TITULO IV
De las pensiones públicas

TÍTULO IV. DE LAS PENSIONES PÚBLICAS
Capítulo I. Determinación inicial de las pensiones del régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social.
Capítulo II. Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas.
Capítulo III. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1.998
Capítulo IV. Complementos para mínimos.
Capítulo V. Otras disposiciones en materia de pensiones públicas.

CAPITULO I
Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social

Artículo 34. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

1. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo segundo del Titulo I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el articulo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para 1998 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del articulo 30 de la citada norma:

a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del articulo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

Grupo Haber regulador
  (Ptas/año)
A 4.561.725
B 3.590 193
C 2.757 331
D 2.181.504
E 1.859.906

b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido articulo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

Administración Civil y Militar del Estado

Indice

Haber Regulador

 

(Ptas/año)

10

4.561.725

8

3.590 193

6

2.757 331

4

2.181.504

3

1.859.906

 

Administración de Justicia

Multiplicador Haber regulador
  (Ptas/año)
4,75 4.561.725
4,50 4.561.725
4, 00 4.561.725
3,50 4.561.725
3,25 4.561.725
3,00 4.561.725
2,50 4.561.725
2,25 3.590.193
2,00 3.143.797
1,50 2.181.504
1,25 1.859.906

Tribunal Constitucional

Cuerpo Haber regulador
  (Ptas/año)
Secretario general 4.561.725
De Letrados 4.561.725
Gerente 4.561.725

 

Cortes Generales

Cuerpo Haber regulador
  (Ptas/año)
De Letrados 4.561.725
De Archiveros-Bibliotecarios 4.561.725
De Asesores facultativos 4.561.725
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 4.561.725
Técnico administrativo 4.561.725
Auxiliar administrativo 2.757.331
De Ujieres 2.181.504

2. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el articulo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 1998, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:

a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del Cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el Cuerpo, Carrera, Escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél

 

Administración Civil y Militar

Indice

Grado

Grado Especial

Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual (Pesetas)

10(5,5)

8

-

3.058.068

10(5,5)

7

-

2.974.023

10(5,5)

6

-

2.889.980

10(5,5)

3

-

2.637.844

10

5

-

2.594.928

10

4

-

2.510.886

10

3

-

2.426.841

10

2

-

2.342.793

10

1

-

2.258.749

8

6

-

2.182.133

8

5

-

2.114.909

8

4

-

2.047.684

8

3

-

1.980.459

8

2

-

1.913.234

8

1

-

1.846.008

6

5

-

1.662.387

6

4

-

1.611.982

6

3

-

1.561.581

6

2

-

1.511.177

6

1

(12%)

1.630.021

6

1

-

1.460.773

4

3

-

1.230.085

4

2

(24 %)

1.467.795

4

2

-

1.196.474

4

1

(12 %)

1.298.645

4

1

-

1.162.863

3

3

-

1.062.092

3

2

-

1.036.888

3

1

-

1.011.687

 

Administración de Justicia

Multiplicador

Importe en concepto de sueldo en cómputo anual

(Pesetas)

4,75

4.993.910

4,50

4.731.073

4,00

4.205.398

3,50

3.679.721

3,25

3.416.886

3,00

3.154.047

2,50

2.628.373

2,25

2.365.537

2,00

2.102.698

1,50

1.577.024

1,25

1.314.186

 

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

 

(Ptas/año)

Secretario general

4.731.073

De Letrados

4.205.398

Gerente

4.205.398

b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y en su caso grado, a que se refiere el apartado anterior, sé sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del Cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:

Cortes Generales

Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual
  (Ptas/año)
De Letrados 2.752.172
De Archiveros-Bibliotecarios 2.752.172
De Asesores facultativos 2.752.172
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 2.527.360
Técnico administrativo 2.527.360
Auxiliar administrativo 1.522.065
De Ujieres 1.203.973


Administración Civil y Militar del Estado

Indice

Valor unitario del trienio en cómputo anual (Ptas/año)

10

98.791

8

79.033

6

59.274

4

39.517

3

29.639

 

Administración de Justicia

Multiplicadores a efectos de trienios

Valor unitario del trienio en cómputo anual (Ptas)

3,50 183.983
3,25 170.844
3,00 157.702
2,50 131.416
2,25 118.437
2,00 105.135
1,50 78.851
1,25 65.710


Tribunal Constitucional

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual (Ptas/año)

Secretario general

183.983

De Letrados

183.983

Gerente

183.983


Cortes Generales

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual (Ptas/año)

De Letrados

112.531

De Archiveros-Bibliotecarios

112.531

De Asesores facultativos

112.531

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

112.531

Técnico administrativo

112.531

Auxiliar administrativo

67.521

De Ujieres

45.013

3. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.

Artículo 35. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para 1998.

1. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 1998, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales.

2. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 1998 en las siguientes cuantías:

a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 563.686 pesetas, referida a 12 mensualidades.

b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 1.520.252 pesetas, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.

c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas mensuales.

2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 1998, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

3. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para 1998 en las siguientes cuantías:

a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 1.064.176 pesetas, referida a 12 mensualidades. b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

4. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para 1998, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 675.368 pesetas, referida a 12 mensualidades.

5. La cuantía para 1998 de las pensiones causadas al amparo del Titulo II de la Ley 37/1984 de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado dos.a) del precedente articulo 34.

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

b) En las pensiones de viudedad al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Artículo 36. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Para 1998, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 521.920 pesetas integral anuales.

CAPITULO II
Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas

Artículo 37. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

1. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante 1998 la cuantía integra de 290.166 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado limite.

No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho limite mensual deberá ser adecuado a efectos de que la cuantía integra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante 1998, el importe de 4.062.324 pesetas.

2. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, de las enumeradas en el articulo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada en el articulo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos limites que se establecen en el apartado anterior.

A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe integro de cada una de las pensiones públicas de que se bate y, si la suma de todas ellas excediera de 290.166 pesetas mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del articulo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el articulo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe integro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado limite máximo.

3. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe integro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe integro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido limite legal.

4. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

5. Con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los anteriores apartados dos y tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.

En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

6. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.

7. El limite máximo de percepción establecido en este precepto no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante 1998:

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

8. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna a algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este articulo o de las establecidas en el Titulo II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regular determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este articulo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPITULO III
Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1998

Artículo 38. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1998.

1. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capitulo y que les sean de aplicación, experimentarán en 1998 un incremento del 2,1 por 100. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente articulo 35, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.

2. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en 1998, un incremento del 2,1 por 100, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capitulo y que les sean expresamente de aplicación.

3. Las pensiones referidas en el articulo 36 de este Titulo que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1997, se fijarán en 1998 en 521.920 pesetas integras anuales.

4. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 3; de diciembre de 1992, experimentarán el 1 de enero de 1998 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1997, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977, y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

5. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el articulo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el articulo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este articulo, experimentarán en 1998 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1997, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capitulo y que les sean expresamente de aplicación.

Artículo 39. Pensiones no revalorizables durante 1998.

1. En 1998 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el articulo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el articulo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, cuyo importe integro mensual, sumado, en su caso, al importe integro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 290.166 pesetas integral en cómputo mensual entendiéndose este cantidad en los términos expuestos en el precedente articulo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera este pensión como tal Caminero

c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979 de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.

d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de veintiún años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.

e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entré en concurrencia con otras pensiones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el articulo 43 de este Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1997, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

2. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financiar con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el articulo 38 serán consideradas como limite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 40. Limitación del importe de la revalorización para 1998 de las pensiones públicas.

1. El importe de la revalorización para 1998 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este capitulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor integro anual superior a 4.062.324 pesetas.

2. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual integro de todas ellas, una vez revalorizadas que procedan, no podrá superar el limite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho limite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio limite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este limite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía integra de 4.062.324 pesetas anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensione a cargo del organismo o entidad de que se bate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.

El referido limite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

P

L= — x 4.062.324 pesetas anuales

T

siendo "P" el valor integro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1997 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y "T" el resultado de añadir a la cifra anterior el valor integro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de funcionarios incluidas en la letra c) del articulo 37 de la Ley 4/1900 de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Esta para 1990 conforme a la redacción dada por el articulo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las entidades a que se refiere el apartado dos del articulo 39, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se puede alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en momento.

3. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva llevará, en su caso, aparajada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

4. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

5. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el Titulo II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regular determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPITULO IV
Complementos para mínimos

Artículo 41. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

1. En los términos que reglamentariamente se determinar, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio de 1998 ingresos de trabajo o de capital por importe superior a 822.824 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1997 ingresos por cuantía igual o inferior a 805.900 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajos las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

2. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 1998 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparajado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

3. Durante 1998 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en computo anual, en los importes siguientes:

COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS
Clase de pensión Importe
  Con cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo
Pensión de jubilación o retiro 65.860 Ptas/mes 55.980 Ptas/mes
922.040 Ptas/año 783.720 Ptas/año
Pensión de viudedad 55.980 Ptas./mes 783.720 Ptas./año
Pensión familiar distinta de la de viudedad,
siendo N el número de beneficiarios de la
pensión o pensiones
55.980 Ptas./mes N 783.720 Ptas/año N

Artículo 42. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en 1998.

1. En los términos que reglamentariamente se determinar, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 822.824 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 822.824 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se bate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que este diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

2. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1997 ingresos por cuantía igual o inferior a 805.900 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

3. A los efectos previstos en el número uno del presente articulo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1997 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 805.900 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1998 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de este obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinar.

4. Durante 1998 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

CLASE DE PENSIÓN TITULARES Con cónyuge a cargo(Ptas.) Sin cónyuge a cargo (ptas.)
Jubilación Titular con 65 años 922.040 783.720
Titular menor de 65 años 807.100 683.970
Invalidez permanente Gran invalidez con incremento del 50% 1.383.060 1.175.580
Absoluta 922.040 783.720
Total Titular con 65 años 922.040 783.720
Parcial del régimen de accidentes de trabajo Titular con 65 años 922.040 783.720
Viudedad Titular con 65 años - 783.720
Titular con edad entre 60 y 64años - 683.970
Titular con menos de sesenta años - 521.920
  Titular con menos de 60 años con cargas familiares - 570.780
Orfandad Por beneficiario - 231.840
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 521.920 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios.
En favor de familiares Por beneficiario - 231.840
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:
- Un solo beneficiario, con 65 años.
- Un solo beneficiario, menor de 65 años.
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 290.080 pesetas entre el número de beneficiarios.
  - 597.170
- 521.920
  Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad 582.420 498.540

CAPITULO V
Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 43. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

A partir del 1 de enero de 1998 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 560.350 pesetas.

A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por cause de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora.

Artículo 44. Actualización individualizada de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, que hubieran experimentado hasta dicho momento incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, se revisarán de oficio a efectos de realizar un nuevo señalamiento de las mismas según la legislación por la que fueron causadas y mediante la aplicación de las bases reguladoras establecidas en el apartado dos del articulo 34 de la presente Ley.

En los nuevos señalamientos de haberes pasivos que se efectúen conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se computarán, a todos los efectos, la totalidad de años de servicios prestados por el causante de la pensión, estuvieran o no reconocidos en acuerdos anteriores, debiéndose tener en cuenta, asimismo, cuantas normas sean aplicables en cada caso aunque no haya solicitud expresa del interesado en ese sentido.

La revisión de pensiones que se practique en virtud de lo anteriormente dispuesto tendrá efectos económicos el 1 de enero de 1998, sin que, en ningún caso y por tal causa, sus beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo, debidamente revalorizada conforme a las reglas contenidas en el precedente capitulo III y que les sean de aplicación.

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