CAPÍTULO II
Impuestos Indirectos
| Capítulo II. Impuestos indirectos. | ||
| Sec. 1ª. Impuesto sobre el Valor Añadido. | ||
| Sec. 2ª. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. | ||
| Sec. 3ª. Impuestos Especiales. | ||
| Sec. 4ª. Impuesto sobre las Primas de Seguros. | ||
| Capítulo III. Otros Tributos | ||
SECCIÓN PRIMERA
Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 68. Impuesto sobre el Valor Añadido
Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Primero. En el apartado Uno.1 del artículo 91 se modifican los siguientes números en la forma que se indica a continuación:
Uno. El número 5º quedará redactado de la siguiente forma:
"5º. Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención".
Dos. El número 7º quedará redactado de la siguiente forma:
"7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo 6º, letra c) de esta Ley".
Segundo. En el apartado Uno.2 del artículo 91 se modifica el número 7º en la forma que se indica a continuación:
"7º. La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, sales cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto".
Tercero. En el apartado Dos.1 del artículo 91 se modifican los siguientes números en la forma 18 que se indica a continuación:
Uno. El apartado Dos:1, número 1º quedará redactado de la siguiente forma:
"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Los siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan
común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural,
certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la
condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las
disposiciones dictadas para su desarrollo".
Dos. El número 2º quedará redactado de la siguiente forma:
"2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que tengan carácter accesorio y cuyo coste de adquisición sea inferior al coste de adquisición de los correspondientes libros, períodicos y revistas.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se consideran comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo pueden utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos".
Tres. El número 3º quedará redactado de la siguiente forma:
"3º. Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención".
Cuatro. El número 6º quedará redactado de la siguiente forma:
"6º. Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades".
SECCIÓN SEGUNDA
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 69. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas
Con efectos a partir de 1 de enero de 1998, la escala adjunta a que trace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo l/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
| ESCALA | Transmisiones directas (pts.) | Transmisiones transversales (pts.) | Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros (pts ) |
| 1º Por cada título con grandeza | 343.000 | 854.000 | 2.048.000 |
| 2º Por cada grandeza sin título | 244.000 | 610.000 | 1.462.000 |
| 3º Por cada título sin grandeza | 97.000 | 244.000 | 586.000 |
SECCION TERCERA
Impuestos Especiales
Artículo 70. Impuesto sobre Hidrocarburos
Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes modificaciones en la tarifa 1ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactada como sigue:
"Tarifa 1ª:
Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 66.161 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior: 65.855 pesetas por
1.000 litros.
Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 60.750 pesetas por 1.000 litros".
Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 44.107 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado
2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 12.865 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 2.195 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 129.973 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.7. GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio
público: 9.393 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 1.205 pesetas por
tonelada.
Epígrafe 1.9. Metano para uso general: 2.750 pesetas por gigajulio.
Epígrafe 1.10. Metano destinado a usos distintos a los de carburante: 25,36 pesetas por
gigajulio.
Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 47.691 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante: 23.626 pesetas
por 1.000 litros".
Artículo 71. Impuesto sobre Productos Intermedios
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1998, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Artículo 23, apartado 5.
"5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido
no superior al 15 por 100 vol.: 3.582 pesetas por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 5.969 pesetas por hectolitro".
Dos. Artículo 34.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 4.575 pesetas por hectolitro.
2. Los demás productos intermedios: 7.625 pesetas por hectolitro".
SECCIÓN CUARTA
Impuesto sobre las Primas de Seguros
Artículo 72. Tipo impositivo
Con efectos desde 1 de enero de 1998 el número 1) del apartado 11 del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social quedará redactado como sigue:
"1) El impuesto se exigirá al tipo del 6 por 100".
CAPÍTULO III
Otros Tributos
Artículo 73. Tasas y otras prestaciones de carácter público
Uno. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible en 1997, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 25 más próximo.
Se exceptúan de la elevación prevista en el párrafo primero las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1996 o en 1997 o se hubiesen creado por normas aprobadas en dichos ejercicios.
Dos. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía de la tasa de aterrizaje, regulada por Real Decreto 1268/1994, de 10 de junio, sobre Derechos aeroportuarios en los aeropuertos españoles, correspondientes a los vuelos nacionales y a los vuelos extracomunitarios hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible durante 1997.
Los tipos de cuantía de la citada tasa correspondientes a los vuelos intracomunitarios serán los que resulten de aplicar a las cuantías exigibles durante el año 1997, el coeficiente del 1,04.
Tres. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía fija de las prestaciones patrimoniales de carácter público, gestionadas por la Administración General del Estado y Entes públicos dependientes de la misma, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible en 1997, salvo en aquellos casos en que hubiese sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1996 o 1997, o se hubiese establecido en dichos ejercicios.
Se elevan para 1998 las cuantías por la prestación de servicios gestionados por el Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, reguladas en las Ordenes de 13 de mayo y 8 de septiembre de 1994 y por Acuerdo de 23 de mayo de 1994, que serán objeto de actualización por aplicación del coeficiente 1,06.
Por excepción, la tarifa por utilización de infraestructuras y facilidades aeroportuarias complementarias, en aras de la consecución de la armonización en el tratamiento de los pasajeros de vuelos con destino en Espacio Económico Europeo y con destino en aeropuertos españoles, se eleva hasta las siguientes cuantías:
Tarifa por pasajero de salida en vuelo internacional con destino a un
aeropuerto de un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo: 983 pesetas.
Tarifa por pasajero de salida en vuelo con destino a un aeropuerto de un Estado
perteneciente al Espacio Económico Europeo: 822 pesetas.
Tarifa por pasajero de salida en vuelo con destino a un aeropuerto del territorio
español: 315 pesetas.
Tarifa por pasajero de salida de un aeropuerto de las Islas Baleares o de Canarias con
destino a un aeropuerto de la misma Comunidad Autónoma, o bien por pasajeros de salida
del aeropuerto de Melilla con destino a otros aeropuertos españoles o con salida de uno
de estos últimos y destino en Melilla: 105 pesetas.
Cuatro. Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Cinco. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:
"Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios:
a) El tipo tributario general será del 20 por 100.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre pesetas:
| Tipo aplicable Entre 0 y 220.000.000 Entre 220.000.001 y 364.000.000 Entre 364.000.001 y 726.000.000 Más de 726.000.000 |
Porcentaje 20 35 45 55 |
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abrir, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 456.000 pesetas.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que
puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada
uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación
las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas tipo "C" o de azar:
a) Cuota anual 669.000 pesetas.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50 por ciento de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio".
Seis. Todos aquellos Organismos y Entes públicos que tengan adscritos como recursos propios tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público, afectos a la realización específica de sus fines, a los que sea de aplicación el incremento previsto en el apartado uno de este precepto, deberán transferir, al menos, un 5 por ciento de la recaudación obtenida al Tesoro Público, en la forma y plazos que se determine por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Los Organismos y Entes públicos que tengan adscritos como recursos propios tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público, afectos a la realización específica de sus fines, a los que no sea de aplicación el incremento previsto en el apartado uno de este precepto, deberán transferir, al menos, un 1 por ciento de la recaudación obtenida al Tesoro Público, en la forma y plazos que se determine por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Los porcentajes referidos anteriormente podrán modificarse por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Secretaría de Estado de Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos, cuando ello sea necesario para garantizar la suficiencia financiera y patrimonial de los organismos y entes afectados.