TITULO I
Normas tributarias
CAPITULO I
Impuestos estatales
SECCIÓN 8ª
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACION EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA
Artículo 11. Modificación de la Ley 8/1991 de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Primero. EI articulo 8 quedará redactado como sigue:
"Articulo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas Estarán exentas del impuesto las exportaciones en régimen comercial y las operaciones asimiladas a las exportaciones, en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se indican:
a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existan en los puertos y aeropuertos, asi como las destinadas a yentas efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en territorios terceros.
b) Las provisiones de a bordo de labores del tabaco con destino a buques o aeronaves afectos al transporte de pasajeros que realicen la travesia entre el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesia entre estas dos Ciudades.»
Segundo. El artículo 9 quedará redactado como sigue:
"Articulo 9. Exenciones en importaciones de bienes.
Las importaciones definitivas de bienes en las Ciodades de Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos térmi nos que en la leg islación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán, a efectos de esta exención las que resulten de aplicación a las operaciones interiores.
No obstante, en las importaciones de bienes e* régimen de viajeros la exención se aplicará al conjunto de bienes cuyo valor global no excedade 15.000 pesetas.»
Articulo 12. Modificación del articulo 26 de la Ley 12/1991, de 19 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.
Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el articulo 26 de la Ley 12/1991, de 19 de abrir, de Agrupaciones de Interés Económico, queda redactado como sigue:
Articulo 26. Impuesto sobre la Producción los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
1. En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre los socios y las agrupaciones de interés económico en cumplimiento de su objeto social.
2. Cuando se bate de operaciones realizadas entre los socios, a través de la agrupación, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado -si dichos socios hubiesen actuado directamente.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones que directa o indirectamente se produzcan entre los socios o entre éstos y terceros.»
Articulo 13. Modificación del apartado 4 del articulo 10 de la Ley 18/1982 de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Uniones Temporales de Empresas.
Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el apartado 4 del articulo 10 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Uniones Temporales de Empresas (según redacción dada por la Ley 12/1991, de 19 de abrir, en su disposición adicional segunda), queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Régimen fiscal de las uniones temporales de empresas.
4) En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las empresas miembros y las uniones temporales respectivas, siempre que las mencionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de los fines para los que se constituyó la unión temporal.
Cuando se bate de operaciones realizadas entre Ias empresas miembros a través de la unión temporal, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si aquellas empresas hubiesen actuado directamente.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la bonificación no se extenderá a las operaciones sujetas al impuesto que directa o indirectamente se produzcan entre las empresas miembros o entre éstas y terceros.