TITULO I
Normas tributarias

CAPITULO II
Tasas
y prestaciones patrimoniales de carácter público

Articulo 14. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos.

El apartado 1 del articulo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, queda redactado como sigue:

«Grupo I. Especialidades farmacéuticas:
1.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico: 250.000.
1.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico: 11.000.
1.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de laboratorio farmacéutico prevista en el artículo 73 de la Ley 25/1990 del Medicamento: 175.000.
1.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica genérica: 325.000.
1.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica publicitaria: 325.000.
1.6 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica distinta a la contemplada en los puntos 1.4 y 1.5: 650.000.
1.7 Procedimiento de transmisión de titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica: 87.000.
1.8 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad farmacéutica que afecte a las sustancias activas, a la indicación terapéutica, a la información de la ficha técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica, así como otras modificaciones definidas como " de importancia mayor" en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión: 326.000.
1.9 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro otorgada a una especialidad farmacéutica cuando se refiera a las modificaciones definidas como "de importancia menor" en el Reglamento (CE) número 541/95 de la Comisión: 54.000
1.10 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a una especialidad farmacéutica: 300.000.
1.11 Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar una especialidad farmacéutica ya autorizada, por parte de su titular: 11.000.

Grupo II. Medicamentos a base de plantas medicinales:
2.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales: 125.000.
2.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico de plantas medicinales: 11.000.
2.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de laboratorio de plantas medicinales: 80.000.
2.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de plantas medicinales que siga el régimen de las especialidades farmacéuticas: 325.000.
2.5 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de plantas medicinales: 45.000.
2.6 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento de plantas medicinales: 54.000.
2.7 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un medicamento de plantas medicinales.150.000.
2.8 Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado, por parte de su titular: 5.000.

Grupo III. Medicamentos homeopáticos:
3.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos: 125.000
3.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico de medicamentos homeopáticos: 11.000.
3.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de laboratorio de medicamentos homeopáticos : 80.000.
3.4. Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático con indicación terapéutica: 325.000.
3.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica: 80.000.
3.6 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático autorizado y registrado anteriormente: 45.000.
3.7 Procedimiento dé modificación de la autorización para la comercialización otorgada a un medicamento homeopático: 54.000.
3.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un medicamento homeopático con indicación terapéutica: 150.000.
3.9 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización otorgada a un medicamento homeopático sin. indicación terapéutica: 40.000.
3.10 Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento homeopático ya autorizado, por parte de su titular: 5.000.

Grupo IV. Gases medicinales:
4.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico de gases medicinales 125.000.
4.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico de gases medicinales: 11.000.
4.3 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de laboratorio de gases medicinales: 80.000.
4.4 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en eI registro de un gas medicinal: 325.000.
4.5 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal: 45.000.
4.6 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal: 54.000.
4.7 Procedimiento de renovación quinquenal de: la. autorización otorgada a un gas medicinal: 150.000.
4.8 Presentación de cada declaración anual simple de intención de comercializar un gas medicinal ya autorizado, por parte de su titular: 5.000.

Grupo V. Investigación clínica:
5.1 Procedimiento de calificación de un producto en fase de investigación: 320.000.
5.2 Procedimiento de autorización o notificación de ensayos clínicos: 15.000.

Grupo Vl. Inspecciones a petición de parte:
6.1 - Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa: 250.000.

Grupo Vll. Certificaciones e informes:
7.1 Procedimiento de expedición de una certificación: 15.000.
7.2 Expedición a.petición del interesado del informe de evaluación de un medicamento traducido al idioma inglés para iniciar un Procedimiento de Reconocimiento Mutuo: 250.000.

Grupo VIII. Productos sanitarios, cosméticos y .productos de higiene:
8.1 Procedimiento de declaración especial de cosméticos: 66.000.
8.2 Procedimiento de registro y autorización individualizada para productos de higiene y desinfectantes: 66.000.
8.3 Procedimiento de registro, inscripción y homologación de productos sanitarios: 66.000.
8.4 Procedimiento de registro sanitario de implantes clínicos y reactivos de diagnóstico de virus Retroviriade:109.000.
8.5 Procedimiento de modificación y convalidación de productos de higiene , desinfectantes y productos sanitarios: 23.000.
8.6 Procedimiento de expedición de una certificación: 15.000.
8.7 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes:

Establecimiento de fabricación: 97.000.
Establecimiento de importación: 50.000.

8.8 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes en lo referente a su emplazamiento:

Establecimiento de fabricación: 97.000.
Establecimiento de importación: 50.000.

8.9 Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes: 23.000.
8.10 Procedimiento de autorización de confidencialidad de ingredientes cosméticos: 66.000.
8.11 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productores sanitarios:

Establecimiento de fabricación, agrupación: 97.000.
Establecimiento de importación: 50.000.

8.12 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios en lo referente a su emplazamiento:

Establecimiento de fabricación, agrupación: 97.000.
Establecimiento de importación: 50.000.

8.13 Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios: 23.000.
8.14 Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de productos sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de higiene:

Establecimiento de fabricación: 70.000.
Establecimiento de importación: 43.000.

8.15 Autorización de investigación clínica: 39.000.
8.16 Informe de evaluación de sustancia medicinal incorporada en un producto sanitario: 200.000.
8.17 . Certificación del marcado CE inicial: 1.320.000.
8.18 Certificación del marcado CE complementaria: 190.000.
8.19 Informe del seguimiento del marcado CE: 395.000.

Grupo IX. Medicamentos veterinarios:
9.1 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico: 131.000.
9.2 Presentación de la notificación de la transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico: 11.000.
9.3 Modificación de la autorización ya otorgada de apertura de un laboratorio farmacéutico: 131.000.
9.4 Otorgamiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario esencialmente similar: 109.000.
9.5 Otorgamiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica distinta de la contemplada en el punto 9.4 : 610.000.
9.6 Transmisión de la titularidad de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica: 87.000.
9.7 Modificación de autorización de comercialización e inscripción en el registro otorgado a una especialidad farmacéutica de uso veterinario que afecta a las sustancias activas, indicación terapéutica, a la información de la fiche técnica, a la dosificación o a la forma farmacéutica, así como otras modificaciones definidas como de " importancia mayor" en el Reglamento (CE) 541/95 de la Comisión: 326.000.
9.8 Modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro otorgada una especialidad farmacéutica cuando se refiere a las modificaciones definidas como de "importancia menor" en el Reglamento (CE) 541/95 de la Comisión: 54.000.
9.9 Renovación quinquenal de la autorización de comercialización: 105.000.
9.10 Declaración anual simple de intención de comercialización: 11.000.
9.11 Calificación de un producto en fase de investigación clínica: 27.000.
9.12 Autorización de ensayo clínico: 15.000.
9.13 Actuaciones inspectoras a instancia de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa: 131.000.
9.14 Informe de evaluación a petición del interesado para iniciar un procedimiento de reconocimiento mutuo: 131.000.

Grupo X. Productos zoosanitarios:
10.1 Procedimiento de autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 96.000.
10.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de la autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 11.000.
10.3 Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 19.000.
10.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios y plaguicidas de uso ganadero: 96.000.
10.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 65 .000.
10.6 Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 11.000.
10.7 Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 16.000.
10.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 22.000.:
10.9 Procedimiento de expedición de certificaciones: 3.000.»

Articulo 15. Tarifas de aproximación.
Uno. La Tarifa de Aproximación retribuye los servicios de navegación aérea prestados para la seguridad de la circulación aérea y fluidez de sus movimientos en fase de vuelo.

La Tarifa de Aproximación será de aplicación en todos los aeropuertos y bases aéreas abiertas al tráfico civil. Se consideran las operaciones de aproximación y despegue como un solo servicio a efectos de esta tarifa.

Dos. La Tarifa de Aproximación no será de aplicación a los siguientes tipos de vuelos:
1. Los vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue sea igual o inferior a dos toneladas métricas.
2. Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte de Soberanos, Jefes de Estado y de Gobierno, así como de Ministros en misión oficial.
3. Los vuelos de búsqueda o salvamento autorizados por un organismo de Servicio Aéreo de Rescate (SAR) competente.
4. Los vuelos efectuados exclusivamente para verificar el equipamiento utilizado o destinado a ser utilizado para ayudas a la navegación aérea.
5. Los vuelos de aeronaves de Estado españolas.
6. Los vuelos de las aeronaves de Estado de aquellos países con los que existan acuerdos de reciprocidad.
7. Los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente para obtener una licencia de piloto o una cualificación para personal navegante, cuando se haga mención especifica en el correspondiente plan de vuelo.

Tres. Resultan obligados al pago de la presente tarifa los explotadores de las aeronaves que realicen las maniobras de aproximación y salida de los aeropuertos españoles. En el caso de que el nombre del explotador no sea conocido, se estimará que el propietario es el explotador de la misma, salvo que él establezca la persona que tiene esta condición. Asimismo en el supuesto de que una aeronave realice la maniobra de salida fletada por explotador distinto al de la aproximación será este último el que quedará obligado al pago de la tarifa.

Cuatro. La tarifa será exigible desde el momento en que cualquier aeronave tome tierra en alguno de los aeropuertos españoles, y se liquidará, o con antelación a la salida de la misma, o con una periodicidad, al menos, mensual.

Cinco. El importe de la presente tarifa será el que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

R = T x Pn

En la cual:

R = Precio total a pagar por operación.
T = Tarifa unitaria.
P= Peso máximo autorizado al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, o en cualquier otro documento oficial equivalente.
n = Coeficiente de ponderación, 0,9.

Seis. La tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento en función de los costes del servicio y del número de aeronaves estimadas que hagan uso de dicho servicio.

Dicha tarifa unitaria será bonificada en el ejercicio 1998 en un 67 por 100 de su importe y en 1999 en un 34 por 100 de su importe, y se aplicará en su integridad a partir del 1 de enero del año 2000.

1. Como consecuencia de dicha bonificación para el ejercicio 1998 la tarifa unitaria queda reducida a las siguientes cantidades:

Los aeropuertos de: Madrid/Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife/Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia, Menorca e Ibiza, 202 pesetas.

Los aeropuertos de: Bilbao, Santiago, Fuerteventura y Tenerife/Norte, 182 pesetas.

Los aeropuertos de: Almería, Asturias, Girona, Granada, La Palma, Santander, Zaragoza, Córdoba, La Coruña, El Hierro, Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona San Sebastián, Vigo, Vitoria, Badajoz, Jerez, Murcia/San Javier, Reus, Valladolid, Salamanca, Sabadell y Son Bonet, 152 pesetas.

2. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los mismos soporten.

Siete. La gestión y cobro de la presente tarifa corresponde al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante lo anterior, podrá encomendarse el cobro de la presente tarifa a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 3.°.2i) del acuerdo multilateral de 12 de febrero de 1.981, relativo a las tarifas por ayudas a la navegación aérea.

Artículo 16. Tasas por la Prestación de Servicios de Control Metrológico.
Uno. La Tasa por Prestación de Servicios de Control Metrológico se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el articulo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración General del Estado de los servicios de control metrológico de los instrumentos, medios y/o sistemas de medida sometidos a dicho control; la expedición de certificaciones y acreditaciones de naturaleza metrológica y la habilitación de laboratorios de verificación primitiva oficialmente autorizados.

Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de cualesquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Aprobación de modelo Importe
Pesetas
Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico 195.251
Regla rígida o semirrígida, de metal u otro material 63.219
Medida mixta de metal con lastre 63.219
Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, obre enrollador para medir longitudes 195.251
Cinta métrica de acero, sobre enrollador 195.251
Medida articulada, de metal u otro material 63.219
Seleccionadora ponderal y totalizadora continua 449.055

 

Células de carga:  
Hasta 20 kg 99.266
De 20 kg a 100 kg 149.685
De 100 kg a 2.000 kg 198.533
De 2.000 kg a 50.000 kg 299.434
Manómetro industrial con indicación directa por aguja 185.010
Manómetro mecánico para neumáticos 174.319
Manovacuómetros y vacuómetros 185.010
Manómetro electrónico 912.011
Contador eléctrico Clase 2 de inducción activa. Conexión directa. Monofásico 232.826
Contador eléctrico Clase 2 de inducción activa. Conexión directa. Trifásico 288.274
Contador de agua fría (Qmax < = 20 m3/h). Sin envejecimiento 322.038
Contador de agua caliente (Qmax<=20m3/h). Sin envejecimiento 424.157
Contador de gas de paredes deformables. Tamaño < = G40 279.452
Contador de gas de paredes deformables. G40 < Tamaño < = G 160 235.450
Contador de gas de pistones rotativos o turbina. Tamaño < = G40 309.663
Contador de gas de pistones rotativos o turbina. G40 < Tamaño < = G 160 244.161
Contador de gas de turbina. G 160 < Tamaño<=G1.000.Presión 1 a 16 bar 353.816
Sistemas de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor (aparatos surtidores) por medidor volumétrico 523.610
Sistemas de medida instalados sobre camiones cisterna destinados al transporte por carretera y al suministro de líquidos distintos del agua almacenados a la presión atmosférica y con viscosidad < =20 mPa s 573.582
Sistemas de medida de gases licuados a presión, instalados sobre camiones cisterna 543.554
Contador volumétrico de combustibles 543.554
Etilómetro 458.357
Cinemómetro estático sobre vehículo, sobre poste y móvil 1.294.476
Cinemómetro de bandas 1.064.927
Taxímetro 631.685
Tacógrafo 631.685
Importe  
   
   

 

Tasas de verificación primitiva, periódica, después de reparación o modificación Importe
Pesas clase de precisión E1 Pesetas
Desde 1 mg hasta 500 mg 11.042
Desde 1 g hasta 5g 10.322
Desde 10 g hasta 50 g 14.633
Desde 100 g hasta 500 g 29.147
Pesa de 1 kg 19.580
Pesa de 2 kg 23.822
Pesa de 5 kg 23.067
Pesa de 10 kg 28.132
Pesa de 20 kg 41.747
Pesa de 50 kg 78.518
   
Pesas clase de precisión E2  
Desde 1 mg hasta 500 mg 5.321
Desde 1 g hasta 5g 5.322
Desde 10 g hasta 50 g 7.853
Desde 100 g hasta 500 g 9.627
Pesa de 1 kg 13.193
Pesa de 2 kg 14.850
Pesa de 5 kg 15.900
Pesa de 10kg 16.544
Pesa de 20 kg 23.166
Pesa de 50 kg 25.796
   
Pesas clase de precisión F1  
Desde 1 mg hasta 500 mg 6.821
Desde 1 g hasta 5 g 6.821
Desde 10 g hasta 50 g 6.853
Desde 100 g hasta 200 g 7.126
Pesa de 500 g 7.127.
Pesa de 1 kg 8.627
Pesa de 2 kg 9.261
Pesa de 5 kg 10.762
Pesa de 10 kg 30.060
Pesa de 20 kg 45.427
Pesa de 50 kg 10.077
Pesa de 100kg 10.831
Pesa de 200 kg 10.346
Pesa de 500 kg 10.364
Pesa de 1.000 kg 8.964
Pesas clases de precisión F2, M1 y M2  
Desde 1 mg hasta 500 mg 9.321
Desde 1 g hasta 5 g 9.821
Desde 10 g hasta 50 g 9.853
Desde 100 g hasta 200 g 10.628
Pesa de 500 g 10.626
Pesa de 1 kg 10.627
Pesa de 2 kg 10.761
Pesa de 5 kg 10.761
Pesa de 10 kg 17.263
Pesa de 20 kg 23.336
Pesa de 50 kg 32.844
Pesa de 100 kg 51.855
Pesa de 200 kg 61.870
Pesa de 500 kg 66.859
Pesa de 1.000 kg 69.468
   
   
   
   

 

Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico 1.447
Regla rígida o semirrígida de metal u otro material 1.436
Medida mixta de metal con lastre 1.436
Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre enrollador para medir longitudes 1.436
Cinta métrica de acero, sobre enrollador 1.436
Medida articulada, de metal u otro material 1.436
Cinemómetro estático sobre vehículo, de poste o bandas 36.218
Cinemómetro móvil 54.195
Segunda fase de cinemómetros estáticos sobre vehículos 69.936
Segunda fase de cinemómetros sobre poste o de bandas 22.479
Segunda fase de cinemómetros móviles 32.471
Taxímetros 64.693
Tacógrafo 64.693
Contador de agua fría {Qmax < = 20 m3/h) 39.915
Contador de agua caliente (Qmax~ - 20 m3/h) 44.915
Contador de gas 58.535
Sistemas de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor (aparatos surtidores) por medidor volumétrico 49.014
Etilómetro 43.827
Contador eléctrico monofásico de inducción activa, clase 2 39.638
Contador eléctrico trifásico de inducción activa, clase 2 47.948
Seleccionadora ponderal y totalizadora continua 39.778

 

Células de carga:  
Hasta 20 kg 18.351
De 20 kg a 100 kg 22.222
De 100 kg a 2.000 kg 24.158
De 2.000 kg a 50.000 kg 51.258
Manómetro industrial con indicación directa por aguja 3.355
Manómetro mecánico para neumáticos 3.355
Manovacuómetros y vacuómetros 3.355
Manómetro electrónico 6.711
   

 

Aprobaciones de modelo Importe
  Pesetas
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de 100 kg 301.008
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de > 100 kg y < = 10.000 kg 400.611
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de > 10.000 kg 599.858

 

Aprobación CE de modelo (enfoque modular) - Importe
  Pesetas
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático ton alcance máximo > 100 y < = 10.000 kg 60.202
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de > 10.000 kg 122.698

 

Verificación CE, verificación después de reparación y verificación periódica Importe
  Pesetas
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de 100 kg 3.010
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de > 100 kg y < = 10.000 kg 5.160
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de > 10.000 kg y < = 40.000 kg 81.799
Instrumentos de ,pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de> 40.000 kg y < = 60.000 kg 106.565
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de > 60.000 kg 142.465

 

  Importe
Inscripción en el Registro de Control Metrólogico, cada inscripción Pesetas 8.288
Habilitación de laboratorios de verificación primitiva oficialmente autorizados, cada habilitación Pesetas 50.889
Emisión de certificados sobre contenido Registro Control Metrológico 500
   
   
   
   
   
   
   

II. Las autorizaciones de modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado devengarán el 25 por 100 de la tasa fijada para la aprobación.

III. Las autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones realizadas con carácter temporal devengarán el 10 por 100 de la tasa para la aprobación de modelo.

IV. Cuando la verificación primitiva haya de tener lugar una vez instalados los instrumentos, medios o sistemas en un lugar determinado, y las condiciones de instalación puedan afectar a su funcionamiento, se exigirá el 25 por 100 de la tasa de aprobación de modelo.

Cinco. La gestión y liquidación de la tasa se efectuará por el Centro Español de Metrología en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Articulo 17. Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo.

Uno. Se crea la Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el articulo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de expedición o renovación de títulos profesionales y certificados de seguridad y especialidad marítima, necesarios para el ejercicio de la profesión en buques de acuerdo con las disposiciones vigentes, y expedición o renovación de titulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo.

Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.

Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Tarifa primera. Expedición de Títulos Profesionales de la Marina Mercante: 5.000 pesetas.
Tarifa segunda. Expedición de Certificados de Especialidad y Seguridad Marítimas: 700 pesetas.
Tarifa tercera. Expedición de Títulos de Recreo: 5.000 pesetas.
Tarifa cuarta. Otros servicios:
1. Expedición o renovación de Tarjetas de Identidad Marítima: 1.000 pesetas.
2. Expedición del Título de Patrón de Embarcaciones de Recreo por posesión del Titulo de Patrón de Embarcaciones Deportivas de Motor más Vela: 1.000 pesetas.
3. Compulsa de documentos no incorporados al expediente: 100 pesetas.

Seis. El pago de la tasa se realizará en papel de pagos al Estado, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 230/1963, de 11 de febrero.

Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

Articulo 18. Tasa por Derechos de Examen.
Uno. La Tasa por Derechos de Examen se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el articulo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación como aspirantes en pruebas selectivas de acceso o de promoción a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por la Administración pública estatal, así como en pruebas de aptitud que ésta organice como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea.

Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas selectivas o de aptitud a que se refiere el apartado anterior.

La solicitud no se tramitará hasta tanto se haya efectuado el pago, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas o de aptitud a que se refiere el segundo apartado de este articulo.

Cinco. Estarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

Seis. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 las personas que participen en procesos de funcionarización y promoción interna.

Siete. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Tarifa primera. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación A, o como laboral fijo al nivel 1 o a las Escalas Superiores de las Fuerzas Armadas: 4.000 pesetas.
Tarifa segunda. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación B, o como laboral fijo al nivel 2 o a Escalas Medias o Técnicas de las Fuerzas Armadas y militares de empleo de la categoría de oficial: 3.000 pesetas.
Tarifa tercera. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación C, o como laboral fijo a los niveles 3 y 4 o a Escalas Básicas de las Fuerzas Armadas: 2.000 pesetas.
Tarifa cuarta. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de titulación D, o como laboral fijo a los niveles 5 y 6 o a militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales: 1.500 pesetas.
Tarifa quinta. Para acceso, corno funcionario de carrera, al grupo de titulación E, o como laboral fijo a los niveles 7, 8 y 9: 1.200 pesetas.
Tarifa sexta. Para acceso, a las pruebas de aptitud que organice la Administración pública como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea: 6.000 pesetas.

Ocho. Las cuantías exigibles por la tasa se consignarán expresamente en las disposiciones que convoquen las pruebas selectivas.

Nueve. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990.

Diez. La gestión de la tasa se efectuará, en cada caso, por los servicios competentes del Ministerio convocante de las pruebas selectivas o de aptitud.

Articulo 19. Tasa por Inspecciones y Controles Veterinarios de Animales Vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no Comunitarios.
Uno. La Tasa por Inspecciones y Controles Veterinarios de Animales Vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de Países no Comunitarios se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La tasa no será de aplicación a los controles veterinarios de los animales domésticos de compañía, distintos de los équidos, que acompañen a viajeros sin fines lucrativos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las actividades de inspección y control veterinario señaladas en el apartado anterior por los servicios de inspección fronteriza del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de los lugares por donde se introduzcan animales vivos procedentes de países terceros.

Tres. Son sujetos pasivos de la tasa en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas para las que se realicen los servicios y actividades descritas en el apartado anterior.

Cuatro. 1. Serán responsables de la tasa los agentes de aduanas que participen en la introducción de animales vivos en el territorio nacional procedentes de terceros países. Esta responsabilidad será de carácter solidario cuando actúen en nombre propio y por cuenta del sujeto pasivo, y subsidiaria cuando actúen en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

2. Asimismo, serán responsables de las deudas tributarias derivadas de esta Ley las personas y entidades se refiere la sección segunda del capitulo III del título II de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 diciembre, en los términos previstos en la misma.

Cinco. 1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las actividades de inspección y control sanitario en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su pago en el momento en que se soliciten las actuaciones de inspección y control cuya realización constituye el hecho imponible.

2. Procederá el reembolso del importe de la tasa a solicitar del sujeto pasivo cuando no llegue a realizarse la actuación administrativa que constituye el hecho imponible por causa no imputable al mismo.

Seis. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
a) Para los grupos de animales que se expresan a continuación, la cuota tributaria será la resultante de aplicar 802 pesetas por tonelada de peso vivo, con un mínimo de 4.810 pesetas por lote:

Bovinos.
Solípedos/équidos.
Porcino.
Ovino.
Caprino.
Aves.
Conejos.
Caza menor de pluma y pelo.
Otros animales de caza, como los jabalíes y rumiantes.

b) Para el resto de animales la cuota tributaria será la resultante de aplicar 1.640 pesetas por cada número de unidades que se expresan a continuación, multiplicados por el factor resultante de dividir las unidades que componen el lote por las unidades de cada grupo anterior, redondeando por exceso este coeficiente, con un mínimo de 4.810 pesetas por lote:

Abejas: 20 colmenas.
Animales de peso vivo inferior o igual a 0,1 kg (excepto cebos vivos para pesca): 1.000 animales
Animales de peso vivo superior a 0,1 kg: 200 animales.
Animales de peso vivo superior a 1 kg hasta 20 kg: 20 animales.
Otros animales de peso vivo superior a 20 kg: Un animal.
Lombrices para cebos vivos: 10 kilos.

c) Estas tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando las actuaciones tengan que ser realizadas en horario nocturno o en sábado o festivo.

d) En el caso de importaciones procedentes de países terceros, con los que existan acuerdos globales de equivalencia con la Unión Europea en materia de garantías veterinarias, basadas en el principio de reciprocidad de trato, la cuota tributaria será la que resulte de la aplicación de dichos acuerdos.

Siete. 1. El ingreso se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente en la forma y plazo que se establezcan reglamentariamente.

2. La tasa se abonará antes de que comiencen las actividades de inspección y control. Los animales no podrán abandonar el puesto fronterizo sin que se haya efectuado dicho pago.

3. El pago se efectuará mediante ingreso en cuenta que se verificará según las normas contenidas en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.

4. Las autoridades no podrán autorizar el despacho a libre práctica en el territorio de la Unión Europea sin que se acredite el pago de la tasa.

Ocho. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes, se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre.

Nueve. El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros, ya sea de forma directa o indirecta.

Diez. De acuerdo con el principio de equivalencia recogido en el articulo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y con la normativa que apruebe la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real Decreto podrá modificar la regulación de la presente tasa y las cuantías recogidas en el apartado cinco de este artículo.

Once. La gestión de la tasa se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Articulo 20. Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual
Uno. Las Tasas por servicios prestados por el Registro General de la Propiedad Intelectual se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el articulo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Calificación de documentos y autenticación de firmas en los privados.
2. Inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
3. Busca, copias, títulos, certificaciones e informes.

Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro o el expediente de inscripción, anotación o cancelación de actos o contratos y se exigirá por el Registro General de la Propiedad Intelectual con ocasión de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten los servicios mencionados en el apartado dos de este articulo.

Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
1. Calificación de documentos y autenticación de firmas en los privados:
I. Por compulsa con el original de los documentos presentados en el Registro: 300 pesetas por página.
II. Por las diligencias que se practiquen ante empleados del Registro para autenticar firmas: 600 pesetas por cada diligencia.
III. Por la calificación de suficiencia de documentos notariales, judiciales o administrativos presentados en el Registro, cualquiera que fuera el resultado de la misma: 1.800 pesetas por cada documento.

2. Inscripciones, anotaciones y cancelaciones:
I. Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción, anotación y cancelación de documentos en los que se reconozcan, constituyan, declaren, modifiquen, transmitan o extingan cualquier derecho reconocido en la vigente Ley de Propiedad intelectual, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, incluida la extensión y, en su caso, la denegación de los correspondientes asientos: 1.800 pesetas.
II. Si la solicitud de inscripción se refiriese a más de una obra independiente: 500 pesetas por cada una de ellas, a partir de la segunda.

3. Busca, copias y certificaciones:
I. Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro, cualquiera que fuera su antigüedad: 600 pesetas en cada caso.
II. Por copias certificadas de escrituras y demás documentos archivados en el Registro: 600 pesetas por cada página.
III. Por la expedición de certificados de inscripción: 2.140 pesetas.
IV. Por la expedición de certificados para hacer constar la existencia o no de inscripciones o anotaciones de derechos o documentos con relación a títulos de obras o a personas determinadas: 1.800 pesetas si se trata de una persona o título y 500 pesetas por cada uno de los demás.
V. Por la expedición de notas simples sobre los asientos: 600 pesetas.
Vl. Por la aportación de documentos en soportes distintos al papel: 600 pesetas por soporte o unidad.

Seis. La liquidación de la tasa se realizará al solicitarse el servicio de que se trate por el Registrador general de la Propiedad Intelectual o funcionario en quien delegue.

Siete. El pago de la tasa se realizará, al presentarse la solicitud, mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicho ingreso se verificará por las oficinas provinciales del Registro cuando admitan la posibilidad de abono directo del importe de la tasa en sus dependencias.

Ocho. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 21. Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la Obtención del Certificado de Profesionalidad.

Uno. Se crea la Tasa por Participación en Pruebas Oficiales para la Obtención del Certificado de Profesionalidad.

Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el articulo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la participación en las pruebas oficiales que convoque el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para la obtención del certificado de profesionalidad según los requisitos y con el procedimiento que se fijan en el Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional.

Tres. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de acceso a las pruebas oficiales para la obtención del certificado de profesionalidad, siendo preciso el previo pago de la tasa para poder participar en las mismas.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que presenten la solicitud de participación en las pruebas.

Cinco. La cuantía de la tasa será de 5.000 pesetas.

Seis. El pago de la tasa se hará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.

Siete. La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos de exención de la tasa para sector en paro y especialmente desfavorecidos.

Artículo 22. Tasas por Prestación de Servicios y Realización de Actividades en Materia de Navegación Aérea.
Uno. Se crea la Tasa por Prestación de Servicios y Realización de Actividades de la Administración del Estado en materia de Navegación Aérea, que

se regirá por lo establecido en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el articulo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa los siguientes servicios o actividades:
Tarifa primera. Expedición, renovación y modificación de la Licencia de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves.
Tarifa segunda. Expedición, renovación y modificación de la Licencia de Centros de Mantenimiento de Aeronaves.
Tarifa tercera. Expedición, renovación y modificación del Certificado de Declaración de Competencia para Operadores Aéreos (AOC).
Tarifa cuarta. Expedición de autorizaciones especiaIes relacionadas con la operación (MNPS, RNAV, Cat ll/III, RVSM, etc.).
Tarifa quinta. Expedición y renovación del Certificado de Aeronavegabilidad de una Aeronave, expedición del Certificado de Aeronavegabilidad para la Exportación de una Aeronave y expedición de Testimonio de Convalidación de Certificado de Aeronavegabilidad Extranjero.
Tarifa sexta. Aprobación y renovación de la Aprobación de Entrenadores/Simuladores de vuelo.
Tarifa séptima. Expedición de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor o Hélice.
Tarifa octava. Expedición de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave Motor o Hélice cuando haya seguido un proceso de certificación conjunta JAA.
Tarifa novena. Expedición de Títulos y Primera Licencia de Personal Técnico de Vuelo.
Tarifa décima. Renovación de las Licencias de Personal Técnico de Vuelo.
Tarifa undécima. Expedición y renovación de Certificados de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP).
Tarifa duodécima. Verificación de competencia de pilotos.
Tarifa decimotercera. Prueba en vuelo para la habilitación de tipo en aeronave.
Tarifa decimocuarta. Reconocimiento de instructores de vuelo de compañías.
Tarifa decimoquinta. Expedición de aprobación, mantenimiento de validez de aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una empresa como organización de diseño.
Tarifa decimosexta. Expedición de aprobación, mantenimiento de validez de aprobación y modificaciones del alcance de aprobación de una empresa como organización de producción (de productos aeronáuticos).
Tarifa decimoséptima. Inscripción de una Aeronave y expedición del Certificado de Matrícula de una aeronave, inscripción del Certificado de Matrícula Provisional de una Aeronave e inscripción registrar por cambio del titular, novación, modificación y cancelación de una aeronave.
Tarifa decimoctava. Expedición e inscripción de la Cédula de Identificación e inscripción del cambio de titular o cancelación de una aeronave ultraligera.
Tarifa decimonovena. Emisión de certificados de titularidad, cargas, flota, notas informativas y reconocimientos de firmas.
Tarifa vigésima. Expedición y renovación de la Acreditación de un Centro Médico Aeronáutico.
Tarifa vigésima primera. Expedición de la Autorización para ejercer funciones de Médico Examinador Aéreo clase 2, expedición y renovación de la Autorización para ejercer funciones de Médico Examinador Aéreo clases 2 y 3.
Tarifa vigésima segunda. Expedición del Título y Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.
Tarifa vigésima tercera. Expedición de licencias restringidas.
Tarifa vigésima cuarta. Actualización de Licencias de Personal Técnico de Vuelo y Certificados de TCP's: anotación de habilitaciones, anotación del Certificado de Operador Radiofonista lnternacional, duplicados de licencias, títulos y certificados de TCP, levantamiento de restricciones, anotación de categorías II/IIl para operaciones
Tarifa vigésima quinta. Prueba practica de habilitación y rehabilitación de instructor de vuelo.
Tarifa vigésima sexta. Expedición de certificaciones de experiencia de vuelo y otras.
Tarifa vigésima séptima. Autorización y renovación de la Autorización de Escuelas de Vuelo de Piloto Comercial.
Tarifa vigésima octava. Realización de las pruebas teóricas correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial, habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.
Tarifa vigésima novena. Realización de las pruebas de vuelo correspondientes a los cursos reconocidos de piloto comercial, habilitación IFR y piloto de transporte de línea aérea.

Tres. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios o la realización de actividades que constituyen el hecho imponible.

Cuatro. Las cuantías de las tasas serán las siguientes:
Tarifa primera:
a) Expedición de la licencia: 6.000 pesetas.
b) Renovación de la licencia: 3.000 pesetas.
c) Modificación de la licencia 4.000 pesetas.

Tarifa segunda:
a) En los supuestos de expedición de la licencia:
Para aeronaves de menos de 5.700 kilogramos de peso máximo al despegue, motores, hélices o componentes de aeronaves: 150.000 pesetas.
Para aeronaves de 5.700 o más kilogramos de peso máximo al despegue: 300.000 pesetas.

b) En los supuestos de renovación o modificación de la licencia:
Para aeronaves de menos de 5.700 kilogramos de peso máximo al despegue, motores, hélices o componentes de aeronaves: 100.000 pesetas.
Para aeronaves de 5.700 o más kilogramos de peso máximo al despegue: 200.000 pesetas.

Tarifa tercera:
a) En los supuestos de expedición del Certificado de Declaración de Competencia:
Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 200.000 pesetas.
Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 500.000 pesetas.
Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 1.000.000 de pesetas.

b) En los supuestos de renovación o modificación del Certificado de Declaración de Competencia:
Para compañías con aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 150.000 pesetas.
Para compañías con aeronaves de más de 2.000 hasta 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 350.000 pesetas.
Para compañías con aeronaves de más de 15.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 700.000 pesetas.

Tarifa cuarta. 280.000 pesetas por autorización y aeronave.
Tarifa quinta:
a) La cuantía de la Tasa por Expedición del Certificado de Aeronavegabilidad o por expedición del Certificado para la Aeronavegabilidad para la Exportación será:
Hasta 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 20.000 pesetas.
De 2.001 hasta 5.700 kilogramos: 30.000 pesetas.
De 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 40.000 pesetas.
De 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 60.000 pesetas.
De 50.001- kilogramos y más: 100.000 pesetas.

b) La cuantía de la tasa por renovación del Certificado de Aeronavegabilidad será del 50 por 100 de las fijadas en la letra anterior.

c) La cuantía de la tasa por expedición de Testimonio de Convalidación del Certificado de Aeronavegabilidad será:

Hasta 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 50.000 pesetas.
De 2.001 hasta 5.700 kilogramos: 100.000 pesetas.
De 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 150.000 pesetas.
De 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 200.000 pesetas.
De 50.001 kilogramos y más: 250.000 pesetas.

Tarifa sexta:
a) La cuantía de la Tasa por Aprobación será de 200.000 pesetas para entrenadores y de 400.000 pesetas para simuladores.
b) La cuantía exigible por renovación de la Aprobación será el 50 por 100 de la establecida en la letra anterior.

Tarifa séptima:
a) Aeronaves de menos de 750 kilogramos de peso máximo al despegue, globos y ultraligeros motorizados: 200.000 pesetas.
b) Aeronaves de 750 hasta 1.500 kilogramos: 1.000.000 de pesetas.
c) Aeronaves de 1.501 hasta 5.700 kilogramos: 2.500.000 pesetas.
d) Aeronaves de 5.701 kilogramos y más: 5.000.000 de pesetas.
e) Motores: 200.000 pesetas.
f) Hélices: 100.000 pesetas.

Tarifa octava:
a) Aeronaves: 100.000 pesetas.
b) Motor: 50.000 pesetas.
c) Hélice: 20.000 pesetas.

Tarifa novena:
Expedición de Títulos y Primera Licencia: 25.000 pesetas.

Tarifa décima: 15.000 pesetas.

Tarifa undécima:
a)Expedición de certificados: 12.000 pesetas.
b)Renovación de certificados: 6.000 pesetas.
c)Expedición de habilitaciones: 4.000 pesetas.

Tarifa duodécima: 35.000 pesetas.

Tarifa decimotercera: 70.000 pesetas.

Tarifa decimocuarta: 50.000 pesetas.

Tarifa decimoquinta:
En los supuestos de expedición de aprobación:
Menos de 10 trabajadores: 240.000 pesetas.
Desde 10 hasta 100 trabajadores: 480.000 pesetas.
Desde 101 hasta 300 trabajadores: 800.000 pesetas.
Más de 300 trabajadores: 1.000.000 de pesetas.

En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.

En los supuestos de modificaciones del alcance de la aprobación, la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.

Tarifa decimosexta:
a) En los supuestos de expedición de aprobación:
Menos de 10 trabajadores: 240.000 pesetas.
Desde 10 hasta 100 trabajadores: 480.000 pesetas.
Desde 101 hasta 300 trabajadores: 800.000 pesetas.
Más de 300 trabajadores: 1.000.000 de pesetas.

b) En los supuestos de mantenimiento de validez de aprobación, la cuantía de la tasa será del 25 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.

c) En los supuestos de modificaciones del alcancé de la aprobación la cuantía de la tasa será del 50 por 100 de la establecida en la letra a) anterior.

Tarifa decimoséptima:
a) En los supuestos de inscripción de una aeronave y expedición del Certificado de Matricula:
Aeronaves de menos de 2.000 kilogramos de peso máximo al despegue: 15.000 pesetas.
Aeronaves de 2.000 hasta 5.700 kilogramos: 25.000 pesetas.
Aeronaves de 5.701 hasta 15.000 kilogramos: 30.000 pesetas.
Aeronaves de 15.001 hasta 50.000 kilogramos: 40.000 pesetas.
Aeronaves de 50.001 y más kilogramos: 50.000 pesetas.
b) En los supuestos de inscripción del Certificado de Matricula Provisional, las cuantías de la tasa para cada uno de los tramos de peso especificados en la letra anterior será de 5.000, 10.000, 15.000, 20.000 y 25.000 pesetas, respectivamente.
c) En los supuestos de inscripción registrar por cambio del titular, novación, modificación y cancelación de una aeronave, las cuantías de la tasa para cada uno de los tramos de peso especificados en la letra a) anterior será de 10.000,15.000,20.000,25.000 y 30.00Q pesetas, respectivamente.

Tarifa decimoctava:
a) Por expedición e inscripción registrar de la Cédula de Identificación: 15.000 pesetas.
b) Por inscripción por cambio de titular o cancelación: 15.000 pesetas.

Tarifa decimonovena: 5.000 pesetas.

Tarifa vigésima: La cuantía de la tasa será de 150.000 pesetas, tanto por expedición como por renovación de acreditación.

Tarifa vigésima primera:
a) Expedición de la Autorización (clase 2): 50.000 pesetas.
b) Expedición de la Autorización (clases 2 y 3): 75.000 pesetas.
c) Renovación de la Autorización (clases 2 y 3): 25.000 pesetas.

Tarifa vigésima segunda: 6.000 pesetas.

Tarifa vigésima tercera: 5.000 pesetas.

Tarifa vigésima cuarta: 3.000 pesetas.

Tarifa vigésima quinta:
a) Instructor PP+ PC + monomotores terrestres: ; 40.000 pesetas.
b) Instructor PP + PC + IFR + monomotores terrestres + multimotores terrestres: 50.000 pesetas.

Tarifa vigésima sexta: 2.000 pesetas.

Tarifa vigésima séptima: 100.000 pesetas, tanto por expedición como por renovación de la autorización.

Tarifa vigésima octava: 10.000 pesetas por cada examen de cada materia.

Tarifa vigésima novena:
a) Piloto comercial: 40.000 pesetas por prueba.
b) Habilitación IFR: 50.000 pesetas por prueba.
c) Piloto de transporte de línea aérea: 70.000 pesetas por prueba.

Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actividad o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

No obstante, la tarifa por mantenimiento de validez de aprobación de una empresa como Organización de Diseño se devengará el 1 de abrir de cada año.

Seis. El pago de la tasa se hará en efectivo en los términos previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.

No obstante, en los supuestos de expedición de la Licencia de Centros de Mantenimiento de Aeronaves, expedición del Certificado de Declaración de Competencia para Operadores Aéreos, expedición de Certificado de Tipo para un Modelo de Aeronave, Motor o Hélice, expedición de Aprobación o modificaciones del alcance d. la aprobación de una empresa como Organización de Diseño u Organización de Producción, expedición y renovación de la Acreditación de un Centro Médico Aeronáutico, el 30 por 100 del importe de la tasa se abonará con la solicitud y el resto con anterioridad a la emisión de la licencia, certificado o aprobación.

Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.

Artículo 23. Tasa por la Prestación de Servicios de Inspección y Control Radiomarítimos por la Dirección General de la Marina Mercante.
Uno. Se crea la Tasa para la Gestión de Servicios de las Actuaciones de Inspección y Control Radiomarítimos según lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de expedición de Certificados de Seguridad Radioeléctrica o equivalente, la homologación o Aprobación de Equipos Radioeléctricos Marinos, el comisionamiento de terminales de satélite de INMARSAT, y la expedición de licencias de estación de barco por la Dirección General de la Marina Mercante.

2. El devengo y pago de la tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.

4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Tarifa primera. Expedición de Certificado de Seguridad Radioeléctrica o equivalente:
Buques de pesca:
Hasta 50 GT: 3.000 pesetas.
De 50 a 150 GT: 5.000 pesetas.
De 150 a 500 GT: 7.000 pesetas.
De 500 a 1.600 GT: 12.000 pesetas.
Mayores de 1.600 GT: 15.000 pesetas.

Buques de recreo:
Clases A y B: 7.000 pesetas.
Clase C: 3.000 pesetas.

Buques de carga:
Hasta 300 GT: 6.000 pesetas.
De 300 a 1.600 GT: 12.000 pesetas.
Mayores de 1.600 GT: 15.000 pesetas.

Buques de pasaje:
Clases A, B y C: 20.000 pesetas.
Clase G: 15.000 pesetas.
Clases H e l: 10.000 pesetas.
Clases J y K: 3.000 pesetas.

Buques de servicio de puerto:
Clase S: 3.000 pesetas.
Clase T hasta 500 GT: 6.000 pesetas.
Clase T mayores de 500 GT: 15.000 pesetas.

Buques acogidos al sistema mundial de socorro y seguridad marítima:
ÁreaA1: 12.000 pesetas.
Área A2: 15.000 pesetas.
Área A3 y A4: 20.000 pesetas.

Tarifa segunda. Comisionamiento de terminales de INMARSAT:
Primer comisionamiento: 8.000 pesetas.
Comisionamiento de canales o terminales adicionales: 4.000 pesetas.

Tarifa tercera. Homologación o Aprobación de Equipos Radioeléctricos Marinos:
Sondas, sonares autoalarmas, generadores de alarmas radiotelegráficos o radiotelefónicos, y otros receptores (GPS, LORAN, etc.): 4.000 pesetas.
Transmisores radiotelegráficos radioteléfonos, receptores radiotelegráficos o radioteléfónicos, radio balizas, estaciones terrenas de buques y radares: 8.000 pesetas.

Tarifa cuarta. Expedición de Licencias de Estación de Barco:
Primera licencia o renovación por caducidad: 7.000 pesetas.
Renovación por variación de condiciones: 3.500 pesetas.

5. El pago de la tasa se realizará en la cuenta del Banco de España de Ingresos y Exacciones Parafiscales del Ministerio de Fomento.

6. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

Dos. Se adscribe al Ministerio de Fomento la gestión de la tasa "Honorarios del Cuerpo de Ingenieros Navales", creada por la Ley 74/1962, de 24 de diciembre y desarrollada por Decreto 4291/1964, de 17 de diciembre.

Artículo 24. Patentes y marcas.
Uno. Se adiciona a la tarifa primera "Adquisición y defensa de derechos", del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, apartado 1.1, Solicitudes, el siguiente párrafo:
"Por solicitud de inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial: 10.000 pesetas."
Dos. Se adiciona a la tarifa prirnera "Adquisiciones y defensa de derechos" del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, el siguiente apartado:
"1.7 Tasa de Solicitud para la Tramitación de Ios Expedientes de Certificados Complementarios de Protección de Medicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP): 65.100 pesetas."

Tres. Se adiciona a la tarifa segunda del anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, "mantenimiento y transmisión de derechos", el siguiente apartado:
"2.1.1 Tasas de mantenimiento de:
CCP de duración igual o inferior a un año: 93.264 pesetas.
CCP de duración igual o inferior a dos años: 195.854 pesetas.
CCP de duración igual o inferior a tres años: 308.703 pesetas.
CCP de duración igual o inferior a cuatro años: 432.837 pesetas
CCP de duración igual o inferior a cinco años: 569.385 pesetas."

Cuatro. Se añade al artículo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, una nueva letra e) del siguiente tenor:
"e) Aportar justificación del pago de la tasa de inscripción."

Articulo 25. Modificación de la Ley sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/1979 de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Trafico:
Uno. El articulo quinto queda redactado de la siguiente manera:
" 1. Están exentos dei pago de la tasa:
a) Los miembros de las misiones diplomáticas de las oficinas consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España de países no comunitarios acreditados en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges, que soliciten la obtención de permiso de conducción español en las condiciones establecidas en el articulo 31 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
b) Los mayores de setenta años que soliciten la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares.
c) Quienes obtengan autorización para el cambio de matricula de un vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Aquéllos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga E de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares por periodo igual o inferior a dos años, tendrán una reducción del 50 por 100 del importe de la tasa exigible. Una vez calculado el importe reducido,-: se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado por carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Trafico con el fin de obtener la cuantía a exigir."

Dos. Se da nueva redacción al articulo sexto, en los apartados que a continuación se detallan:
"Grupo 11.1 Pruebas de aptitud para la expedición de permisos y otras autorizaciones para conducir."
"Grupo 11.4 Licencias de conducción. Permisos y otras autorizaciones y habilitaciones administrativas para conducir cuando sólo sea necesario realizar pruebas de aptitud teóricas para su obtención". .
"Grupo IV.4 Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos."

Tres. Se crea una nueva tarifa 8, dentro del grupo 1V "otras tarifas", con la siguiente redacción:
"Grupo IV.8 Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección: 350 pesetas."

Cuatro. Se añade un nuevo articulo a la Ley. 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, con la siguiente redacción:

"Articulo catorce.

El cobro de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos podrá ser objeto de encomienda a las Comunidades Autónomas, mediante la suscripción del correspondiente convenio, con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el caso de existencia de convenio de encomienda, el pago se realizará en el momento de presentar el vehículo a inspección técnica."

Artículo 26. Tarifas de correos y telégrafos.
Las tasas por prestación de los servicios postales y telegráficos existentes a la fecha de publicación de esta Ley continuarán en vigor incrementadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.uno de la Ley de Presupuestos para 1998. El importe se redondeará al alza por fracciones de pesetas hasta que se fijen las cuantías de dichas tasas. No obstante, quedan exceptuadas de este incremento del 6 por 100 las tasas que se devenguen por la prestación de los servicios que se enumeran a continuación, que quedan fijadas en las siguientes cuantías:

Uno. Cartas y tarjetas postales del servicio nacional, urbanas e interurbanas:
Hasta 20 gramos normalizadas: 35 pesetas.
Hasta20 gramos sin normalizar: 45 pesetas.
Más de 20 gramos hasta 50 gramos: 45 pesetas.
Más de 50 gramos hasta 100 gramos: 75 pesetas.
Más de 100 gramos hasta 200 gramos: 125 pesetas.
Más de 200 gramos hasta 350 gramos: 225 pesetas.
Más de 350 gramos hasta 1.000 gramos: 325 pesetas.
Más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos: 500 pesetas.

Dos. Cartas y tarjetas postales del servicio internacional:
La estructura por tramos de pesos será la misma que la de las cartas del servicio nacional.
La tarifa unitaria resultante de aplicar el coeficiente 1,06 para cada tramo de peso incluirá el importe relativo al curso por vía aérea, redondeado a pesetas enteras múltiplo de 5.

Tres. Servicios adicionales de certificado, aviso de recibo y seguro:
Servicio nacional. Certificado: 150 pesetas; aviso de recibo: 60 pesetas; seguro: 125 pesetas por cada 5.004) declaradas o fracción.
Servicio internacional. Certificado 175 pesetas; aviso de recibo: 125 pesetas; seguro: 300 pesetas por cada 10.000 declaradas o fracción.

Cuatro. Telegramas impuestos por abonados desde equipos terminales de datos:
Tasa fija 300 pesetas.
Tasa por cada palabra de 7 pesetas.

Cinco. Giro:
Se eleva hasta el 0,60 por 100 la tasa proporcional de las distintas modalidades de giro en las tarifas actuales estaba fijada en el 0.50 por 100 sobre la cantidad girada. De igual forma se eleva hasta el 0,30 por 100 de la de aquéllos que estaba en 0,25 por 100 sobre la cantidad girada.

Eurogiro internacional, de curso por vía electrónica:
" a) Percepción fija de 600 pesetas.
b) Tasa proporcional de 0,60 por 100 sobre la cantidad girada.

Seis. EMS/postal exprés nacional.
Las tarifas aplicables a los envíos provinciales e interzonáles sin contrato previo, serán las resultantes de rnultiplicar las actuales por el coeficiente 1,15 con- redondeo de las cuantías a pesetas enteras múltiplos de 5. A los envios zonales les será de aplicación la tarifa interzonal.

Siete. Impresos y pequeños paquetes.
La estructura por tramos de pesos será la misma que de las cartas. Se unifican las tarifas de los siguientes impresos y pequeños paquetes del servicio nacional: impresos en general urbanos: e interurbanos; impresos de difusión :libro, la música y la filatelia, remitidos por empresas editoras, distribuidoras, librerías, empresas fonográficas, videográficas, casas filatélicas y centros de educación a distancia autorizados, urbanos e interurbanos; publicorreo urbano e interurbano; pequeños paquetes urbanos e interurbanos. La tarifa aplicable será la de impresos interurbanos actualizada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero, coeficiente 1,06 redondeado a pesetas enteras.

Ocho. Paquetes nacionales.
Las tarifas aplicables a paquetes postales y paquete azul serán las resultantes de multiplicar las actuales por el coeficiente 1,15 con redondeo de las cuantías a pesetas enteras múltiplos de 5.

Nueve. Sobreportes aéreos.
Se suprimen los sobreportes aéreos nacionales e internacionales.

Diez. Bonificaciones.
Se podrá aplicar bonificaciones de hasta un máximo del 60 por 100 en las tarifas a tos grandes clientes, siempre que éstas cubran suficientemente el coste de los servicios afectados y en función del volumen de envios y del ahorro que suponga a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos la composición de destinos y la forma de entrega de dicha correspondencia en los lugares de admisión, previo al transporte y distribución de los envios.

Queda suprimido y sin efecto el sistema de tarifa reducido y sus bonificaciones aplicable a los envios masivos ordinarios de cartas generadas por grandes entidades.

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