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La Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda), del
Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 2000, ha anulado diversos aspectos del procedimiento de
cálculo de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo, previsto en el Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero. El Alto Tribunal ha
analizado el sistema de cálculo de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo en
el contexto del nuevo Impuesto y ha considerado que el principio prioritario que debe
estar presente en la regulación de las retenciones no es otro que el de la máxima
personalización e individualización en el cálculo de la retención, para conseguir la
mayor equivalencia con la tributación definitiva.
Al objeto de incorporar al Reglamento del Impuesto lo
señalado por el Tribunal Supremo, en aquellas materias que son susceptibles de un
inmediato desarrollo reglamentario, se ha estimado oportuno modificar varios preceptos en
el sentido siguiente:
El artículo primero del presente Real Decreto da una nueva
redacción al párrafo d) del artículo 78.3 del Reglamento del Impuesto para que en la
determinación de la base de cálculo del tipo de retención se tenga en cuenta el mínimo
familiar por ascendientes. Al mismo tiempo, en este precepto se establece el cómputo en
su totalidad de los descendientes, y no por mitad como preveía el texto reglamentario
declarado nulo por el Tribunal Supremo, cuando el contribuyente tenga derecho, de forma
exclusiva, a la aplicación íntegra del mínimo familiar, manteniéndose para el resto de
supuestos el cómputo por mitad.
El artículo segundo da una nueva redacción al número 5º
y se añade un nuevo número 9º al artículo 81.2 del Reglamento del Impuesto, para
incluir dos nuevos supuestos de regularización del tipo de retención: la variación de
las circunstancias de los descendientes (por ejemplo si se computaron en su mitad y deben
computarse en su totalidad); y la variación en el número o las circunstancias de los
ascendientes que se deben tener en cuenta para la determinación de la base de cálculo
del tipo de retención.
Ahora bien, en este último caso, el de los ascendientes,
la regularización podrá suponer tanto una disminución como un incremento del tipo de
retención. Así, por ejemplo, sería en el supuesto de que el ascendiente que se computó
en su totalidad deba computarse por mitad, o porque no deba computarse en ningún caso.
Por último, la disposición final única establece que el
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» y surtirá efecto desde el día 1 de enero de 2000,
con la intención de que se practiquen las regularizaciones del tipo de retención
que procedan de acuerdo con las novedades introducidas en el texto reglamentario, y
teniendo en cuenta esta circunstancia la disposición transitoria única del Real Decreto
establece la forma de comunicar al retenedor la nueva situación derivada de las presentes
modificaciones, al mismo tiempo que habilita a los pagadores a practicar la
regularización en cualquiera de las nóminas pendientes hasta el fin del ejercicio, y no
en la inmediata a la recepción de la comunicación, como contempla con carácter general
el Reglamento del Impuesto, para facilitar la aplicación de las mismas, habida cuenta el
número de empresas afectadas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su Reunión del día 20 de octubre de 2000,
DISPONGO:
| Artículo primero.- Modificación del
artículo 78 «Base para calcular el tipo de retención» del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. |
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El párrafo d) del apartado 3 del artículo 78 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactada como sigue:
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«d) En el importe del mínimo personal y del mínimo
familiar por descendientes y ascendientes, incluido el caso de los discapacitados, a los
que se refiere el artículo 40 de la Ley del Impuesto, en los términos y condiciones
previstos en el mismo, sin que sea de aplicación ninguno de los mínimos personales
incrementados a los que se refiere el artículo 70.2 de la Ley del Impuesto. A estos
efectos, la edad del perceptor, y de los descendientes y ascendientes que den derecho a
minoración se entenderá referida a la fecha de devengo del Impuesto, aplicando, además,
las siguientes especialidades:
| 1º |
El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia
contemplada en el artículo 40.3.2.º de la Ley del Impuesto. |
| 2º |
Los descendientes se computarán por mitad, excepto
cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la
totalidad del mínimo familiar por este concepto..» |
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| Artículo segundo.- Modificación
del artículo 81 «Regularización del tipo de retención» del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. |
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| 1. |
El artículo 81.2.5.º del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
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«5º. Si en el curso del año natural se produjera un
aumento en el número de descendientes, o una variación en sus circunstancias,
sobreviniera la condición de minusválido o aumentara el grado de minusvalía en el
perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que, de acuerdo con el
artículo 40 de la Ley del Impuesto, dichas circunstancias determinasen un incremento en
el mínimo personal o familiar.» |
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| 2. |
Se añade un nuevo número 9º, al apartado 2 del
artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la siguiente redacción:
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«9º. Si en el curso del año natural se produjera una
variación en el número o las circunstancias de los ascendientes, siempre que se
produjera una variación en el importe del mínimo familiar, de acuerdo con el artículo
40 de la Ley del Impuesto.» |
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| 3. |
El apartado 4 del artículo 81 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de
febrero, quedará redactado como sigue:
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«4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir
de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números lº, 2º,
3º y 4º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de
los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los
números 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones
se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las
correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor
pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la
aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el
artículo 89 de la Ley del Impuesto. La
regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador,
a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones
que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a
estas fechas.» |
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| Disposición transitoria única. Regularización
del tipo de retención. |
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La regularización del tipo de retención correspondiente
al ejercicio 2000, para la aplicación de las modificaciones introducidas por el presente
Real Decreto, podrá realizarse del siguiente modo:
| 1.- |
Cuando los descendientes que se computaron por mitad,
deban computarse en su totalidad, o deba computarse el mínimo familiar por ascendientes,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.3.d) del Reglamento del Impuesto, el
contribuyente comunicará dichas circunstancias por escrito al pagador de los rendimientos
del trabajo, sin que dicha comunicación deba ajustarse al modelo a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 82.1 del Reglamento del Impuesto, y quedando éste obligado
a conservar la comunicación debidamente firmada. |
| 2.- |
El pagador podrá practicar la regularización, en los
términos previstos en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto, en cualquiera de las
nóminas correspondientes al período que media entre la recepción de la comunicación y
la última del ejercicio 2000. |
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| Disposición final única. Entrada
en vigor. |
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El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y surtirá efectos
desde el día 1 de enero de 2000. |
Dado en Madrid a 20 de octubre de 2000.
JUAN
CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
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