de las trabas o su rechazo por
contener errores la información transmitida. En este último
caso, la entidad dispondrá de dos días hábiles a contar desde
el siguiente a la recepción del rechazo de la información para
subsanar los errores detectados y transmitir de nuevo dicha
información (que deberá contener nuevamente todas las trabas de
ese envío para la entidad de depósito).
Cuando una entidad
transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, la
aceptación o rechazo del envío de cada una de ellas es
independiente.
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II.6 Distribución
de la información de trabas a las Delegaciones de la AEAT
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Una vez
aceptada la información de trabas transmitida por las diferentes
entidades, el DIT procederá, a través de la ejecución de los
procesos informáticos diseñados al efecto, a distribuir dicha
información a las distintas Delegaciones de la AEAT. |
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II.7
Levantamientos de embargo
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En el
caso de que en el plazo de veinte días naturales a contar desde
el siguiente al que se produjo la traba fuese necesario levantar
(total o parcialmente) algún embargo, el órgano de recaudación
competente remitirá, vía fax (o por medios telemáticos, en caso
de mutuo acuerdo entre la Administración Tributaria y las
entidades), la correspondiente orden de levantamiento a la persona
de contacto designada en esta materia por la entidad respectiva,
la cual procederá a liberar la traba de la cantidad o cantidades
indicadas en la citada orden.
En todo caso, los
órganos de recaudación de la AEAT deberán remitir las órdenes
de levantamiento de embargo a las entidades de depósito antes de
las catorce treinta horas del vigésimo día natural contado a
partir del siguiente al de la traba.
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II.8 Ingreso en
el Tesoro Público de las cantidades embargadas
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II.8.1
Entidades colaboradoras |
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Cuando la entidad de
depósito ostentase la condición de colaboradora en la gestión
recaudatoria de la Hacienda Pública, una vez transcurridos veinte
días naturales desde el siguiente a la traba, procederá a
ingresar en la cuenta restringida de «Liquidaciones practicadas
por la Administración» (código 023) el importe de los saldos
embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de
levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al
efecto por los órganos de Recaudación de la AEAT.
En aquellos casos
en los que la entidad hubiera efectuado trabas condicionadas (código
07), y sin necesidad de recibir orden de levantamiento, no
efectuará el ingreso en cuenta restringida de aquella parte del
saldo trabado con dicho código (saldo contable) que, al finalizar
el plazo señalado en el párrafo anterior, no hubiese alcanzado
la condición de disponible, todo ello sin perjuicio de las
comprobaciones que posteriormente pudieran efectuar al respecto
los órganos de recaudación de la AEAT.
La operación de
ingreso en el Banco de España de las cantidades embargadas y la
presentación a la Administración Tributaria de la información
de detalle de estos ingresos se efectuará según los plazos,
forma y condiciones establecidos en la Orden de 15 de junio de
1995 por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación
en relación con las entidades de depósito que prestan el
servicio de colaboración en la gestión recaudatoria («Boletín
Oficial del Estado» de 22 de junio) y su normativa de desarrollo.
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| II.8.2
Entidades no colaboradoras |
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En el caso de que la
entidad de depósito no actúe como colaboradora, procederá a
efectuar el ingreso de las cantidades embargadas (con las mismas
excepciones previstas en el apartado II.8.1 anterior) en la
entidad colaboradora que le sirva de transmisora a los efectos de
la presente Resolución. |
| Cuarta.-Incumplimientos. |
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El
incumplimiento en sus propios términos del procedimiento regulado
en la presente Resolución por parte de las entidades a él
adheridas constituye una vulneración del deber genérico de
colaboración con la Hacienda Pública y podrá, por ello, suponer
la adopción por el Director del Departamento de Recaudación de
las medidas previstas por la normativa vigente contra la entidad
de depósito que corresponda |
| Quinta.-Comisión
de seguimiento |
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A partir
de la entrada en vigor de la presente Resolución, se creará una
Comisión que estará integrada por siete miembros: Tres
pertenecientes al Departamento de Recaudación de la AEAT u otros
órganos territoriales de recaudación de la Agencia, todos ellos
designados por el Director del Departamento de Recaudación, tres
pertenecientes a las Asociaciones representativas de las entidades
financieras (AEB, CECA Y UNACC) y un Presidente, que será el
Director del Departamento de Recaudación o la persona designada
por éste.
Las funciones de la
Comisión serán, entre otras, al seguimiento del procedimiento
previsto en la presente Resolución, la resolución de aquellas
incidencias generales que pudieran ponerse de manifiesto en
aplicación del mismo y la revisión de aquellos aspectos
relativos al contenido de dicho procedimiento que, por la índole
de la materia, pudieran resultar susceptibles de modificación
normativa.
La Comisión se
reunirá dos veces al año, salvo que por la naturaleza de los
asuntos a tratar sus miembros acordasen reunirse con una mayor
periodicidad.
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| Disposición
transitoria primera. |
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En el
plazo máximo de seis meses contados desde el día de entrada en
vigor de la presente Resolución, las entidades de depósito que,
a tal fecha se encontrasen autorizadas para actuar como
colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública
deberán comunicar por escrito al Departamento de Recaudación de
la AEAT su adhesión o no al procedimiento aprobado en dicha
norma. En caso afirmativo, deberán consignar en su escrito los
datos a que se refiere la instrucción segunda anterior.
En el supuesto de
que, transcurrido el plazo citado, alguna entidad colaboradora no
se pronuncie expresamente acerca de su incorporación al
mencionado procedimiento, se entenderá, a los efectos que
resulten procedentes, que desestima definitivamente su inclusión.
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| Disposición
transitoria segunda. |
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En tanto
se produzca el inicio efectivo de actuaciones (y por un límite máximo
de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Resolución),
cada entidad de depósito mantendrá la modalidad de embargo de
cuentas para deudas de menor cuantía que estuviese utilizando a día
de hoy. |
| Disposición
transitoria tercera. |
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Durante
los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente
Resolución, el procedimiento en ella regulado únicamente será
aplicable a aquellas diligencias de embargo de cuantía igual o
inferior a 2.884,86 euros (480.000 pesetas). |
| Disposición
derogatoria. |
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A partir
de la entrada en vigor de la presente Resolución queda derogada
la Resolución de 23 de junio de 1995, del Director del
Departamento de Recaudación de la AEAT, sobre el procedimiento
para realizar el embargo de dinero en cuentas abiertas en
entidades de depósito para deudas de menor cuantía.
Asimismo, quedan
derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se
opongan a lo previsto en esta Resolución.
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| Disposición
final. |
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La
presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». |
Madrid, 14 de diciembre de
2000.-
El Director general, Ignacio Ruiz-Jarabo Colomer.
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