TITULO VI
NORMAS TRIBUTARIAS
| Capítulo I. Impuestos directos. | ||
| Sec. 1ª. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. | ||
| Sec. 2ª. Impuesto sobre Sociedades. | ||
| Sec. 3ª. Impuestos Locales. | ||
| Capítulo II. Impuestos indirectos. | ||
| Sec. 1ª. Impuesto sobre el Valor Añadido. | ||
| Sec. 2ª. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. | ||
| Sec. 3ª. Impuestos Especiales. | ||
| Sec. 4ª. Impuesto sobre las Primas de Seguros. | ||
| Capítulo III. Otros Tributos. | ||
CAPÍTULO
I
Impuestos Directos
SECCIÓN
PRIMERA
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 55. Rentas exentas.
Con efectos desde 1 de enero de 1998, la letra o) del apartado Uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactada como sigue:
"o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 1.000.000 pesetas, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años".
Artículo 56. Escala general del Impuesto.
Con vigencia exclusive para el ejercicio 1998, el artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
"Artículo 74. Escala general del Impuesto.
Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala general:
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable |
Tipo aplicable |
hasta pesetas |
pesetas |
hasta pesetas |
porcentaje |
467.000 |
0 |
694.000 |
17,00 |
1.161.000 |
117.980 |
1.134.000 |
19,55 |
2.295.000 |
339 677 |
1.200.000 |
23,80 |
3.495.000 |
625.277 |
1.600.000 |
27,20 |
5.095.000 |
1.060.477 |
1.700.000 |
33,15 |
6.795.000 |
1.624.027 |
1.830.000 |
38,25 |
8.625.000 |
2.324.002 |
1.875.000 |
44,20 |
10.500.000 |
3.152.752 |
en adelante |
47,60 |
Dos. Se entenderá por tipo medio de gravamen general el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales".
Artículo 57. Escala autonómica del Impuesto
Con vigencia exclusive para el ejercicio 1998, el artículo 74.bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
"Artículo 74 bis. Escala autonómica del Impuesto
Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos de la escala autonómica que, conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1º.a) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala complementaria:
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable |
Tipo aplicable |
hasta pesetas |
pesetas |
hasta pesetas |
porcentaje |
467.000 |
0 |
694.000 |
3,00 |
1.161.000 |
20.820 |
1.134.000 |
3,45 |
2.295.000 |
59.943 |
1.200.000 |
4,20 |
3.495.000 |
110.343 |
1.600 000 |
4,80 |
5.095.000 |
187.143 |
1.700.000 |
5,85 |
6.795.000 |
286.593 |
1.830.000 |
6,75 |
8.625.000 |
410.118 |
1.875.000 |
7,80 |
10.500.000 |
556.368 |
en adelante |
8,40 |
Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior.
Cuatro. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales".
Artículo 58. Deducciones de la cuota
Con efectos desde 1 de enero de 1998, los apartados uno, tres y siete del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:
"Uno. Deducciones familiares.
a) Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo:
- 25.000 pesetas por el primero.
- 35.000 pesetas por el segundo.
- 50.000 pesetas por el tercero y sucesivos.
No se practicará esta deducción por los descendientes:
- Que hayan cumplido treinta años antes del
devengo del Impuesto, salvo la excepción contemplada en el
párrafo d) de este apartado uno.
- Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo
interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en
el periodo impositivo de que se trate.
Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el periodo impositivo de que se trate, supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los efectos de esta letra se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores.
b) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el periodo impositivo de que se trate: 16.500 pesetas. Esta deducción será de 32.900 pesetas si la edad del ascendiente fuese igual o superior a setenta y cinco años.
Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se efectuará por la mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.
c) Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 20.000 pesetas.
d) Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 56.000 pesetas.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razonas de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores y se dan las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresada en el párrafo anterior.
Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por parte iguales en la declaración de cada uno.
Tres. a) Deducción por alquiler:
El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurren los siguientes requisitos:
- Que la base imponible del sujeto pasivo no
sea superior a 3.500.000 pesetas anuales.
- Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan
del 10 por 100 de los rendimientos netos del sujeto pasivo.
b) Deducción por gastos de custodia de niños.
El 20 por 100, con un máximo de 50.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la custodia de los hijos menores de tres años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y siempre que el sujeto pasivo no tenga una base imponible superior a 3.500.000 pesetas anuales.
Siete. Otras deducciones
a) Los porcentajes que a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 37 y de la parte de base imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a dichos rendimientos:
- 40 por 100 con carácter general.
- 25 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- 0 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 26.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de
cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por
la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, de la reducción de capital
con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima
de emisión. Se aplicará en todo caso este porcentaje a los
rendimientos que correspondan a acciones o participaciones
adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que
aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta
fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de
valores homogéneos. En caso de entidades en transparencia
fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por los socios cuando
las operaciones anteriormente descritas se realicen por la
entidad transparente.
La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.
La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los cinco años siguientes.
b) El 75 por 100 de la cuota del Impuesto
Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el
ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales de las
que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos
efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
c) Por la percepción de rendimientos netos del trabajo
dependiente, se deducirán 27.000 pesetas.
El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente aplicable en los casos que se indican a continuación, será el siguiente:
- Sujetos pasivos con rendimientos netos de
trabajo iguales o inferiores a 1.071.000 pesetas 72.000 pesetas.
- Sujetos pasivos con rendimientos netos de trabajo comprendidos
entre 1.071.001 y 1.971.000 pesetas: 72.000 pesetas menos el
resultado de multiplicar por 0,05 la diferencia entre el
rendimiento neto del trabajo y 1.071.000 pesetas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos sujetos pasivos cuya base imponible, excluidos los rendimientos netos del trabajo dependiente, sea igual o superior a 2.000.000 de pesetas.
El importe de la deducción prevista en esta letra no podrá exceder del resultante de aplicar la suma de los tipos medios de gravamen a que se refieren el apartado dos del artículo 74 y el apartado cuatro del artículo 74.bis, a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
d) Si entre los rendimientos o incrementos computados para la determinación de las bases liquidables positivas figurase alguno obtenido en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se deducirá el 50 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en dichos territorios.
La anterior deducción no será aplicable a los no residentes en dichas plazas, salvo por lo que se refiera a las rentas procedentes de valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas".
Artículo 59. Escala general del Impuesto
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
"Artículo 91. Escala general del impuesto.
En la tributación conjunta, la escala general será la siguiente:
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable |
Tipo aplicable |
hasta pesetas |
pesetas |
hasta pesetas |
porcentaje |
901.000 |
0 |
1.344.000 |
17,00 |
2.245.000 |
228.480 |
921.000 |
20,91 |
3.166.000 |
421.061 |
1.225.000 |
24,65 |
4.391.000 |
723.024 |
1.475.000 |
28,05 |
5.866.000 |
1.136.761 |
2.035.000 |
33,15 |
7.901.000 |
1.811.364 |
2.035.000 |
38,25 |
9.936.000 |
2.589.751 |
2.200 000 |
45,05 |
12.136.000 |
3.580.851 |
en adelante |
47,60 |
Artículo 60. Escala autonómica del Impuesto
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 91.bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
"Artículo 91.bis. Escala autonómica del impuesto
Uno. En la tributación conjunta, la escala autonómica será la aprobada por la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1º.a) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala complementaria será la siguiente:
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable |
Tipo aplicable |
hasta pesetas |
pesetas |
hasta pesetas |
porcentaje |
901.000 |
0 |
1.344.000 |
3,00 |
2.245 000 |
40.320 |
921.000 |
3.69 |
3.166.000 |
74.305 |
1.225.000 |
4,35 |
4.391.000 |
127.592 |
1.475.000 |
4,95 |
5.866.000 |
200.605 |
2.035.000 |
5.85 |
7.901.000 |
319.652 |
2.035.000 |
6,75 |
9.936.000 |
457.015 |
2.200.000 |
7,95 |
12.136.000 |
631.915 |
en adelante |
8,40 |
Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior".
Artículo 61. Reglas especiales en caso de tributación conjunta
Con efectos desde 1 de enero de 1998, el artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
"Artículo 92. Reglas especiales en caso de tributación conjunta.
Uno. El límite máximo previsto en la letra B) del artículo 35, respecto a la deducibilidad de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual, será de un millón de pesetas anuales.
Dos. El límite de base imponible a que se refiere la letra a) del apartado tres del artículo 78 será de 5.000.000 de pesetas anuales.
Tres. El límite de base imponible a que se refiere la letra b) del apartado tres del artículo 78 será de 5.000.000 de pesetas anuales.
Cuatro. La deducción por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente será de 27.000 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos integrado en la unidad familiar.
El importe de la deducción no podrá exceder del resultante de aplicar la suma de los tipos medios de gravamen a que se refieren el apartado dos del artículo 74 y el apartado cuatro del artículo 74.bis, a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cinco. El límite máximo de la reducción de la base imponible previsto en la letra b) del número 1 del artículo 71 será aplicado individualmente por cada partícipe integrado en la unidad familiar".
Artículo 62. Obligación de declarar
Con efectos desde 1 de enero de 1998, los apartados dos y tres del artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:
"Dos. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a 1.200.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo y asimilados que no
tengan el carácter de rendimientos empresariales o
profesionales.
b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de
patrimonio sujetos al Impuesto que no superen conjuntamente las
250.000 pesetas brutas anuales.
A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.
Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el párrafo primero de este apartado será de 1.250.000 pesetas.
Tres. En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior será de 1.250.000 pesetas".
Artículo 63. Transmisión a no residentes de valores con cupón corrido.
Con efectos desde 1 de enero de 1998, se añade un tercer párrafo al apartado 1 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:
Se exceptúan, asimismo, de lo dispuesto en el primer párrafo las transmisiones realizadas por las Sociedades Rectoras de los mercados oficiales de futuros y opciones, que correspondan al normal funcionamiento de dichos mercados.
SECCIÓN
SEGUNDA
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 64. Coeficiente de corrección monetaria
Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1998, los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:
| Coeficiente | |
| Con anterioridad a 1 de enero de 1984 | 1,876 |
| En el ejercicio 1984 | 1,703 |
| En el ejercicio 1985 | 1,573 |
| En el ejercicio 1986 | 1,481 |
| En el ejercicio 1987 | 1,411 |
| En el ejercicio 1988 | 1,348 |
| En el ejercicio 1989 | 1,289 |
| En el ejercicio 1990 | 1,238 |
| En el ejercicio 1991 | 1,196 |
| En el ejercicio 1992 | 1,170 |
| En el ejercicio 1993 | 1,154 |
| En el ejercicio 1994 | 1,133 |
| En el ejercicio 1995 | 1,088 |
| En el ejercicio 1996 | 1,036 |
| En el ejercicio 1997 | 1,013 |
| En el ejercicio 1998 | 1,000 |
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior, se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto procede, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.
Artículo 65. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1998, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 1.000.000.000 millones de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro de 1998.
Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos fraccionados respecto de la base imponible que deba tributar al tipo de gravamen a que se refiere la disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
SECCIÓN
TERCERA
Impuestos Locales
Artículo 66. Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1998, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,021. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles
valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se
aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1997.
b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones
de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el
Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad,
el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a
tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la
Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos
que hubieran servido de base para la fijación de los valores
catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de
actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores
catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de
valores aprobadas durante el año 1997.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
Artículo 67. Impuesto sobre Actividades Económicas
Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:
1º. Se crea el Epígrafe 721.4 en la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:
"Epígrafe 721.4. Transporte sanitario en
ambulancias.
Cuota:
Cuota nacional de:
Por cada vehículo: 12.420 pesetas".
2º. Se modifica el Grupo 819 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
"Grupo 819. OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Epígrafe 819.1. Instituciones de crédito.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o
alguna de las operaciones:
- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 290.525 pesetas.
- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 225.216
pesetas.
- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 159.804
pesetas.
- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 62.100
pesetas.
- En las poblaciones restantes: 43.470 pesetas.
NOTA: Este epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y
las Secciones de crédito de las cooperativas y depósitos
agrícolas e industriales.
Epígrafe 819.2. Establecimientos financieros
de crédito.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o
alguna de las operaciones:
- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 207.000 pesetas.
- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 162.081
pesetas.
- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 114.723
pesetas.
- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 44.891
pesetas.
- En las poblaciones restantes: 32.422 pesetas.
NOTA: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito
cuyas actividades consistan en:
- Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al
consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones
comerciales.
- "Factoring", con o sin recurso y todas las
actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe
819.4 siguiente.
- Arrendamiento financiero y todas las actividades
complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.5
siguiente.
- Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
- Concesión de avales y garantías, y suscripción de
compromisos similares.
Epígrafe 819.3. Establecimientos financieros
de crédito que realicen la actividad de préstamos y crédito.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o
alguna de las operaciones:
- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.
- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275
pesetas.
- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610
pesetas.
- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630
pesetas.
- En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.
NOTA: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito
cuyas actividades consistan en:
- Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al
consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones
comerciales.
- Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
- Concesión de avales y garantías, y suscripción de
compromisos similares.
Epígrafe 819.4. Establecimientos financieros
de crédito que realicen la actividad de "factoring",
con o sin recurso.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o
alguna de las operaciones:
- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.
- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275
pesetas.
- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610
pesetas.
- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630
pesetas.
- En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.
NOTA: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito
cuyas actividades consistan en:
- Realización de "factoring", con o sin recurso, así
como el ejercicio de las actividades complementarias del mismo,
tales como las de investigación y clasificación de la
clientela, contabilización de deudores y, en general, cualquier
otra actividad que tienda a favorecer la administración,
evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos
en el tráfico mercantil nacional o internacional, que les sean
cedidos.
- Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
- Concesión de avales y garantías, y suscripción de
compromisos similares.
Epígrafe 819.5. Establecimientos financieros
de crédito que realicen la actividad de arrendamiento
financiero.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o
alguna de las operaciones:
- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.
- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275
pesetas.
- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610
pesetas.
- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630
pesetas.
- En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.
NOTA: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito
cuyas actividades consistan en:
- Realización de arrendamiento financiero, con inclusión de las
siguientes actividades complementarias:
1ª. Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes
cedidos.
2ª. Concesión de financiación conectada a una operación de
arrendamiento financiero, actual o futura.
3ª. Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento
financiero.
4ª. Actividades de arrendamiento no financiero que podrán
complementar o no con una opción de compra.
5ª. Asesoramiento e informe comerciales.
- Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
- Concesión de avales y garantías, y suscripción de
compromisos similares.
Epígrafe 819.6. Entidades de cambio de moneda.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o
alguna de las operaciones:
- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 63.135 pesetas.
- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 48.645
pesetas.
- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 34.155
pesetas.
- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455
pesetas.
- En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Epígrafe 819.9. Otras Entidades financieras
n.c.o.p.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o
alguna de las operaciones:
- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 63.135 pesetas.
- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 48.645
pesetas.
- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 34.155
pesetas.
- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455
pesetas.
- En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
NOTA: Este epígrafe comprende las entidades financieras no
especificadas en los epígrafes anteriores del Grupo "Otras
instituciones financieras" (819), tales como las sociedades
de financiación de ventas a plazos, sociedades y fondos de
inversión mobiliaria, etc".
3º. Se crea una Nota común al Grupo 932 de la Sección 1ª de
las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:
"Nota común al Grupo 932: No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, no devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiada exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciada, también exclusivamente, por ambos Organismos".
4º. Se modifica el Epígrafe 963.1 de la Sección 1a de las Tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
"Epígrafe 963.1. Exhibición de
películas cinematográficas y videos.
Cuota de:
- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 229.201 pesetas.
- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 178.227
pesetas.
- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 154.940
pesetas.
- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 118.818
pesetas.
- En las poblaciones restantes: 57.339 pesetas".
5º. Se modifica el Grupo 016 de la Sección
3ª de las Tarifas del Impuesto, que queda redactado en los
términos siguientes:
"Grupo 016.- Humoristas, caricatos, excéntricos,
charlistas, recitadores, ilusionistas, etc.
Cuota de 18.837 pesetas".
6º. Se modifican los epígrafes 751.1 y 751.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:
Epígrafe 751.1 Guarda y custodia de vehículos
en garajes y locales cubiertos.
Cuota de:
- Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada
a esta actividad: 29.910 pesetas.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el
límite anterior: 6.624 pesetas.
Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se
deducirán aquellos elementos accesorios como rampas, jardines,
zonas de seguridad y accesos.
Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de
coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con
los que esencialmente se encierran de noche.
En el caso de que se ejerza esta modalidad de custodia las cuotas
de incrementarán en un 25 por 100.
Epígrafe 751.2
Guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos
subterráneos o parkings.
Cuota de:
- Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada
a esta actividad: 33.638 pesetas.
- Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda del
límite: 8.280 pesetas.
Para el cómputo de la superficie dedicada a la actividad se
incluirán todos los pisos existentes y se practicarán las
deducciones previstas en el epígrafe anterior.
Dos. 1. Se modifica la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas contenida en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:
1º. Se modifica el punto 3º de la letra b) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
"3º. El 10 por ciento de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 por ciento".
2º. Se modifica la Regla 17ª de la Instrucción del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:
"REGLA 17ª. Exacción y distribución de cuotas
Uno. Exacción y distribución de cuotas mínimas municipales.
1. La exacción de las cuotas mínimas
municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo
término municipal tenga lugar la realización de las respectivas
actividades.
2. Cuando los locales o las instalaciones que no tienen
consideración de tal a que se refiere el párrafo segundo de la
Regla 6ª.1 de la presente Instrucción, radiquen en más de un
término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el
Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin
perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos
los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la
superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o
local de que se trate, en los términos siguientes:
A) En concreto, será objeto de distribución
el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la
cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente
único, el índice de situación o el recargo provincial,
regulados respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales.
B) Se considerarán municipios afectados aquéllos en los que
radique parte de la instalación o local en el que se desarrolle
la actividad correspondiente a la cuota objeto de distribución.
C) Con carácter general, las cuotas a que se refiere la letra A)
anterior se distribuirán en proporción a la superficie que en
cada término municipal ocupe la instalación o local de que se
trate. A estos efectos se tomará como superficie de los locales
o instalaciones la total comprendida dentro del polígono de las
mismas, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma
de todas sus plantas.
D) En particular, y tratándose de centrales hidráulicas de
producción de energía eléctrica, las cuotas correspondientes
definidas en la letra A) anterior, se distribuirán con arreglo a
los criterios siguientes:
a) El 50 por ciento de su importe entre los municipios en cuyo
término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el
embalse, en proporción a la superficie que en cada uno de ellos
ocupen dichas instalaciones. A estos efectos se entenderá por
superficie la definida en la letra C) anterior.
b) El 50 por ciento restante, entre los municipios sobre cuyo
término se extienda el embalse, en proporción a la superficie
que en cada uno de ellos ocupe dicho embalse.
3. Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el Ayuntamiento en el que radique la central, o por aquel en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida entre todos lo municipios afectados por la central, aunque en los mismos no radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma en los términos siguientes:
A) En concreto, será objeto de distribución
el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la
cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente
único o el recargo provincial, regulados respectivamente, en los
artículos 88 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales.
B) Se considerarán municipios afectados por una central nuclear
aquéllos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte
de las instalaciones de la misma, así como aquellos otros, en
los que no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o
todo su término municipal en un área circular de 10 kilómetros
de radio con centro en la instalación.
C) Las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se
distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:
a) El 66 por ciento en función de la ubicación de las
instalaciones, con arreglo a los porcentajes siguientes:
- El 66 por ciento en función de la superficie de cada término
municipal comprendida en la zona bajo el control del explotador
definida administrativamente.
- El 34 por ciento en función de la superficie de cada término
municipal en la que se ubiquen instalaciones especiales, tales
como parques de distribución eléctrica y embalses artificiales
de refrigeración, que se encuentren fuera de la zona bajo
control del explotador.
b) El 34 por ciento restante en función de la ubicación en el
área circular de diez kilómetros de radio con centro en la
instalación nuclear, y con arreglo a los porcentajes siguientes:
- El 50 por ciento en función de la superficie de cada término
municipal comprendida en el área circular de referencia.
- El 50 por ciento en función de la población de derecho de
cada municipio comprendido en el área circular. A estos efectos
se entenderá por población de derecho la definida en la Regla
14ª. 1, D) de esta Instrucción.
4. Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término municipal serán distribuidas por el Ayuntamiento exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate en los términos siguientes:
A) En concreto, será objeto de distribución
el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la
cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente
único, el índice de situación o el recargo provincial,
regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales.
B) Se considerarán municipios afectados aquéllos ocupados en
parte o en todo por la zona portuaria de que se trate.
C) Las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se
distribuirán en proporción a superficie del término municipal
ocupada por la zona portuaria.
5. Para la distribución de las cuotas municipales a que se refiere este apartado Uno se aplicarán las siguientes reglas:
A) La distribución se realizará por acuerdo
del Presidente de la Corporación Municipal exactora del
impuesto, o, en su caso, por el órgano competente de la entidad
que tenga atribuida la gestión recaudatoria en el municipio
exactor.
B) Para la adopción del acuerdo de distribución de cuotas, se
podrá recabar de los sujetos pasivos, de los municipios
afectados y de cualesquiera otras personas o entidades cuanta
información y documentación sea precisa en orden a tal
adopción, siempre y cuando dicha información y documentación
no resulte de las declaraciones de alta, variación y baja que
deben presentar los sujetos pasivos de conformidad con lo
establecido en los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 243/1995,
de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión
del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la
delegación de competencias en materia de gestión censal de
dicho impuesto.
C) En el acuerdo de distribución se harán constar expresamente
todos los elementos, criterios y circunstancias que sirvan de
fundamento a la distribución objeto del mismo.
D) El acuerdo de distribución será notificado a los municipios
afectados dentro del plazo de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de su adopción.
E) La distribución de las cuotas se hará efectiva en los plazos
siguientes:
a) El importe recaudado por recibo en periodo voluntario dentro
de los dos meses siguientes a aquél en que finalice dicho
periodo de recaudación en el municipio exactor de las cuotas. A
este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de
distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de
dicho periodo voluntario, como consecuencia de declaraciones de
alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e
investigación y de actuaciones en vía de apremio.
b) Las cantidades recaudadas en el semestre natural
inmediatamente posterior al mes en que finalice el periodo
voluntario a que se refiere el párrafo a) anterior, como
consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio,
actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en
vía de apremio, dentro de los dos meses siguientes al referido
semestre.
Dos. Exacción y distribución de cuotas provinciales.
1. La exacción de las cuotas provinciales se
llevará a cabo por la Delegación provincial de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial
tenga lugar la realización de las actividades correspondientes.
2. El importe de dichas cuotas será distribuido por la
Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los
municipios de la provincia y la Diputación Provincial
correspondiente, en los términos siguientes:
A) De dicho importe el 80 por ciento
corresponderá a los municipios enclavados en la demarcación
provincial, y el 20 por ciento restante a la Diputación
provincial respectiva.
B) A su vez, el 80 por ciento de la recaudación a que se refiere
el apartado anterior, se distribuirá entre los municipios de la
provincia con arreglo a los criterios siguientes:
a) Una tercera parte en función de la población de derecho del
municipio, entendida ésta en los términos señalados en la
Regla 14ª.1, D) de la presente Instrucción.
b) Una tercera parte en función del número de sujetos pasivos
por cuota municipal que consten en la matrícula de cada
municipio correspondiente al año de que se trate.
c) Una tercera parte en función del importe total de las cuotas
de tarifa municipales consignadas en la matrícula de cada
municipio correspondiente al año de que se trate. Por
consiguiente, no se computará el importe que, en su caso,
resulte por aplicación del coeficiente único, del índice de la
situación o del recargo provincial, regulados, respectivamente,
en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
C) La distribución de cuotas a que se refiere este apartado
Dos.2 se realizará por acuerdo del Delegado provincial de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los siguientes
plazos:
a) El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro
de los tres meses siguientes a aquél en que finalice dicho
período de recaudación. A este importe se sumará el de las
cantidades, pendientes de distribución, recaudadas hasta la
fecha de finalización de dicho período voluntario, como
consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de oficio,
de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones
en vía de apremio.
b) Las cantidades recaudadas en el semestre natural
inmediatamente posterior al mes en que finalice el período
voluntario a que se refiere el párrafo a) anterior, como
consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio,
actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en
vía de apremio, dentro de los tres meses siguientes al referido
semestre. En estos casos se tomará como matrícula válida a
efectos de aplicar los criterios de distribución, la vigente al
finalizar el período de seis meses a que se refiere esta letra.
Tres. Exacción y distribución de cuotas nacionales.
1. La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
2. El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los municipios y las Diputaciones provinciales de territorio común en los términos siguientes:
A) De dicho importe el 80 por 100 corresponderá a los municipios y el 20 por 100 restante a las Diputaciones provinciales.
B) El 20 por 100 de la recaudación a que se refiere el apartado anterior, se distribuirá entre las Diputaciones provinciales con arreglo a los criterios siguientes:
a) Una tercera parte en función de la población de derecho de la provincia, entendida ésta como la suma de la población de derecho de todos los municipios integrados en la demarcación provincial, según la definición a que se refiere la letra a) de la letra B) del apartado Dos.2 anterior.
b) Una tercera parte en función del número de sujetos pasivos por cuota municipal resultante de la suma de todos los que consten en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate.
c) Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de tarifa municipales consignadas en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate. Por consiguiente, no se computará el importe que, en su caso resultase por aplicación del coeficiente único, del índice de situación o del recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
C) El 80 por 100 de la recaudación a que se refiere la letra B) anterior de este apartado Tres.2 se distribuirá entre los municipios con arreglo a los mismos criterios y términos que los establecidos en las letras a), b) y c) de la letra B) del apartado Dos.2 anterior de esta Regla.
D) La distribución de cuotas a que se refiere este apartado Tres se realizará por acuerdo del Director General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, en los plazos y términos previstos en la letra C) del apartado Dos.2 anterior de esta Regla.
Cuatro. Rectificación de distribuciones realizadas y devolución de ingresos indebidos.
1. Cuando por cualquier circunstancia proceda la rectificación de un acuerdo de distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tal rectificación deberá revestir, en todo caso, la forma de acuerdo en los mismos términos que los previstos en los apartados precedentes de esta Regla.
Cuando del acuerdo de rectificación resultasen diferencias en más o en menos respecto de las cantidades efectivamente distribuidas en virtud del acuerdo rectificado, tales cantidades serán compensadas en el siguiente, o sucesivos, acuerdos de distribución.
2. Cuando, por cualquier circunstancia, proceda la devolución al sujeto pasivo de un ingreso indebido, dicha devolución deberá practicarse por la entidad que corresponda según lo dispuesto en el Real Decreto 1.163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Si la cantidad indebidamente ingresada y devuelta, hubiera sido objeto de distribución, su importe se restará de la cantidad que deba ser distribuida posteriormente a los municipios o Diputaciones provinciales que hubiesen participado del ingreso indebido.
Cuando lo previsto en el párrafo anterior no fuere posible, la entidad que haya hecho efectiva la devolución podrá dirigirse a los municipios o Diputaciones provinciales que hubieran participado del ingreso indebido, en orden a obtener el reintegro de la parte correspondiente a cada uno de ellos.
Cinco. Entidades asimiladas a las Diputaciones provinciales.
1. Las cuotas provinciales y nacionales serán distribuidas, también, entre las Comunidades Autónomas uniprovinciales y los Cabildos y Consejos Insulares, en los mismos términos que los previstos en la presente Regla para las Diputaciones provinciales.
2. Las cuotas nacionales serán distribuidas, también, entre las Ciudades de Ceuta y Melilla, las cuales participarán en aquéllas, además de como municipios, como Diputaciones provinciales.
Seis. Fundamentación de los acuerdos de distribución de cuotas provinciales.
Los acuerdos de distribución de cuotas que adopten los Delegados provinciales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con arreglo a lo dispuesto en la letra C) del apartado Dos.2 de esta Regla, deberán fundarse en la información que suministre, a tal fin, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda.
Siete. Ejecución de los acuerdos de distribución de cuotas.
Los acuerdos de distribución de cuotas provinciales y nacionales, a que se refieren los apartados Dos.2 y Tres.2 de esta Regla, una vez adoptados en los plazos señalados en dichos preceptos, serán ejecutados por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
Ocho. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en la presente Regla será de aplicación a la distribución de:
a) Las cuotas municipales señaladas en su
apartado Uno, cuando el municipio exactor de las mismas esté
situado en territorio común. En ningún caso tendrán la
consideración de municipios afectados los que, pudiendo serlo
con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado Uno estén situados
en territorio foral vasco o navarro.
b) Las cuotas provinciales correspondientes a actividades que se
ejerzan en provincias de territorio común.
c) Las cuotas nacionales correspondientes a sujetos pasivos que
tengan su domicilio fiscal en territorio común.
2. La presente Regla se aplicará sin perjuicio de los regímenes fiscales especiales vigentes en los territorios forales del País Vasco y Navarra".
2. Las normas contenidas en la Regla 17ª de la instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en su redacción dada por el número 2º anterior, se aplicarán a la exacción y distribución de las cuotas municipales, provinciales y nacionales de dicho impuesto devengadas desde el primero de enero de 1996.
3. Desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley queda derogado el Real Decreto 1.108/1993, de 9 de julio, por el que se dictan normas para la distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se desarrollan parcialmente los artículos 7 y 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, salvo el artículo 10 y la Disposición Adicional Cuarta del mismo que continuarán vigentes.
Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.