Artículo 11. (Créditos
iniciales y financiación de los mismos) De la Seguridad Social.
Artículo 14. (De la gestión presupuestaria de la
Sanidad) Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la
Salud.
Artículo 15. (De la gestión presupuestaria de la
Sanidad) Régimen presupuestario de las fundaciones de naturaleza
o titularidad pública.
Artículo 16. (De la gestión presupuestaria de la
Sanidad) Créditos ampliables del presupuesto del Instituto
Nacional de la Salud.
Artículo 20. (Regímenes retributivos) Personal del
sector público estatal sometido a régimen administrativo y
estatutario.
Artículo 11. (Créditos iniciales y financiación de los mismos) De la Seguridad Social.
1. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 3.595.642.131 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital, por un importe de 41.093.000 miles de pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales, por un importe de 103.000.000 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 77.696.189 miles de pesetas.
2. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.000.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
3. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la Seguridad Social para 1998, el Estado le concede un préstamo que importa 125.443.000 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1999.
4. El Estado podrá conceder durante 1998 un préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 350.000.000 miles de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las recaudadas en el año.
El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social la cual durante el mes de enero de 1998 presentará ál Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios, para la correspondiente autorización del plan de libramiento de fondos.
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Artículo 14. (De la gestión presupuestaria de la Sanidad) Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud.
1. Con vigencia exclusive para 1998, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:
a) Corresponderá al Director General de Presupuestos e Inversiones del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capitulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, no supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.
2. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) del número uno de este articulo, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.
Artículo 15. (De la gestión presupuestaria de la Sanidad) Régimen presupuestario de las fundaciones de naturaleza o titularidad pública.
Con respecto a las entidades creadas, o que se creen como nuevas formas de gestión del INSALUD, se dispone:
Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de las fundaciones deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, con objeto de que se emita el correspondiente informe.
2. Las fundaciones no podrán realizar modificaciones en su presupuesto que supongan transferencias de crédito de capítulos presupuestarios relativos a operaciones de capital a capítulos presupuestarios relativos a operaciones corrientes. Asimismo, dentro de las operaciones corrientes, no se podrán realizar aquellas que supongan movimiento entre el capitulo I y el resto de ellos, tanto si suponen aumento como decremento de crédito para dicho capitulo.
3. Las modificaciones de carácter retributivo relativas al personal de estas entidades deberán ser comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal y de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, así como al Ministerio de Administraciones Públicas. En cualquier caso, la mesa salarial de cada ejercicio económico deberá ser informada, con carácter previo a cualquier incremento retributivo, por los indicados órganos administrativos.
4. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria, servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el INSALUD con las entidades deberán ser comunicados a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo.
5. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda de los ingresos por servicios prestados generados por estas entidades.
Artículo 16. (De la gestión presupuestaria de la Sanidad) Créditos ampliables del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.
Con vigencia exclusive para el ejercicio 1998, no se considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el articulo 1 49.d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
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Artículo 20. (Regímenes retributivos) Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.
1. Con efectos de I de enero de 1998, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1997, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guardar la relación procedente :con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1997, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa especifica y por lo dispuesto en este Ley sin que les sea de aplicación el aumento del 2,1 por 100 previsto en la misma.
2. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo a las retribuciones, fijadas en pesetas, que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.
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