TÍTULO VII
DE LOS ENTES TERRITORIALES

TÍTULO VII. DE LOS ENTES TERRITORIALES.
  Capítulo I. Corporaciones Locales.
  Capítulo II. Comunidades Autónomas.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
  Segunda. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.
  Sexta. Interés legal del dinero.
  Novena. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.
  Décima. Porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma de Madrid en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997.
  Decimoquinta. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo.
  Decimosexta. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en 1998.  
  Decimoséptima. Nueva tarifa para el seguro de accidentes de trabajo.  
  Vigésima primera. Pago de deudas con la Seguridad Social, cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin ánimo de lucro.
  Vigésima segunda. Canje o conversión de determinados valores de la Deuda del Estado.
  Vigésima tercera. Rectificación de las escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

CAPÍTULO I
Corporaciones Locales

Artículo 74. Participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1998

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los Municipios, correspondiente al 95 por ciento de las entregas a cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 803.383 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32ª, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales programa 912A, por participación en ingresos del Estado.

Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1998, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1998, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero. A los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona se les atribuirá, respectivamente, las cantidades resultantes de aplicar a su participación en el año 1994 el índice de evolución que prevalezca, según lo previsto en el artículo 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población equivalente al de la población total de cada una de las respectivas entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra b), del apartado tercero siguiente.

Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior, para calcular la participación de los municipios de Madrid y Barcelona, y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según el estrato de población que en cada caso corresponda:

Número de habitantes Coeficientes
De más de 500.000
De 100.001 a 500.000
De 20.001 a 100.000
De 5.001 a 20.000
Que no exceda de 5.000
2,85
1,50
1,30
1,15
1,00

Igualmente al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción se le atribuirá una cantidad equivalente a la actualización de la cifra de 1.715 millones, utilizando el mismo criterio señalado en el apartado primero anterior, tomando como año base, a estos efectos, el de 1997.

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos los de Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, en la forma siguiente:

a) Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1993.
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en la letra anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 70 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según el estrato de población que en cada caso corresponda:

Número de habitantes Coeficiente
De más de 500.000
De 100.001 a 500.000
De 20.001 a 100.000
De 5.001 a 20.000
Que no exceda de 5.000
2,85
1,50
1,30
1,15
1,00

2. El 25 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio obtenidos según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1996.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1996 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Efm = [ 0,8 x RcO / PRm + 0,2 x Tm / Tmn x Bum / Bun ] x Pm / Pn

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) La variable RcO, que representa el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 1996, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana, se distribuirá en función del peso relativo de la recaudación líquida correspondiente a cada uno de los tributos citados con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determine en los párrafos siguientes.

B) La relación Rco / Rpm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada Municipio, de la siguiente manera:

- En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó, 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada Municipio.
- En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón Municipal del Impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.
- En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A), por uno.

El sumatorio de los coeficientes que se determinan en los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión Rco / Rpm aplicables a cada Municipio.

C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones provinciales.

D) El resto de las variables comprendidas en la fórmula de referencia contendrán los siguientes valores igualmente en relación con cada Municipio.

Tm = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la entidad correspondiente.
Tmn = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común.
Bum = Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Bun = Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los municipios de los Territorios de Régimen Común.
Pm = Población de derecho del Municipio.
Pn = Población de derecho del Estado.

3. El 5 por ciento restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica / Primaria, Preescolar / Infantil y Especial y de primer ciclo de Educación Secundaria existentes en Centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1996.

Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el vigente Concierto Económico.

Cuatro. Los municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.

A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1998 se establece en el 66 por ciento.

El incremento que se produzca en la financiación por porcentaje de participación en los tributos del Estado de los municipios canarios, como consecuencia de la fijación del nuevo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, será asumido por el propio Estado como un mayor coste de la citada participación.

Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.

Artículo 75. Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, correspondiente al 95 por ciento de las entregas a cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 437.201 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23. Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado, de los que 39.176,6 millones de pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria y 398.024,4 millones de pesetas en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se trace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado, percibida por asimilación a las Diputaciones provinciales, con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida en los créditos del programa 911.B bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.

Tres. Para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado primero, la cantidad de 56.537,9 millones de pesetas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito de referencia destinada a cubrir la participación extraordinaria.

Esta última cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.

Cuando la gestión económica y financiera de los Centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abrir, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación del Ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1998, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas en los tributos del Estado para 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero. El importe resultante para 1998 de la aplicación de las reglas de evolución de la financiación por participación en tributos del Estado a favor de las Provincias, Islas y Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares se distribuirá en la misma proporción que resulta de la aplicación del artículo 90 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 para la determinación de la participación ordinaria y extraordinaria, debiendo de ser objeto de ajuste esta última en función de las refundiciones a que haya dado lugar la aplicación del párrafo tercero del apartado Tres anterior.

Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la Asistencia Sanitaria común, se cifrará en una cantidad proporcional a la que a tal fin se determine igualmente en el artículo 90 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 en relación con el total de la participación en tributos del Estado de las Provincias, Islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares del año 1994, debiendo en todo caso, tomarse en consideración las precisiones señaladas en el párrafo precedente.

La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos correspondientes, excepto para las aportaciones que correspondan a las Diputaciones andaluzas y a las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabria y a los Consejos Insulares de las Islas Baleares.

En cualquier caso, igualmente cuando la gestión económica y financiera de los Centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación del Ente transferidor del servicio en el citado fondo.

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las Provincias, Islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:

a) Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1993, excluida la aportación a la asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de evolución interanual del IPC entre 31 de diciembre de 1993 y 31 de diciembre de 1998.

No obstante, ninguna Diputación Provincial o ente asimilado, excluidas las de los Territorios Forales, los Cabildos y Consejos Insulares y las ciudades de Ceuta y Melilla, podrá percibir una cantidad inferior a 2.800 millones de pesetas.

El incremento que se produzca en la financiación por porcentaje de participación en los tributos del Estado, que afecta a la garantía señalada en el párrafo anterior, será asumido por el propio Estado como un mayor coste de la citada participación.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

- El 70 por ciento, en función de la población provincial de derecho, según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 1 de enero de 1998.
- El 12,5 por ciento, en función de la superficie provincial.
- El 10 por ciento, en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998.
- El 5 por ciento, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.
- El 2,5 por ciento, en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.

Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria.

Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los municipios canarios. Los incrementos que se produzcan en la financiación de los Cabildos Insulares canarios a consecuencia de la variación de su proporción en la participación en los tributos del Estado, serán asumidos por éste con un mayor coste de la citada participación.

Siete. Las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por ciento.

Artículo 76. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1998 a que se refiere el artículo 74 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, ajustada exclusivamente por el incremento de la participación en la imposición indirecta de los Ayuntamientos canarios.

Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1998 serán abonadas a las Diputaciones provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización de las cuotas mínimas garantizadas a cada Diputación del territorio común y Comunidad Autónoma uniprovincial a título singular y las que se produzcan como consecuencia del ajuste de la participación de los Cabildos Insulares de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla.

Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las Islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 74 de la presente Ley.

Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla, se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.

Cinco. En caso de que las liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado para el año 1998, a favor de los Ayuntamientos, Diputaciones y entes asimilados, no pudieran practicarse con anterioridad al 15 de junio del año 1999, se procederá a realizar una entrega a cuenta adicional para completar el total de las mismas hasta el 99 por ciento de las cantidades que han servido de base para realizar las previsiones de crédito en los Presupuestos Generales del Estado para 1998 por tal concepto, en calidad de liquidación provisional de la Participación en los Tributos del Estado, ajustando en todo caso en términos reales los datos del esfuerzo fiscal aplicables en la liquidación definitiva.

Dicha entrega será realizada con cargo a los créditos que a tal fin se habiliten en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1999 para proceder a practicar la liquidación definitiva del año 1998.

Seis. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 1999, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 1998 destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 1999 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

Artículo 77. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano

Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.177,4 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicados en el Archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún Convenio de financiación específico o contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. A tal efecto la distribución del crédito correspondiente se realizará en base a los siguientes criterios:

- El 90 por ciento en función del déficit medio por titulo de transporte emitido, mediante la aplicación de una escala decreciente de financiación, de cuatro tramos en la que el término extremo del último tramo será equivalente al déficit medio por billete de todas la entidades con derecho a subvención. La financiación correspondiente al déficit medio señalado en primer lugar se multiplicará a su vez por el número de billetes expedidos o título equivalente para determinar la asignación por este concepto.
- Cinco por ciento en función de la longitud de la red en trayecto de ida y expresada en kilómetros.
- El cinco por ciento en función de la relación viajeros/habitantes de derecho, deducidos estos últimos de las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, que se ponderará en función del número de habitantes citado divididos por 50.000.

En cualquier caso las asignaciones resultantes en cada tramo de financiación del déficit medio por billete serán objeto de ajuste en función del crédito disponible, excepto las correspondientes al primer tramo.

Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas condiciones fijadas anteriormente:

- Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, en los que concurren simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.
b) Que el número de unidades urbanas censadas en el Catastro Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000.

Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio, y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación la establecido en los apartados tres y cinco del artículo 74 de la presente Ley, la subvención que le corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Artículo 78. Compensación a los Ayuntamiento. de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídica. en los tributos locales

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales se dota en la Sección 32, del vigente Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso con el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

Artículo 79. Otras subvenciones a las Entidades Locales

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1998 como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal. A tales efectos, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba o actualice los oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados, con una duración mínima de tres años y renovables automáticamente, con el fin de establecer la continuidad en la fórmula antes señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los acuerdos suscritos o su renovación.

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se concede una ayuda inicial de 600 millones de pesetas a la Ciudad de Ceuta destinada a compensar los costes del transporte de agua potable para abastecimiento a la ciudad. Los pagos con cargo al mismo se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de aquélla a lo largo del ejercicio económico, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Tres. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los apartados anteriores y en los dos artículos precedentes, se tramitarán, simultáneamente a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para la participación en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o mensuales, de forma que se produzca en cada caso el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.

Se declaran de urgente tramitación:

- Los expedientes de modificación de créditos con relación a los compromisos señalados.
- Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.

A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

Cuatro. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando procede la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones Locales afectadas.

Cinco. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado Cuatro anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

Artículo 80. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los Tributos Locales

Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1998 los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación.

Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios y previo informe de la Dirección General del Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.
b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.
c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.
d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros Organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de Tesorería, previa la oportuna justificación.
e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la Disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o Entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.

Artículo 81. Información a suministrar por las Corporaciones Locales

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:

a) Antes del 30 de septiembre de 1998, la siguiente documentación:

a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1996 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 1996 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.

a.3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 1996, incluida la incidencia de la aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos conteniendo el detalle de la información necesaria.

b) Antes del 30 de junio de 1998 y previo requerimiento de los Servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se trace referencia en el artículo 77.
Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la Empresa o servicio, referidos al ejercicio de 1997, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia Entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1997.

Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un Organismo autónomo o Sociedad mercantil municipal, Cuentas anuales del ejercicio 1997 de la Empresa u Organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.

Cuarto. Cuando se trate de Empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta igualmente el documento referido en el apartado anterior.

Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que conste las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que se trace referencia en el artículo 77 de la presente Ley.

Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la Empresa, Organismo o Entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1997.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

Igualmente los municipios que no aportaran la documentación que se determine en las condiciones señaladas en el apartado a) se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al Municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1998 .

Artículo 82. Retenciones a practicar a las Entidades Locales en aplicación de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales

Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas a las Entidades Locales hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, que se realicen en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán superar, en su conjunto y como máximo un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los tributos del Estado.

Dicho límite no operará cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, ni en los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público. En este último caso, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, y en orden a su cuantía.

No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por ciento, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases de Tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios público obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contra prestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la vigencia de Planes de saneamiento financiero y los demás condicionantes previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para la autorización de operaciones de crédito, que sean de aplicación, y en la que se fijará el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención, que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un Plan de Saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.

CAPÍTULO II
Comunidades Autónomas

Artículo 83. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998

Conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996:

a) Los porcentajes provisionales de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF, para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, son los siguientes:

Cataluña 15
Galicia 15
Asturias 5
Cantabria 15
La Rioja 15
Murcia 15
Valencia 15
Aragón 5
Canarias 15
Baleares 5
Castilla y León 15

b) Los porcentajes provisionales de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, son los siguientes:

Cataluña 0,6571559
Galicia 0,8890860
Asturias 0,0190015
Cantabria 0,0387463
La Rioja 0,0042153
Murcia 0,0004088
Valencia 0,6113087
Aragón 0,0363502
Canarias 0,4979314
Baleares 0,0043193
Madrid -0,0902865
Castilla y León 0,1702359

Artículo 84. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado

Uno. La financiación provisional durante 1998, por participación en los ingresos del Estado, de aquellas Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas han adoptado el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, se efectúa dotando en el respectivo servicio, en sendos conceptos, dos créditos correspondientes al importe de las entregas a cuenta que resultan para los mecanismos siguientes:

1º) Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF.
2º) Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos generales del Estado.

Dos. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF, correspondientes al 98 por ciento de "entregas a cuenta" determinadas según la regla 8a del epígrafe 3.8.1. del Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, "Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales" -"Participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF"- Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1998, de cada Comunidad Autónoma, se practicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Según lo previsto en el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 19972001, por aplicación de la fórmula siguiente, cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que integran su cálculo:

Piri(1998) = Piri(1996) . IEirpfi(1998) / IEirpfi(1996) . 0,85

Donde

Piri(1998) = El importe definitivo resultante para el tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la Comunidad i en el año 1998.

Piri(1996) = El valor definitivo del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la Comunidad Autónoma i vigente en 1998, en valores del año base 1996.

IEirpfi(1998) = Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año 1998, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4a del epígrafe 3.7. del Modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.

IEirpfi(1996) = Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año 1996, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4ª del epígrafe 3.7. del Modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 19972001; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar el valor de este término respecto al de 1998, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por ciento del impuesto y a partir de este año solamente el 85 por ciento del mismo.

2ª. La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1998 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en 1998.

3ª. El saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la participación en ingresos generales del Estado que se practique en el mismo ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según procede, de forma conjunta.

Tres. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado, correspondientes al 98 por ciento de "entregas a cuenta" de los que resultan de aplicar los porcentajes de participación en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001 a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, "Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales" -"Participación en los ingresos generales del Estado"- Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

La liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos generales del Estado se practicará según las siguientes reglas:

1ª. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1998, se procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio presupuestario de 1999, la liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos generales del Estado para 1998 de cada Comunidad Autónoma según lo previsto en el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, de acuerdo con la siguiente fórmula, aplicando los valores definitivos de las variables que integran su cálculo:

Pigi"(1998) = PPIi(q98) . ITAE(1998)

Donde

Pigi"(1998) = El importe de la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1998.

PPIi(q98) = Porcentaje de participación definitivo para el quinquenio vigente en el año 1998.

ITAE(1998) = La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado por los impuestos directos e indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la Seguridad Social y las cotizaciones al Desempleo.

2ª. La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para 1998 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en 1998.

3ª. Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1998 de la misma Comunidad Autónoma, en caso de que se haya podido practicar en el mismo ejercicio. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la liquidación, y en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre de 1999, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1999.

Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por su participación en ingresos generales del Estado, y si no fuese bastante, por su participación en los ingresos territoriales del IRPF o en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.

Cuatro. La liquidación de la aplicación material de las garantías correspondientes al año 1998, reguladas en el acuerdo séptimo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, se efectuará, en caso de que proceda, una vez practicadas las liquidaciones definitivas de los dos tramos de la participación de cada Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado para 1998.

Artículo 85. Financiación en 1998 de las Comunidades Autónomas a las que no sea de aplicación el Modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001

Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que les es aplicable en 1998, los créditos presupuestarios destinados a su financiación, correspondientes al 98 por ciento de "entregas a cuenta" de su participación en los ingresos del Estado fijadas de acuerdo con el Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, "Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales" -"Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado"- Programa 911B.

Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

Tres. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de financiación adoptado, o el que se adopte durante 1998, para estas Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.

Artículo 86. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores

De conformidad con la previsión recogida en el artículo 100 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, prorrogada para 1996, y en el artículo 83 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B. Servicio 18 -Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias.- "Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (Crédito a transferir a los distintos servicios de esta Sección)", de 43.234.200 miles de pesetas.

Artículo 87. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados

Si a partir del 1 de enero de 1998 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, "Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos", en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1998, desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.
c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1998, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1998, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
d) La valoración definitiva en pesetas del año base, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior consolidación para futuros ejercicios económicos.

Artículo 88. Fondo de Compensación Interterritorial

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.

Dos. Para el ejercicio 1998, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 47,10868 por ciento.

Tres. Este Fondo, dotado por importe de 136.244,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1998, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo de dicha Sección.

Cuatro. En el ejercicio 1998 serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1998 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1997.

Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas "a cuenta" de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

Cotizaciones sociales

Artículo 89. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante 1998.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir del 1 de enero de 1998, serán las siguientes:

1. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. El tope máximo de la base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 1998, en la cuantía de 392.700 pesetas mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del articulo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1 j1994, de 20 de junio, durante 1998, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este articulo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

2. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización se incrementarán, desde el 1 de enero de 1998 y respecto de las vigentes en 1997, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

Las cuantías de las bases máximas durante 1998 serán las siguientes:

De los grupos 1.° al 4.°, ambos inclusive: 392.700 pesetas mensuales.
De los grupos 5.° al 11.°, ambos inclusive: 322.230 pesetas mensuales o 10.741 pesetas diarias.

2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán, durante 1998, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 será a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa.

3. Durante 1998, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el articulo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

Cuando se bate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

Cuando se bate de las horas extraordinarias que no estén comprendidas en el párrafo anterior, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.

4. No obstante lo previsto en el apartado dos.1 de este articulo, a partir del 1 de enero de 1998, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será de 210.840 pesetas mensuales.

Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1997, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1998, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que haya aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio.

5. A efectos de determinar, durante 1998, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

1. Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

Grupo de cotización Pesetas/mes
1 321.420
2 321.420
3 257.730
4 226.980
5 226.980
7 209.970

El limite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el limite máximo establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del articulo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6. A efectos de determinar, durante 1998, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

1. Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

Grupo de cotización Pesetas/mes
1 392.700
2 376.890
3 362.310
7 249.510

El limite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el limite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del articulo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

3. Los profesionales taurinos que en 31 de diciembre de 1997, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el apartado 6.1

podrán mantener, durante 1998, aquélla o incrementará en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional correrá a cargo exclusivo del profesional taurino.

3. Cotización al Régimen Especial Agrario:

1. Durante 1998 la base de cotización de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será, según los distintos grupos de cotización en que se encuadren las diferentes categories profesionales, las siguientes:

Grupo de cotización Pesetas/mes
1 122.640
2 101.730
3 88.440
4 82.110
5 82.110
6 82.110
7 82.110
8 82.110
9 82.110
10 82.110
11 63.570

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante 1998, de 87.300 pesetas mensuales.

2. Durante 1998, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100, y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100:

3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán obligados a cotizar el 15,5 por 100 de la base de cotización correspondiente a los trabajadores, por cada jornada real que éstos realicen.

4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, podrán mantener, durante el ejercicio de 1998, dicha modalidad de cotización.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100.

5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contingencias profesionales.

6. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases de cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo establecido en los números 1 y 3 de este apartado.

4. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 1998, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 392.700 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 110.580 pesetas mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1998, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.

La elección de base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1998, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 207.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venia cotizando con anterioridad o la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100.

5. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1998, los siguientes:

1. La base de cotización será de 82.110 pesetas mensuales.

2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

6. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar:

1. Lo establecido en los apartados uno y dos de este articulo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el articulo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número siguiente.

2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el articulo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincial, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

Hasta la publicación y entrada en vigor de la Orden ministerial a que se hace referencia en el párrafo anterior, seguirá aplicándose, a efectos de cotización, la normativa vigente.

Las bases que se determinar serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establezcan, para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este articulo.

7. Cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón:

1. A partir del 1 de enero de 1998, la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, ambos inclusive.

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineral, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de Otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a los que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.

Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización establecido en el número 1 del apartado uno y dividirlo por los días naturales del año 1998, redondeada, por exceso, a cero o cinco.

Cuarta. La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada y la base máxima de cotización por contingencias comunes, correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el número 1 del apartado dos de este articulo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio 1998, en la cotización en el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas al alta con obligación de cotizar.

2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las regias previstas en el número anterior.

8. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo:

1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del articulo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el periodo que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

9. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 1998, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización para las contingencias citadas, y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el articulo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este articulo.

Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el articulo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio.

2. A partir del 1 de enero de 1998, los tipos de cotización serán los siguientes:

1. Para la contingencia de Desempleo, el 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

No obstante, el Gobierno para atender las consecuencias derivadas de la rotación asociada a los contratos temporales, queda facultado para establecer un recargo adicional transitorio de hasta un punto, repartiéndose dicho recargo en la misma proporción que el tipo de cotización por desempleo, entre empresa y trabajador. Mediante Real Decreto se determinará, en su caso, las excepciones que puedan establecerse en atención a las características de determinados sectores. En todo caso, quedarán exceptuados los contratos formativos y la contratación con minusválidos.

2. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.

3. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

10. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.

Durante 1998, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:

En los contratos para la formación, 4.584 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.822 pesetas serán a cargo del empresario y 762 pesetas a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 3.742 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.120 pesetas serán a cargo del empresario y 622 pesetas a cargo del trabajador.

526 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b) La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 293 pesetas, a cargo del empresario.

c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 162 pesetas, de las que 139 pesetas serán a cargo del empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador.

d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este articulo.

11. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este articulo.

quedarán exceptuados los contratos formativos y la contratación con minusválidos.

Artículo 90. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1998.

1. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio para la financiación de las prestaciones a que se refiere el articulo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el articulo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5 17 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos. De dicho tipo del 5,17 por 100, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.

2. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el articulo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el articulo 36 de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos. De dicho tipo del 9,06 por 100, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización.

3. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio para la financiación de las prestaciones a que se refiere el articulo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el articulo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5 61 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos. De dicho tipo del 5,61 por 100, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.

DISPOSICIONES ADICIONALES

(…)

SEGUNDA. Asignación tributaria a fines religiosos y otros

Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1997, será el 0,5239 por ciento.

Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1998, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, 1.711.000.000 de pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1997, se procederá, en su caso, a la regularización definitiva, abonándose la diferencia, si existiera, a la Iglesia Católica.

Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.

Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1997.

TERCERA. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hilo a cargo.

1. El limite de ingresos a que se refiere el articulo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir de 1 de enero de 1998, en 1.181.720 pesetas anuales.

2. A partir del 1 de enero de 1998, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 447.360 pesetas anuales.

Cuando el hilo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, este afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 671.040 pesetas anuales.

CUARTA. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos.

1. A partir de 1 de enero de 1998, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

Pesetas/mes

Subsidio de garantía de ingresos mínimos. ……………………………24.935
Subsidio por ayuda de tercera persona ……………………………..…9.725
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte ......….5.965

2. A partir de 1 de enero de 1998, las pensiones -asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas integral mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado departamento ministerial.

(…)

SEXTA. Interés legal del dinero

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 5,5 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1998.

Dos. Se añade un párrafo segundo al artículo 1º de la Ley 24/1984, de 29 de junio, que quedará como sigue:

"El Gobierno, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Publica, podrá revisar el tipo de interés fijado en el ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales del Estado".

Tres. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58. 2 de la Ley General Tributaria, será del 7,5 por ciento.

El Gobierno, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, podrá revisar el tipo de interés fijado en el ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Cuatro. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior.

En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

(…)

NOVENA. Coeficientes de actualización del valor de adquisición

A efectos de lo previsto en el apartado dos del artículo 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización del valor de adquisición aplicables por las transmisiones que se efectúen durante 1998 serán los siguientes:

AÑO DE ADQUISICIÓN DEL ELEMENTO PATRIMONIAL COEFICIENTE

1994 y anteriores 1,020
1995 1,083
1996 1,042
1997 1,020
1998 1,000

No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,083.

La aplicación de estos coeficientes exigirá que el elemento transmitido hubiese sido adquirido, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

Si el elemento transmitido no hubiese permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo al menos un año, el coeficiente será 1,000.

DÉCIMA. Porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma de Madrid en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997

De conformidad con lo previsto en el «Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001 y con el acuerdo adoptado por su Comisión Mixta, el porcentaje provisional de participación de la Comunidad Autónoma de Madrid en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicable en 1 de enero de 1997, al que se refiere el punto b) del artículo 1 del Real Decreto-Ley 7/1997, de 14 de abrir, es el -0,0904907.

(…)

DUODÉCIMA. Financiación de formación continua.

De la cotización a la formación profesional a la que se refiere el articulo 87.nueve.2.3 de este Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 por 100 se afectará, en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones sobre formación continua de trabajadores ocupados.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de Formación Continua en las Administraciones públicas y aquellos que sea,. fruto de cualesquiera otros acuerdos.

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuya saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.

(…)

DECIMOQUINTA. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo

Uno. Se prorroga para 1998 la disposición adicional vigésimo octava de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, tanto respecto a la conservación, reparación y restauración de los bienes singulares declarados Patrimonio de la Humanidad, las Catedrales y los bienes culturales relacionados con el Anexo XI de dicha Ley, como respecto a los proyectos de ayuda al desarrollo contemplados en la misma. Se incluyen en el citado Anexo XI a los mismos efectos los Monasterios de Yuso y Suso, de San Millán de la Cogolla, en La Rioja; el Palau de la Música Catalana y el Hospital de San Pau de Barcelona; Las Médulas de León, y el Monte Perdido en lo Pirineos.

Dos. Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, durante el ejercicio de 1998 gozarán de una deducción del 25 por ciento en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por ciento de la base imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas al Instituto Cervantes y a las instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, para la promoción y difusión de la lengua española y de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español, mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías.

DECIMOSEXTA. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en 1998.

Se garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo, de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas durante 1998.

DECIMOSÉPTIMA. Nueva tarifa para el seguro de accidentes de trabajo.

Con el objeto de incentivar la prevención de riesgos laborales y de contribuir a la reducción de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Gobierno establecerá, en el plazo de un año, una nueva tarifa para el seguro de accidentes de trabajo, en la que se contemplen factores y resultados en base a los cuales se fijen las cuotas. En atención a aquéllos, las cuotas que, por aplicación de dicha tarifa, se establezcan con el carácter de básicas, podrán reducirse o incrementarse.

(…)

VIGÉSIMO PRIMERA. Pago de deudas con la Seguridad Social, cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin ánimo de lucro.

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o las instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, previo cumplimiento de las condiciones y términos que reglamentariamente se determinar, la ampliación de la carencia inicialmente concedida, a cinco años asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales e iguales.

VIGÉSIMO SEGUNDA. Canje o conversión de determinados valores de la Deuda del Estado

Se autoriza al Gobierno a proceder al canje o conversión, a solicitud de sus tenedores, de los valores formalizados en anotaciones en cuenta de las Deudas amortizables al 3 por 100, emisión del 1 de octubre de 1928-69 y al 4 por 100, emisión del 1 de abril de 1957, en otros valores de la Deuda del Estado, con reembolso en metálico de los residuos, si los hubiese.

Podrá, asimismo, llamar a reembolso en metálico los valores de todas o algunas de las emisiones citadas que no hayan sido canjeada en el plazo que se fije al efecto.

El Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto no haya sido determinado por el Gobierno, fijará los términos, plazos y procedimientos para la ejecución de lo previsto en los párrafos precedentes.

VIGÉSIMA TERCERA. Rectificación de las escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio

Uno. Con efectos para el impuesto que se devengue en 1997, el noveno tramo de la escala general contenida en el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 27.4 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cisión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, quedará sustituido por el siguiente:

"Base Liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable

hasta pesetas pesetas hasta pesetas porcentaje

10.750.000 2.969.682 1.350.000 45,05"

Dos. Con efectos para el impuesto que se devengue en 1997, el noveno tramo de la escala complementaria contenida en el artículo 91.bis.Dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 27.5 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, quedará sustituido por el siguiente:

"Base Liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable

hasta pesetas pesetas hasta pesetas porcentaje

10.750.000 524.008 1.350.000 7,95"

Tres. El segundo tramo de la escala del Impuesto sobre el Patrimonio, vigente desde el 1 de enero de 1997, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 28.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, al artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, queda fijado en la siguiente forma:

"Base Liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable

hasta pesetas pesetas hasta pesetas porcentaje

26.780.000 53.560 26.780.000 0,30"

(...)