TITULO I
Normas tributarias
CAPITULO II
Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público
Articulo 14. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos.
El apartado 1 del articulo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, queda redactado como sigue:
«Grupo I. Especialidades farmacéuticas:
1.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico: 250.000.
1.2 Presentación de la notificación de transmisión de la
titularidad de un laboratorio farmacéutico: 11.000.
1.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya
otorgada de apertura de laboratorio farmacéutico prevista en el
artículo 73 de la Ley 25/1990 del Medicamento: 175.000.
1.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de una
especialidad farmacéutica genérica: 325.000.
1.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de una
especialidad farmacéutica publicitaria: 325.000.
1.6 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de una
especialidad farmacéutica distinta a la contemplada en los
puntos 1.4 y 1.5: 650.000.
1.7 Procedimiento de transmisión de titularidad de la
autorización para la comercialización e inscripción en el
registro de una especialidad farmacéutica: 87.000.
1.8 Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización e inscripción en el registro otorgada a una
especialidad farmacéutica que afecte a las sustancias activas, a
la indicación terapéutica, a la información de la ficha
técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica, así
como otras modificaciones definidas como " de importancia
mayor" en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión:
326.000.
1.9 Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización e inscripción en el registro otorgada a una
especialidad farmacéutica cuando se refiera a las modificaciones
definidas como "de importancia menor" en el Reglamento
(CE) número 541/95 de la Comisión: 54.000
1.10 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización
otorgada a una especialidad farmacéutica: 300.000.
1.11 Presentación de cada declaración anual simple de
intención de comercializar una especialidad farmacéutica ya
autorizada, por parte de su titular: 11.000.
Grupo II. Medicamentos a base de plantas
medicinales:
2.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico de plantas medicinales: 125.000.
2.2 Presentación de la notificación de transmisión de la
titularidad de un laboratorio farmacéutico de plantas
medicinales: 11.000.
2.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya
otorgada de apertura de laboratorio de plantas medicinales:
80.000.
2.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un medicamento
de plantas medicinales que siga el régimen de las especialidades
farmacéuticas: 325.000.
2.5 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la
autorización para la comercialización e inscripción en el
registro de un medicamento de plantas medicinales: 45.000.
2.6 Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un medicamento
de plantas medicinales: 54.000.
2.7 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización
otorgada a un medicamento de plantas medicinales.150.000.
2.8 Presentación de cada declaración anual simple de intención
de comercializar un medicamento de plantas medicinales ya
autorizado, por parte de su titular: 5.000.
Grupo III. Medicamentos homeopáticos:
3.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico de medicamentos homeopáticos: 125.000
3.2 Presentación de la notificación de transmisión de la
titularidad de un laboratorio farmacéutico de medicamentos
homeopáticos: 11.000.
3.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya
otorgada de apertura de laboratorio de medicamentos homeopáticos
: 80.000.
3.4. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un medicamento
homeopático con indicación terapéutica: 325.000.
3.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un medicamento
homeopático sin indicación terapéutica: 80.000.
3.6 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la
autorización para la comercialización e inscripción en el
registro de un medicamento homeopático autorizado y registrado
anteriormente: 45.000.
3.7 Procedimiento dé modificación de la autorización para la
comercialización otorgada a un medicamento homeopático: 54.000.
3.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización
otorgada a un medicamento homeopático con indicación
terapéutica: 150.000.
3.9 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización
otorgada a un medicamento homeopático sin. indicación
terapéutica: 40.000.
3.10 Presentación de cada declaración anual simple de
intención de comercializar un medicamento homeopático ya
autorizado, por parte de su titular: 5.000.
Grupo IV. Gases medicinales:
4.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico de gases medicinales 125.000.
4.2 Presentación de la notificación de transmisión de la
titularidad de un laboratorio farmacéutico de gases medicinales:
11.000.
4.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya
otorgada de apertura de laboratorio de gases medicinales: 80.000.
4.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en eI registro de un gas
medicinal: 325.000.
4.5 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la
autorización para la comercialización e inscripción en el
registro de un gas medicinal: 45.000.
4.6 Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un gas
medicinal: 54.000.
4.7 Procedimiento de renovación quinquenal de: la. autorización
otorgada a un gas medicinal: 150.000.
4.8 Presentación de cada declaración anual simple de intención
de comercializar un gas medicinal ya autorizado, por parte de su
titular: 5.000.
Grupo V. Investigación clínica:
5.1 Procedimiento de calificación de un producto en fase de
investigación: 320.000.
5.2 Procedimiento de autorización o notificación de ensayos
clínicos: 15.000.
Grupo Vl. Inspecciones a petición de parte:
6.1 - Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de
parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una
asociación de usuarios o consumidores representativa: 250.000.
Grupo Vll. Certificaciones e informes:
7.1 Procedimiento de expedición de una certificación: 15.000.
7.2 Expedición a.petición del interesado del informe de
evaluación de un medicamento traducido al idioma inglés para
iniciar un Procedimiento de Reconocimiento Mutuo: 250.000.
Grupo VIII. Productos sanitarios, cosméticos y
.productos de higiene:
8.1 Procedimiento de declaración especial de cosméticos:
66.000.
8.2 Procedimiento de registro y autorización individualizada
para productos de higiene y desinfectantes: 66.000.
8.3 Procedimiento de registro, inscripción y homologación de
productos sanitarios: 66.000.
8.4 Procedimiento de registro sanitario de implantes clínicos y
reactivos de diagnóstico de virus Retroviriade:109.000.
8.5 Procedimiento de modificación y convalidación de productos
de higiene , desinfectantes y productos sanitarios: 23.000.
8.6 Procedimiento de expedición de una certificación: 15.000.
8.7 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de
establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de
higiene y desinfectantes:
Establecimiento de fabricación: 97.000.
Establecimiento de importación: 50.000.
8.8 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes en lo referente a su emplazamiento:
Establecimiento de fabricación: 97.000.
Establecimiento de importación: 50.000.
8.9 Procedimiento de modificación de la
licencia de funcionamiento de establecimientos de productos
cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes: 23.000.
8.10 Procedimiento de autorización de confidencialidad de
ingredientes cosméticos: 66.000.
8.11 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de
establecimientos de productores sanitarios:
Establecimiento de fabricación, agrupación: 97.000.
Establecimiento de importación: 50.000.
8.12 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios en lo referente a su emplazamiento:
Establecimiento de fabricación, agrupación: 97.000.
Establecimiento de importación: 50.000.
8.13 Procedimiento de modificación de la
licencia previa de funcionamiento de establecimientos de
productos sanitarios: 23.000.
8.14 Procedimiento de revalidación de la licencia de
establecimientos de productos sanitarios, cosméticos,
desinfectantes y productos de higiene:
Establecimiento de fabricación: 70.000.
Establecimiento de importación: 43.000.
8.15 Autorización de investigación clínica:
39.000.
8.16 Informe de evaluación de sustancia medicinal incorporada en
un producto sanitario: 200.000.
8.17 . Certificación del marcado CE inicial: 1.320.000.
8.18 Certificación del marcado CE complementaria: 190.000.
8.19 Informe del seguimiento del marcado CE: 395.000.
Grupo IX. Medicamentos veterinarios:
9.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico: 131.000.
9.2 Presentación de la notificación de la transmisión de la
titularidad de un laboratorio farmacéutico: 11.000.
9.3 Modificación de la autorización ya otorgada de apertura de
un laboratorio farmacéutico: 131.000.
9.4 Otorgamiento de autorización de comercialización e
inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de
uso veterinario esencialmente similar: 109.000.
9.5 Otorgamiento de autorización de comercialización e
inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica
distinta de la contemplada en el punto 9.4 : 610.000.
9.6 Transmisión de la titularidad de autorización de
comercialización e inscripción en el registro de una
especialidad farmacéutica: 87.000.
9.7 Modificación de autorización de comercialización e
inscripción en el registro otorgado a una especialidad
farmacéutica de uso veterinario que afecta a las sustancias
activas, indicación terapéutica, a la información de la fiche
técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica, así
como otras modificaciones definidas como de " importancia
mayor" en el Reglamento (CE) 541/95 de la Comisión:
326.000.
9.8 Modificación de la autorización para la comercialización e
inscripción en el registro otorgada una especialidad
farmacéutica cuando se refiere a las modificaciones definidas
como de "importancia menor" en el Reglamento (CE)
541/95 de la Comisión: 54.000.
9.9 Renovación quinquenal de la autorización de
comercialización: 105.000.
9.10 Declaración anual simple de intención de
comercialización: 11.000.
9.11 Calificación de un producto en fase de investigación
clínica: 27.000.
9.12 Autorización de ensayo clínico: 15.000.
9.13 Actuaciones inspectoras a instancia de parte, salvo en los
supuestos de denuncia o a petición de una asociación de
usuarios o consumidores representativa: 131.000.
9.14 Informe de evaluación a petición del interesado para
iniciar un procedimiento de reconocimiento mutuo: 131.000.
Grupo X. Productos zoosanitarios:
10.1 Procedimiento de autorización de apertura de una entidad
elaboradora de productos zoosanitarios: 96.000.
10.2 Presentación de la notificación de transmisión de la
titularidad de la autorización de apertura de una entidad
elaboradora de productos zoosanitarios: 11.000.
10.3 Procedimiento de revalidación de la autorización de
apertura otorgada una entidad elaboradora de productos
zoosanitarios: 19.000.
10.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya
otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos
zoosanitarios y plaguicidas de uso ganadero: 96.000.
10.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un producto
zoosanitario: 65 .000.
10.6 Procedimiento de notificación de transmisión de la
titularidad de la autorización para la comercialización e
inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 11.000.
10.7 Procedimiento de modificación de la autorización para la
comercialización e inscripción en el registro de un producto
zoosanitario: 16.000.
10.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización
para la comercialización e inscripción en el registro de un
producto zoosanitario: 22.000.:
10.9 Procedimiento de expedición de certificaciones: 3.000.»
Articulo 15. Tarifas de aproximación.
Uno. La Tarifa de Aproximación retribuye los servicios de
navegación aérea prestados para la seguridad de la circulación
aérea y fluidez de sus movimientos en fase de vuelo.
La Tarifa de Aproximación será de aplicación en todos los aeropuertos y bases aéreas abiertas al tráfico civil. Se consideran las operaciones de aproximación y despegue como un solo servicio a efectos de esta tarifa.
Dos. La Tarifa de Aproximación no será de
aplicación a los siguientes tipos de vuelos:
1. Los vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso máximo
autorizado al despegue sea igual o inferior a dos toneladas
métricas.
2. Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte de
Soberanos, Jefes de Estado y de Gobierno, así como de Ministros
en misión oficial.
3. Los vuelos de búsqueda o salvamento autorizados por un
organismo de Servicio Aéreo de Rescate (SAR) competente.
4. Los vuelos efectuados exclusivamente para verificar el
equipamiento utilizado o destinado a ser utilizado para ayudas a
la navegación aérea.
5. Los vuelos de aeronaves de Estado españolas.
6. Los vuelos de las aeronaves de Estado de aquellos países con
los que existan acuerdos de reciprocidad.
7. Los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente para
obtener una licencia de piloto o una cualificación para personal
navegante, cuando se haga mención especifica en el
correspondiente plan de vuelo.
Tres. Resultan obligados al pago de la presente tarifa los explotadores de las aeronaves que realicen las maniobras de aproximación y salida de los aeropuertos españoles. En el caso de que el nombre del explotador no sea conocido, se estimará que el propietario es el explotador de la misma, salvo que él establezca la persona que tiene esta condición. Asimismo en el supuesto de que una aeronave realice la maniobra de salida fletada por explotador distinto al de la aproximación será este último el que quedará obligado al pago de la tarifa.
Cuatro. La tarifa será exigible desde el momento en que cualquier aeronave tome tierra en alguno de los aeropuertos españoles, y se liquidará, o con antelación a la salida de la misma, o con una periodicidad, al menos, mensual.
Cinco. El importe de la presente tarifa será el que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
R = T x Pn
En la cual:
R = Precio total a pagar por operación.
T = Tarifa unitaria.
P= Peso máximo autorizado al despegue de la aeronave, expresado
en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de
aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, o en
cualquier otro documento oficial equivalente.
n = Coeficiente de ponderación, 0,9.
Seis. La tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento en función de los costes del servicio y del número de aeronaves estimadas que hagan uso de dicho servicio.
Dicha tarifa unitaria será bonificada en el ejercicio 1998 en un 67 por 100 de su importe y en 1999 en un 34 por 100 de su importe, y se aplicará en su integridad a partir del 1 de enero del año 2000.
1. Como consecuencia de dicha bonificación para el ejercicio 1998 la tarifa unitaria queda reducida a las siguientes cantidades:
Los aeropuertos de: Madrid/Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife/Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia, Menorca e Ibiza, 202 pesetas.
Los aeropuertos de: Bilbao, Santiago, Fuerteventura y Tenerife/Norte, 182 pesetas.
Los aeropuertos de: Almería, Asturias, Girona, Granada, La Palma, Santander, Zaragoza, Córdoba, La Coruña, El Hierro, Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona San Sebastián, Vigo, Vitoria, Badajoz, Jerez, Murcia/San Javier, Reus, Valladolid, Salamanca, Sabadell y Son Bonet, 152 pesetas.
2. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los mismos soporten.
Siete. La gestión y cobro de la presente tarifa corresponde al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante lo anterior, podrá encomendarse el cobro de la presente tarifa a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 3.°.2i) del acuerdo multilateral de 12 de febrero de 1.981, relativo a las tarifas por ayudas a la navegación aérea.
Artículo 16. Tasas por la Prestación de
Servicios de Control Metrológico.
Uno. La Tasa por Prestación de Servicios de Control
Metrológico se regirá por la presente Ley y por las demás
fuentes normativas que para las tasas se establecen en el
articulo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración General del Estado de los servicios de control metrológico de los instrumentos, medios y/o sistemas de medida sometidos a dicho control; la expedición de certificaciones y acreditaciones de naturaleza metrológica y la habilitación de laboratorios de verificación primitiva oficialmente autorizados.
Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de cualesquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
| Aprobación de modelo | Importe Pesetas |
| Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico | 195.251 |
| Regla rígida o semirrígida, de metal u otro material | 63.219 |
| Medida mixta de metal con lastre | 63.219 |
| Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, obre enrollador para medir longitudes | 195.251 |
| Cinta métrica de acero, sobre enrollador | 195.251 |
| Medida articulada, de metal u otro material | 63.219 |
| Seleccionadora ponderal y totalizadora continua | 449.055 |
| Células de carga: | |
| Hasta 20 kg | 99.266 |
| De 20 kg a 100 kg | 149.685 |
| De 100 kg a 2.000 kg | 198.533 |
| De 2.000 kg a 50.000 kg | 299.434 |
| Manómetro industrial con indicación directa por aguja | 185.010 |
| Manómetro mecánico para neumáticos | 174.319 |
| Manovacuómetros y vacuómetros | 185.010 |
| Manómetro electrónico | 912.011 |
| Contador eléctrico Clase 2 de inducción activa. Conexión directa. Monofásico | 232.826 |
| Contador eléctrico Clase 2 de inducción activa. Conexión directa. Trifásico | 288.274 |
| Contador de agua fría (Qmax < = 20 m3/h). Sin envejecimiento | 322.038 |
| Contador de agua caliente (Qmax<=20m3/h). Sin envejecimiento | 424.157 |
| Contador de gas de paredes deformables. Tamaño < = G40 | 279.452 |
| Contador de gas de paredes deformables. G40 < Tamaño < = G 160 | 235.450 |
| Contador de gas de pistones rotativos o turbina. Tamaño < = G40 | 309.663 |
| Contador de gas de pistones rotativos o turbina. G40 < Tamaño < = G 160 | 244.161 |
| Contador de gas de turbina. G 160 < Tamaño<=G1.000.Presión 1 a 16 bar | 353.816 |
| Sistemas de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor (aparatos surtidores) por medidor volumétrico | 523.610 |
| Sistemas de medida instalados sobre camiones cisterna destinados al transporte por carretera y al suministro de líquidos distintos del agua almacenados a la presión atmosférica y con viscosidad < =20 mPa s | 573.582 |
| Sistemas de medida de gases licuados a presión, instalados sobre camiones cisterna | 543.554 |
| Contador volumétrico de combustibles | 543.554 |
| Etilómetro | 458.357 |
| Cinemómetro estático sobre vehículo, sobre poste y móvil | 1.294.476 |
| Cinemómetro de bandas | 1.064.927 |
| Taxímetro | 631.685 |
| Tacógrafo | 631.685 |
| Importe | |
| Tasas de verificación primitiva, periódica, después de reparación o modificación | Importe |
| Pesas clase de precisión E1 | Pesetas |
| Desde 1 mg hasta 500 mg | 11.042 |
| Desde 1 g hasta 5g | 10.322 |
| Desde 10 g hasta 50 g | 14.633 |
| Desde 100 g hasta 500 g | 29.147 |
| Pesa de 1 kg | 19.580 |
| Pesa de 2 kg | 23.822 |
| Pesa de 5 kg | 23.067 |
| Pesa de 10 kg | 28.132 |
| Pesa de 20 kg | 41.747 |
| Pesa de 50 kg | 78.518 |
| Pesas clase de precisión E2 | |
| Desde 1 mg hasta 500 mg | 5.321 |
| Desde 1 g hasta 5g | 5.322 |
| Desde 10 g hasta 50 g | 7.853 |
| Desde 100 g hasta 500 g | 9.627 |
| Pesa de 1 kg | 13.193 |
| Pesa de 2 kg | 14.850 |
| Pesa de 5 kg | 15.900 |
| Pesa de 10kg | 16.544 |
| Pesa de 20 kg | 23.166 |
| Pesa de 50 kg | 25.796 |
| Pesas clase de precisión F1 | |
| Desde 1 mg hasta 500 mg | 6.821 |
| Desde 1 g hasta 5 g | 6.821 |
| Desde 10 g hasta 50 g | 6.853 |
| Desde 100 g hasta 200 g | 7.126 |
| Pesa de 500 g | 7.127. |
| Pesa de 1 kg | 8.627 |
| Pesa de 2 kg | 9.261 |
| Pesa de 5 kg | 10.762 |
| Pesa de 10 kg | 30.060 |
| Pesa de 20 kg | 45.427 |
| Pesa de 50 kg | 10.077 |
| Pesa de 100kg | 10.831 |
| Pesa de 200 kg | 10.346 |
| Pesa de 500 kg | 10.364 |
| Pesa de 1.000 kg | 8.964 |
| Pesas clases de precisión F2, M1 y M2 | |
| Desde 1 mg hasta 500 mg | 9.321 |
| Desde 1 g hasta 5 g | 9.821 |
| Desde 10 g hasta 50 g | 9.853 |
| Desde 100 g hasta 200 g | 10.628 |
| Pesa de 500 g | 10.626 |
| Pesa de 1 kg | 10.627 |
| Pesa de 2 kg | 10.761 |
| Pesa de 5 kg | 10.761 |
| Pesa de 10 kg | 17.263 |
| Pesa de 20 kg | 23.336 |
| Pesa de 50 kg | 32.844 |
| Pesa de 100 kg | 51.855 |
| Pesa de 200 kg | 61.870 |
| Pesa de 500 kg | 66.859 |
| Pesa de 1.000 kg | 69.468 |
| Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico | 1.447 |
| Regla rígida o semirrígida de metal u otro material | 1.436 |
| Medida mixta de metal con lastre | 1.436 |
| Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre enrollador para medir longitudes | 1.436 |
| Cinta métrica de acero, sobre enrollador | 1.436 |
| Medida articulada, de metal u otro material | 1.436 |
| Cinemómetro estático sobre vehículo, de poste o bandas | 36.218 |
| Cinemómetro móvil | 54.195 |
| Segunda fase de cinemómetros estáticos sobre vehículos | 69.936 |
| Segunda fase de cinemómetros sobre poste o de bandas | 22.479 |
| Segunda fase de cinemómetros móviles | 32.471 |
| Taxímetros | 64.693 |
| Tacógrafo | 64.693 |
| Contador de agua fría {Qmax < = 20 m3/h) | 39.915 |
| Contador de agua caliente (Qmax~ - 20 m3/h) | 44.915 |
| Contador de gas | 58.535 |
| Sistemas de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor (aparatos surtidores) por medidor volumétrico | 49.014 |
| Etilómetro | 43.827 |
| Contador eléctrico monofásico de inducción activa, clase 2 | 39.638 |
| Contador eléctrico trifásico de inducción activa, clase 2 | 47.948 |
| Seleccionadora ponderal y totalizadora continua | 39.778 |
| Células de carga: | |
| Hasta 20 kg | 18.351 |
| De 20 kg a 100 kg | 22.222 |
| De 100 kg a 2.000 kg | 24.158 |
| De 2.000 kg a 50.000 kg | 51.258 |
| Manómetro industrial con indicación directa por aguja | 3.355 |
| Manómetro mecánico para neumáticos | 3.355 |
| Manovacuómetros y vacuómetros | 3.355 |
| Manómetro electrónico | 6.711 |
| Aprobaciones de modelo | Importe |
| Pesetas | |
| Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de 100 kg | 301.008 |
| Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de > 100 kg y < = 10.000 kg | 400.611 |
| Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de > 10.000 kg | 599.858 |
| Aprobación CE de modelo (enfoque modular) - | Importe |
| Pesetas | |
| Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático ton alcance máximo > 100 y < = 10.000 kg | 60.202 |
| Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de > 10.000 kg | 122.698 |
| Verificación CE, verificación después de reparación y verificación periódica | Importe |
| Pesetas | |
| Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de 100 kg | 3.010 |
| Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de > 100 kg y < = 10.000 kg | 5.160 |
| Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de > 10.000 kg y < = 40.000 kg | 81.799 |
| Instrumentos de ,pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de> 40.000 kg y < = 60.000 kg | 106.565 |
| Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de > 60.000 kg | 142.465 |
| Importe | |
| Inscripción en el Registro de Control Metrólogico, cada inscripción Pesetas | 8.288 |
| Habilitación de laboratorios de verificación primitiva oficialmente autorizados, cada habilitación Pesetas | 50.889 |
| Emisión de certificados sobre contenido Registro Control Metrológico | 500 |
II. Las autorizaciones de modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado devengarán el 25 por 100 de la tasa fijada para la aprobación.
III. Las autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones realizadas con carácter temporal devengarán el 10 por 100 de la tasa para la aprobación de modelo.
IV. Cuando la verificación primitiva haya de tener lugar una vez instalados los instrumentos, medios o sistemas en un lugar determinado, y las condiciones de instalación puedan afectar a su funcionamiento, se exigirá el 25 por 100 de la tasa de aprobación de modelo.
Cinco. La gestión y liquidación de la tasa se efectuará por el Centro Español de Metrología en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Articulo 17. Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo.
Uno. Se crea la Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el articulo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de expedición o renovación de títulos profesionales y certificados de seguridad y especialidad marítima, necesarios para el ejercicio de la profesión en buques de acuerdo con las disposiciones vigentes, y expedición o renovación de titulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo.
Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Tarifa primera. Expedición de Títulos
Profesionales de la Marina Mercante: 5.000 pesetas.
Tarifa segunda. Expedición de Certificados de Especialidad y
Seguridad Marítimas: 700 pesetas.
Tarifa tercera. Expedición de Títulos de Recreo: 5.000 pesetas.
Tarifa cuarta. Otros servicios:
1. Expedición o renovación de Tarjetas de Identidad Marítima:
1.000 pesetas.
2. Expedición del Título de Patrón de Embarcaciones de Recreo
por posesión del Titulo de Patrón de Embarcaciones Deportivas
de Motor más Vela: 1.000 pesetas.
3. Compulsa de documentos no incorporados al expediente: 100
pesetas.
Seis. El pago de la tasa se realizará en papel de pagos al Estado, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 230/1963, de 11 de febrero.
Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.
Articulo 18. Tasa por Derechos de Examen.
Uno. La Tasa por Derechos de Examen se regirá por la presente
Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se
establecen en el articulo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación como aspirantes en pruebas selectivas de acceso o de promoción a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal, así como en pruebas de aptitud que ésta organice como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea.
Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas selectivas o de aptitud a que se refiere el apartado anterior.
La solicitud no se tramitará hasta tanto se haya efectuado el pago, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas o de aptitud a que se refiere el segundo apartado de este articulo.
Cinco. Estarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
Seis. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 las personas que participen en procesos de funcionarización y promoción interna.
Siete. Las cuantías de la tasa serán las
siguientes:
Tarifa primera. Para acceso, como funcionario de carrera, al
grupo de titulación A, o como laboral fijo al nivel 1 o a las
Escalas Superiores de las Fuerzas Armadas: 4.000 pesetas.
Tarifa segunda. Para acceso, como funcionario de carrera, al
grupo de titulación B, o como laboral fijo al nivel 2 o a
Escalas Medias o Técnicas de las Fuerzas Armadas y militares de
empleo de la categoría de oficial: 3.000 pesetas.
Tarifa tercera. Para acceso, como funcionario de carrera, al
grupo de titulación C, o como laboral fijo a los niveles 3 y 4 o
a Escalas Básicas de las Fuerzas Armadas: 2.000 pesetas.
Tarifa cuarta. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo
de titulación D, o como laboral fijo a los niveles 5 y 6 o a
militares de empleo de la categoría de tropa y marinería
profesionales: 1.500 pesetas.
Tarifa quinta. Para acceso, corno funcionario de carrera, al
grupo de titulación E, o como laboral fijo a los niveles 7, 8 y
9: 1.200 pesetas.
Tarifa sexta. Para acceso, a las pruebas de aptitud que organice
la Administración pública como requisito previo para el
ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea: 6.000
pesetas.
Ocho. Las cuantías exigibles por la tasa se consignarán expresamente en las disposiciones que convoquen las pruebas selectivas.
Nueve. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990.
Diez. La gestión de la tasa se efectuará, en cada caso, por los servicios competentes del Ministerio convocante de las pruebas selectivas o de aptitud.
Articulo 19. Tasa por Inspecciones y
Controles Veterinarios de Animales Vivos que se introduzcan en
territorio nacional procedentes de Países no Comunitarios.
Uno. La Tasa por Inspecciones y Controles Veterinarios de
Animales Vivos que se introduzcan en territorio nacional
procedentes de Países no Comunitarios se regirá por la presente
Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se
establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos.
La tasa no será de aplicación a los controles veterinarios de los animales domésticos de compañía, distintos de los équidos, que acompañen a viajeros sin fines lucrativos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las actividades de inspección y control veterinario señaladas en el apartado anterior por los servicios de inspección fronteriza del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de los lugares por donde se introduzcan animales vivos procedentes de países terceros.
Tres. Son sujetos pasivos de la tasa en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas para las que se realicen los servicios y actividades descritas en el apartado anterior.
Cuatro. 1. Serán responsables de la tasa los agentes de aduanas que participen en la introducción de animales vivos en el territorio nacional procedentes de terceros países. Esta responsabilidad será de carácter solidario cuando actúen en nombre propio y por cuenta del sujeto pasivo, y subsidiaria cuando actúen en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
2. Asimismo, serán responsables de las deudas tributarias derivadas de esta Ley las personas y entidades se refiere la sección segunda del capitulo III del título II de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 diciembre, en los términos previstos en la misma.
Cinco. 1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las actividades de inspección y control sanitario en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su pago en el momento en que se soliciten las actuaciones de inspección y control cuya realización constituye el hecho imponible.
2. Procederá el reembolso del importe de la tasa a solicitar del sujeto pasivo cuando no llegue a realizarse la actuación administrativa que constituye el hecho imponible por causa no imputable al mismo.
Seis. Las cuantías de la tasa serán las
siguientes:
a) Para los grupos de animales que se expresan a continuación,
la cuota tributaria será la resultante de aplicar 802 pesetas
por tonelada de peso vivo, con un mínimo de 4.810 pesetas por
lote:
Bovinos.
Solípedos/équidos.
Porcino.
Ovino.
Caprino.
Aves.
Conejos.
Caza menor de pluma y pelo.
Otros animales de caza, como los jabalíes y rumiantes.
b) Para el resto de animales la cuota tributaria será la resultante de aplicar 1.640 pesetas por cada número de unidades que se expresan a continuación, multiplicados por el factor resultante de dividir las unidades que componen el lote por las unidades de cada grupo anterior, redondeando por exceso este coeficiente, con un mínimo de 4.810 pesetas por lote:
Abejas: 20 colmenas.
Animales de peso vivo inferior o igual a 0,1 kg (excepto cebos vivos para pesca): 1.000 animales
Animales de peso vivo superior a 0,1 kg: 200 animales.
Animales de peso vivo superior a 1 kg hasta 20 kg: 20 animales.
Otros animales de peso vivo superior a 20 kg: Un animal.
Lombrices para cebos vivos: 10 kilos.
c) Estas tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando las actuaciones tengan que ser realizadas en horario nocturno o en sábado o festivo.
d) En el caso de importaciones procedentes de países terceros, con los que existan acuerdos globales de equivalencia con la Unión Europea en materia de garantías veterinarias, basadas en el principio de reciprocidad de trato, la cuota tributaria será la que resulte de la aplicación de dichos acuerdos.
Siete. 1. El ingreso se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente en la forma y plazo que se establezcan reglamentariamente.
2. La tasa se abonará antes de que comiencen las actividades de inspección y control. Los animales no podrán abandonar el puesto fronterizo sin que se haya efectuado dicho pago.
3. El pago se efectuará mediante ingreso en cuenta que se verificará según las normas contenidas en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.
4. Las autoridades no podrán autorizar el despacho a libre práctica en el territorio de la Unión Europea sin que se acredite el pago de la tasa.
Ocho. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes, se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre.
Nueve. El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros, ya sea de forma directa o indirecta.
Diez. De acuerdo con el principio de equivalencia recogido en el articulo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y con la normativa que apruebe la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real Decreto podrá modificar la regulación de la presente tasa y las cuantías recogidas en el apartado cinco de este artículo.
Once. La gestión de la tasa se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Articulo 20. Tasa por servicios prestados
por el Registro de la Propiedad Intelectual
Uno. Las Tasas por servicios prestados por el Registro
General de la Propiedad Intelectual se regirán por la presente
Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se
establecen en el articulo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa
la prestación de los siguientes servicios:
1. Calificación de documentos y autenticación de firmas en los
privados.
2. Inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
3. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.
Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro o el expediente de inscripción, anotación o cancelación de actos o contratos y se exigirá por el Registro General de la Propiedad Intelectual con ocasión de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten los servicios mencionados en el apartado dos de este articulo.
Cinco. Las cuantías de la tasa serán las
siguientes:
1. Calificación de documentos y autenticación de firmas en los
privados:
I. Por compulsa con el original de los documentos presentados en
el Registro: 300 pesetas por página.
II. Por las diligencias que se practiquen ante empleados del
Registro para autenticar firmas: 600 pesetas por cada diligencia.
III. Por la calificación de suficiencia de documentos
notariales, judiciales o administrativos presentados en el
Registro, cualquiera que fuera el resultado de la misma: 1.800
pesetas por cada documento.
2. Inscripciones, anotaciones y cancelaciones:
I. Por la tramitación de los expedientes de solicitud de
inscripción, anotación y cancelación de documentos en los que
se reconozcan, constituyan, declaren, modifiquen, transmitan o
extingan cualquier derecho reconocido en la vigente Ley de
Propiedad intelectual, cuyo texto refundido fue aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, incluida la
extensión y, en su caso, la denegación de los correspondientes
asientos: 1.800 pesetas.
II. Si la solicitud de inscripción se refiriese a más de una
obra independiente: 500 pesetas por cada una de ellas, a partir
de la segunda.
3. Busca, copias y certificaciones:
I. Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro,
cualquiera que fuera su antigüedad: 600 pesetas en cada caso.
II. Por copias certificadas de escrituras y demás documentos
archivados en el Registro: 600 pesetas por cada página.
III. Por la expedición de certificados de inscripción: 2.140
pesetas.
IV. Por la expedición de certificados para hacer constar la
existencia o no de inscripciones o anotaciones de derechos o
documentos con relación a títulos de obras o a personas
determinadas: 1.800 pesetas si se trata de una persona o título
y 500 pesetas por cada uno de los demás.
V. Por la expedición de notas simples sobre los asientos: 600
pesetas.
Vl. Por la aportación de documentos en soportes distintos al
papel: 600 pesetas por soporte o unidad.
Seis. La liquidación de la tasa se realizará al solicitarse el servicio de que se trate por el Registrador general de la Propiedad Intelectual o funcionario en quien delegue.
Siete. El pago de la tasa se realizará, al presentarse la solicitud, mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicho ingreso se verificará por las oficinas provinciales del Registro cuando admitan la posibilidad de abono directo del importe de la tasa en sus dependencias.
Ocho. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 21. Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la Obtención del Certificado de Profesionalidad.
Uno. Se crea la Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la Obtención del Certificado de Profesionalidad.
Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el articulo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en las pruebas oficiales que convoque el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para la obtención del certificado de profesionalidad según los requisitos y con el procedimiento que se fijan en el Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional.
Tres. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de acceso a las pruebas oficiales para la obtención del certificado de profesionalidad, siendo preciso el previo pago de la tasa para poder participar en las mismas.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que presenten la solicitud de participación en las pruebas.
Cinco. La cuantía de la tasa será de 5.000 pesetas.
Seis. El pago de la tasa se hará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.
Siete. La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos de exención de la tasa para sector en paro y especialmente desfavorecidos.
Artículo 22. Tasas por Prestación de
Servicios y Realización de Actividades en Materia de Navegación
Aérea.
Uno. Se crea la Tasa por Prestación de Servicios y
Realización de Actividades de la Administración del Estado en
materia de Navegación Aérea, que
se regirá por lo establecido en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el articulo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa
los siguientes servicios o actividades:
Tarifa primera. Expedición, renovación y modificación de la
Licencia de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves.
Tarifa segunda. Expedición, renovación y modificación de la
Licencia de Centros de Mantenimiento de Aeronaves.
Tarifa tercera. Expedición, renovación y modificación del
Certificado de Declaración de Competencia para Operadores
Aéreos (AOC).
Tarifa cuarta. Expedición de autorizaciones especiaIes
relacionadas con la operación (MNPS, RNAV, Cat ll/III, RVSM,
etc.).
Tarifa quinta. Expedición y renovación del Certificado de
Aeronavegabilidad de una Aeronave, expedición del Certificado de
Aeronavegabilidad para la Exportación de una Aeronave y
expedición de Testimonio de Convalidación de Certificado de
Aeronavegabilidad Extranjero.
Tarifa sexta. Aprobación y renovación de la Aprobación de
Entrenadores/Simuladores de vuelo.
Tarifa séptima. Expedición de Certificado de Tipo para un
Modelo de Aeronave, Motor o Hélice.
Tarifa octava. Expedición de Certificado de Tipo para un Modelo
de Aeronave Motor o Hélice cuando haya seguido un proceso de
certificación conjunta JAA.
Tarifa novena. Expedición de Títulos y Primera Licencia de
Personal Técnico de Vuelo.
Tarifa décima. Renovación de las Licencias de Personal Técnico
de Vuelo.
Tarifa undécima. Expedición y renovación de Certificados de
Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP).
Tarifa duodécima. Verificación de competencia de pilotos.
Tarifa decimotercera. Prueba en vuelo para la habilitación de
tipo en aeronave.
Tarifa decimocuarta. Reconocimiento de instructores de vuelo de
compañías.
Tarifa decimoquinta. Expedición de aprobación, mantenimiento de
validez de aprobación y modificaciones del alcance de
aprobación de una empresa como organización de diseño.
Tarifa decimosexta. Expedición de aprobación, mantenimiento de
validez de aprobación y modificaciones del alcance de
aprobación de una empresa como organización de producción (de
productos aeronáuticos).
Tarifa decimoséptima. Inscripción de una Aeronave y expedición
del Certificado de Matrícula de una aeronave, inscripción del
Certificado de Matrícula Provisional de una Aeronave e
inscripción registrar por cambio del titular, novación,
modificación y cancelación de una aeronave.
Tarifa decimoctava. Expedición e inscripción de la Cédula de
Identificación e inscripción del cambio de titular o
cancelación de una aeronave ultraligera.
Tarifa decimonovena. Emisión de certificados de titularidad,
cargas, flota, notas informativas y reconocimientos de firmas.
Tarifa vigésima. Expedición y renovación de la Acreditación
de un Centro Médico Aeronáutico.
Tarifa vigésima primera. Expedición de la Autorización para
ejercer funciones de Médico Examinador Aéreo clase 2,
expedición y renovación de la Autorización para ejercer
funciones de Médico Examinador Aéreo clases 2 y 3.
Tarifa vigésima segunda. Expedición del Título y Licencia de
Controlador de Tránsito Aéreo.
Tarifa vigésima tercera. Expedición de licencias restringidas.
Tarifa vigésima cuarta. Actualización de Licencias de Personal
Técnico de Vuelo y Certificados de TCP's: anotación de
habilitaciones, anotación del Certificado de Operador
Radiofonista lnternacional, duplicados de licencias, títulos y
certificados de TCP, levantamiento de restricciones, anotación
de categorías II/IIl para operaciones
Tarifa vigésima quinta. Prueba practica de habilitación y
rehabilitación de instructor de vuelo.
Tarifa vigésima sexta. Expedición de certificaciones de
experiencia de vuelo y otras.
Tarifa vigésima séptima. Autorización y renovación de la
Autorización de Escuelas de Vuelo de Piloto Comercial.
Tarifa vigésima octava. Realización de las pruebas teóricas
correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial,
habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.
Tarifa vigésima novena. Realización de las pruebas de vuelo
correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial,
habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.
Tres. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios o la realización de actividades que constituyen el hecho imponible.
Cuatro. Las cuantías de las tasas serán las
siguientes:
Tarifa primera:
a) Expedición de la licencia: 6.000 pesetas.
b) Renovación de la licencia: 3.000 pesetas.
c) Modificación de la licencia 4.000 pesetas.
Tarifa segunda:
a) En los supuestos de expedición de la licencia:
Para aeronaves de menos de 5.700 kilogramos de peso máximo al
despegue, motores, hélices o componentes de aeronaves: 150.000
pesetas.
Para aeronaves de 5.700 o más kilogramos de peso máximo al
despegue: 300.000 pesetas.
b) En los supuestos de renovación o
modificación de la licencia:
Para aeronaves de menos de 5.700 kilogramos de peso máximo al
despegue, motores, hélices o componentes de aeronaves: 100.000
pesetas.
Para aeronaves de 5.700 o más kilogramos de peso máximo al
despegue: 200.000 pesetas.
Tarifa tercera:
a) En los supuestos de expedición del Certificado de
Declaración de Competencia:
Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de
peso máximo al despegue: 200.000 pesetas.
Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000
kilogramos de peso máximo al despegue: 500.000 pesetas.
Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kilogramos de
peso máximo al despegue: 1.000.000 de pesetas.
b) En los supuestos de renovación o
modificación del Certificado de Declaración de Competencia:
Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de
peso máximo al despegue: 150.000 pesetas.
Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000
kilogramos de peso máximo al despegue: 350.000 pesetas.
Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kilogramos de
peso máximo al despegue: 700.000 pesetas.
Tarifa cuarta. 280.000 pesetas por
autorización y aeronave.
Tarifa quinta:
a) La cuantía de la Tasa por Expedición del Certificado de
Aeronavegabilidad o por expedición del Certificado para la
Aeronavegabilidad para la Exportación será:
Hasta 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 20.000
pesetas.
De 2.001 hasta 5.700 kilogramos: 30.000 pesetas.
De 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 40.000 pesetas.
De 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 60.000 pesetas.
De 50.001- kilogramos y más: 100.000 pesetas.
b) La cuantía de la tasa por renovación del Certificado de Aeronavegabilidad será del 50 por 100 de las fijadas en la letra anterior.
c) La cuantía de la tasa por expedición de Testimonio de Convalidación del Certificado de Aeronavegabilidad será:
Hasta 2.000 kilogramos de peso máximo al
despegue: 50.000 pesetas.
De 2.001 hasta 5.700 kilogramos: 100.000 pesetas.
De 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 150.000 pesetas.
De 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 200.000 pesetas.
De 50.001 kilogramos y más: 250.000 pesetas.
Tarifa sexta:
a) La cuantía de la Tasa por Aprobación será de 200.000
pesetas para entrenadores y de 400.000 pesetas para simuladores.
b) La cuantía exigible por renovación de la Aprobación será
el 50 por 100 de la establecida en la letra anterior.
Tarifa séptima:
a) Aeronaves de menos de 750 kilogramos de peso máximo al
despegue, globos y ultraligeros motorizados: 200.000 pesetas.
b) Aeronaves de 750 hasta 1.500 kilogramos: 1.000.000 de pesetas.
c) Aeronaves de 1.501 hasta 5.700 kilogramos: 2.500.000 pesetas.
d) Aeronaves de 5.701 kilogramos y más: 5.000.000 de pesetas.
e) Motores: 200.000 pesetas.
f) Hélices: 100.000 pesetas.
Tarifa octava:
a) Aeronaves: 100.000 pesetas.
b) Motor: 50.000 pesetas.
c) Hélice: 20.000 pesetas.
Tarifa novena:
Expedición de Títulos y Primera Licencia: 25.000 pesetas.
Tarifa décima: 15.000 pesetas.
Tarifa undécima:
a)Expedición de certificados: 12.000 pesetas.
b)Renovación de certificados: 6.000 pesetas.
c)Expedición de habilitaciones: 4.000 pesetas.
Tarifa duodécima: 35.000 pesetas.
Tarifa decimotercera: 70.000 pesetas.
Tarifa decimocuarta: 50.000 pesetas.
Tarifa decimoquinta:
En los supuestos de expedición de aprobación:
Menos de 10 trabajadores: 240.000 pesetas.
Desde 10 hasta 100 trabajadores: 480.000 pesetas.
Desde 101 hasta 300 trabajadores: 800.000 pesetas.
Más de 300 trabajadores: 1.000.000 de pesetas.
En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.
En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación, la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.
Tarifa decimosexta:
a) En los supuestos de expedición de aprobación:
Menos de 10 trabajadores: 240.000 pesetas.
Desde 10 hasta 100 trabajadores: 480.000 pesetas.
Desde 101 hasta 300 trabajadores: 800.000 pesetas.
Más de 300 trabajadores: 1.000.000 de pesetas.
b) En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.
c) En los supuestos de modificaciones del alcancé de la aprobación la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.
Tarifa decimoséptima:
a) En los supuestos de inscripción de una aeronave y expedición
del Certificado de Matricula:
Aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso máximo al
despegue: 15.000 pesetas.
Aeronaves de 2.000 hasta 5.700 kilogramos: 25.000 pesetas.
Aeronaves de 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 30.000 pesetas.
Aeronaves de 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 40.000 pesetas.
Aeronaves de 50.001 y más kilogramos: 50.000 pesetas.
b) En los supuestos de inscripción del Certificado de Matricula
Provisional, las cuantías de la tasa para cada uno de los tramos
de peso especificados en la letra anterior será de 5.000,
10.000, 15.000, 20.000 y 25.000 pesetas, respectivamente.
c) En los supuestos de inscripción registrar por cambio del
titular, novación, modificación y cancelación de una aeronave,
las cuantías de la tasa para cada uno de los tramos de peso
especificados en la letra a) anterior será de
10.000,15.000,20.000,25.000 y 30.00Q pesetas, respectivamente.
Tarifa decimoctava:
a) Por expedición e inscripción registrar de la Cédula de
Identificación: 15.000 pesetas.
b) Por inscripción por cambio de titular o cancelación: 15.000
pesetas.
Tarifa decimonovena: 5.000 pesetas.
Tarifa vigésima: La cuantía de la tasa será de 150.000 pesetas, tanto por expedición como por renovación de acreditación.
Tarifa vigésima primera:
a) Expedición de la Autorización (clase 2): 50.000 pesetas.
b) Expedición de la Autorización (clases 2 y 3): 75.000
pesetas.
c) Renovación de la Autorización (clases 2 y 3): 25.000
pesetas.
Tarifa vigésima segunda: 6.000 pesetas.
Tarifa vigésima tercera: 5.000 pesetas.
Tarifa vigésima cuarta: 3.000 pesetas.
Tarifa vigésima quinta:
a) Instructor PP+ PC + monomotores terrestres: ; 40.000 pesetas.
b) Instructor PP + PC + IFR + monomotores terrestres +
multimotores terrestres: 50.000 pesetas.
Tarifa vigésima sexta: 2.000 pesetas.
Tarifa vigésima séptima: 100.000 pesetas, tanto por expedición como por renovación de la autorización.
Tarifa vigésima octava: 10.000 pesetas por cada examen de cada materia.
Tarifa vigésima novena:
a) Piloto comercial: 40.000 pesetas por prueba.
b) Habilitación IFR: 50.000 pesetas por prueba.
c) Piloto de transporte de línea aérea: 70.000 pesetas por
prueba.
Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actividad o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
No obstante, la tarifa por mantenimiento de validez de aprobación de una empresa como Organización de Diseño se devengará el 1 de abrir de cada año.
Seis. El pago de la tasa se hará en efectivo en los términos previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.
No obstante, en los supuestos de expedición de la Licencia de Centros de Mantenimiento de Aeronaves, expedición del Certificado de Declaración de Competencia para Operadores Aéreos, expedición de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor o Hélice, expedición de Aprobación o modificaciones del alcance d. la aprobación de una empresa como Organización de Diseño u Organización de Producción, expedición y renovación de la Acreditación de un Centro Médico Aeronáutico, el 30 por 100 del importe de la tasa se abonará con la solicitud y el resto con anterioridad a la emisión de la licencia, certificado o aprobación.
Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.
Artículo 23. Tasa por la Prestación de
Servicios de Inspección y Control Radiomarítimos por la
Dirección General de la Marina Mercante.
Uno. Se crea la Tasa para la Gestión de Servicios de las
Actuaciones de Inspección y Control Radiomarítimos según lo
dispuesto en el articulo 105 de la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de expedición de Certificados de Seguridad Radioeléctrica o equivalente, la homologación o Aprobación de Equipos Radioeléctricos Marinos, el comisionamiento de terminales de satélite de INMARSAT, y la expedición de licencias de estación de barco por la Dirección General de la Marina Mercante.
2. El devengo y pago de la tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio.
3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
4. Las cuantías de la tasa serán las
siguientes:
Tarifa primera. Expedición de Certificado de Seguridad
Radioeléctrica o equivalente:
Buques de pesca:
Hasta 50 GT: 3.000 pesetas.
De 50 a 150 GT: 5.000 pesetas.
De 150 a 500 GT: 7.000 pesetas.
De 500 a 1.600 GT: 12.000 pesetas.
Mayores de 1.600 GT: 15.000 pesetas.
Buques de recreo:
Clases A y B: 7.000 pesetas.
Clase C: 3.000 pesetas.
Buques de carga:
Hasta 300 GT: 6.000 pesetas.
De 300 a 1.600 GT: 12.000 pesetas.
Mayores de 1.600 GT: 15.000 pesetas.
Buques de pasaje:
Clases A, B y C: 20.000 pesetas.
Clase G: 15.000 pesetas.
Clases H e l: 10.000 pesetas.
Clases J y K: 3.000 pesetas.
Buques de servicio de puerto:
Clase S: 3.000 pesetas.
Clase T hasta 500 GT: 6.000 pesetas.
Clase T mayores de 500 GT: 15.000 pesetas.
Buques acogidos al sistema mundial de socorro y
seguridad marítima:
ÁreaA1: 12.000 pesetas.
Área A2: 15.000 pesetas.
Área A3 y A4: 20.000 pesetas.
Tarifa segunda. Comisionamiento de terminales
de INMARSAT:
Primer comisionamiento: 8.000 pesetas.
Comisionamiento de canales o terminales adicionales: 4.000
pesetas.
Tarifa tercera. Homologación o Aprobación de
Equipos Radioeléctricos Marinos:
Sondas, sonares autoalarmas, generadores de alarmas
radiotelegráficos o radiotelefónicos, y otros receptores (GPS,
LORAN, etc.): 4.000 pesetas.
Transmisores radiotelegráficos radioteléfonos, receptores
radiotelegráficos o radioteléfónicos, radio balizas,
estaciones terrenas de buques y radares: 8.000 pesetas.
Tarifa cuarta. Expedición de Licencias de
Estación de Barco:
Primera licencia o renovación por caducidad: 7.000 pesetas.
Renovación por variación de condiciones: 3.500 pesetas.
5. El pago de la tasa se realizará en la cuenta del Banco de España de Ingresos y Exacciones Parafiscales del Ministerio de Fomento.
6. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.
Dos. Se adscribe al Ministerio de Fomento la gestión de la tasa "Honorarios del Cuerpo de Ingenieros Navales", creada por la Ley 74/1962, de 24 de diciembre y desarrollada por Decreto 4291/1964, de 17 de diciembre.
Artículo 24. Patentes y marcas.
Uno. Se adiciona a la tarifa primera "Adquisición y defensa
de derechos", del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo,
de Patentes, apartado 1.1, Solicitudes, el siguiente párrafo:
"Por solicitud de inscripción en el Registro Especial de
Agentes de la Propiedad Industrial: 10.000 pesetas."
Dos. Se adiciona a la tarifa prirnera "Adquisiciones y
defensa de derechos" del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de Patentes, el siguiente apartado:
"1.7 Tasa de Solicitud para la Tramitación de Ios
Expedientes de Certificados Complementarios de Protección de
Medicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP): 65.100
pesetas."
Tres. Se adiciona a la tarifa segunda del anexo
de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes,
"mantenimiento y transmisión de derechos", el
siguiente apartado:
"2.1.1 Tasas de mantenimiento de:
CCP de duración igual o inferior a un año: 93.264 pesetas.
CCP de duración igual o inferior a dos años: 195.854 pesetas.
CCP de duración igual o inferior a tres años: 308.703 pesetas.
CCP de duración igual o inferior a cuatro años: 432.837 pesetas
CCP de duración igual o inferior a cinco años: 569.385
pesetas."
Cuatro. Se añade al artículo 157 de la Ley
11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, una nueva letra e) del
siguiente tenor:
"e) Aportar justificación del pago de la tasa de
inscripción."
Articulo 25. Modificación de la Ley sobre
Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/1979 de 2 de
octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Trafico:
Uno. El articulo quinto queda redactado de la siguiente manera:
" 1. Están exentos dei pago de la tasa:
a) Los miembros de las misiones diplomáticas de las oficinas
consulares y de las organizaciones internacionales con sede u
oficina en España de países no comunitarios acreditados en
España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges,
que soliciten la obtención de permiso de conducción español en
las condiciones establecidas en el articulo 31 del Reglamento
General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30
de mayo.
b) Los mayores de setenta años que soliciten la prórroga de la
vigencia del permiso u otra autorización administrativa para
conducir de que sean titulares.
c) Quienes obtengan autorización para el cambio de matricula de
un vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad
personal, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Aquéllos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga E de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares por periodo igual o inferior a dos años, tendrán una reducción del 50 por 100 del importe de la tasa exigible. Una vez calculado el importe reducido,-: se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado por carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Trafico con el fin de obtener la cuantía a exigir."
Dos. Se da nueva redacción al articulo sexto,
en los apartados que a continuación se detallan:
"Grupo 11.1 Pruebas de aptitud para la expedición de
permisos y otras autorizaciones para conducir."
"Grupo 11.4 Licencias de conducción. Permisos y otras
autorizaciones y habilitaciones administrativas para conducir
cuando sólo sea necesario realizar pruebas de aptitud teóricas
para su obtención". .
"Grupo IV.4 Duplicados de permisos, autorizaciones por
extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier
modificación de aquéllos."
Tres. Se crea una nueva tarifa 8, dentro del
grupo 1V "otras tarifas", con la siguiente redacción:
"Grupo IV.8 Anotación del resultado de la inspección
técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la
Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista
obligación reglamentaria de realizar la citada inspección: 350
pesetas."
Cuatro. Se añade un nuevo articulo a la Ley. 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, con la siguiente redacción:
"Articulo catorce.
El cobro de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos podrá ser objeto de encomienda a las Comunidades Autónomas, mediante la suscripción del correspondiente convenio, con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el caso de existencia de convenio de encomienda, el pago se realizará en el momento de presentar el vehículo a inspección técnica."
Artículo 26. Tarifas de correos y telégrafos.
Las tasas por prestación de los servicios postales y
telegráficos existentes a la fecha de publicación de esta Ley
continuarán en vigor incrementadas de acuerdo con lo establecido
en el artículo 71.uno de la Ley de Presupuestos para 1998. El
importe se redondeará al alza por fracciones de pesetas hasta
que se fijen las cuantías de dichas tasas. No obstante, quedan
exceptuadas de este incremento del 6 por 100 las tasas que se
devenguen por la prestación de los servicios que se enumeran a
continuación, que quedan fijadas en las siguientes cuantías:
Uno. Cartas y tarjetas postales del servicio
nacional, urbanas e interurbanas:
Hasta 20 gramos normalizadas: 35 pesetas.
Hasta20 gramos sin normalizar: 45 pesetas.
Más de 20 gramos hasta 50 gramos: 45 pesetas.
Más de 50 gramos hasta 100 gramos: 75 pesetas.
Más de 100 gramos hasta 200 gramos: 125 pesetas.
Más de 200 gramos hasta 350 gramos: 225 pesetas.
Más de 350 gramos hasta 1.000 gramos: 325 pesetas.
Más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos: 500 pesetas.
Dos. Cartas y tarjetas postales del servicio
internacional:
La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las
cartas del servicio nacional.
La tarifa unitaria resultante de aplicar el coeficiente 1,06 para
cada tramo de peso incluirá el importe relativo al curso por
vía aérea, redondeado a pesetas enteras múltiplo de 5.
Tres. Servicios adicionales de certificado,
aviso de recibo y seguro:
Servicio nacional. Certificado: 150 pesetas; aviso de recibo: 60
pesetas; seguro: 125 pesetas por cada 5.004) declaradas o
fracción.
Servicio internacional. Certificado 175 pesetas; aviso de recibo:
125 pesetas; seguro: 300 pesetas por cada 10.000 declaradas o
fracción.
Cuatro. Telegramas impuestos por abonados desde
equipos terminales de datos:
Tasa fija 300 pesetas.
Tasa por cada palabra de 7 pesetas.
Cinco. Giro:
Se eleva hasta el 0,60 por 100 la tasa proporcional de las
distintas modalidades de giro en las tarifas actuales estaba
fijada en el 0.50 por 100 sobre la cantidad girada. De igual
forma se eleva hasta el 0,30 por 100 de la de aquéllos que
estaba en 0,25 por 100 sobre la cantidad girada.
Eurogiro internacional, de curso por vía
electrónica:
" a) Percepción fija de 600 pesetas.
b) Tasa proporcional de 0,60 por 100 sobre la cantidad girada.
Seis. EMS/postal exprés nacional.
Las tarifas aplicables a los envíos provinciales e interzonáles
sin contrato previo, serán las resultantes de rnultiplicar las
actuales por el coeficiente 1,15 con- redondeo de las cuantías a
pesetas enteras múltiplos de 5. A los envios zonales les será
de aplicación la tarifa interzonal.
Siete. Impresos y pequeños paquetes.
La estructura por tramos de pesos será la misma que de las
cartas. Se unifican las tarifas de los siguientes impresos y
pequeños paquetes del servicio nacional: impresos en general
urbanos: e interurbanos; impresos de difusión :libro, la música
y la filatelia, remitidos por empresas editoras, distribuidoras,
librerías, empresas fonográficas, videográficas, casas
filatélicas y centros de educación a distancia autorizados,
urbanos e interurbanos; publicorreo urbano e interurbano;
pequeños paquetes urbanos e interurbanos. La tarifa aplicable
será la de impresos interurbanos actualizada de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo primero, coeficiente 1,06 redondeado a
pesetas enteras.
Ocho. Paquetes nacionales.
Las tarifas aplicables a paquetes postales y paquete azul serán
las resultantes de multiplicar las actuales por el coeficiente
1,15 con redondeo de las cuantías a pesetas enteras múltiplos
de 5.
Nueve. Sobreportes aéreos.
Se suprimen los sobreportes aéreos nacionales e internacionales.
Diez. Bonificaciones.
Se podrá aplicar bonificaciones de hasta un máximo del 60 por
100 en las tarifas a tos grandes clientes, siempre que éstas
cubran suficientemente el coste de los servicios afectados y en
función del volumen de envios y del ahorro que suponga a la
Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos la
composición de destinos y la forma de entrega de dicha
correspondencia en los lugares de admisión, previo al transporte
y distribución de los envios.
Queda suprimido y sin efecto el sistema de tarifa reducido y sus bonificaciones aplicable a los envios masivos ordinarios de cartas generadas por grandes entidades.