| ARRENDAMIENTO DE LOCALES | Bufete Díaz -Arias |
No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre:
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Los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos cuando el arrendador esté obligado a tributar por el Epígrafe 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y no resulte cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación.
A continuación, transcribimos lo previsto en el Grupo 861 de las citadas Tarifas:
GRUPO 861. ALQUILER DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA
Epígrafe 861.1. Alquiler de viviendas.
Epígrafe 861.2. Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.
Cuota nacional de: 0,10 por 100 del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en este Epígrafe a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Notas:
1.ª El presente Epígrafe comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el Epígrafe anterior.
2.ª Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 103.500 pesetas tributarán por cuota cero.
Es decir, que únicamente los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles urbanos que un contribuyente tenga arrendados cuyo valor catastral (global) sea inferior o igual a 103.500.000 pesetas se encontraran sometidos a retención.
La retención del 15% sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles se establece tanto para aquellos contribuyentes que lo hagan mediante una organización empresarial, como para aquellos que a través del arrendamiento obtengan rendimientos del capital inmobiliario.
Desde un punto de vista subjetivo, en cuanto a la situación del arrendador, éste no estará obligado a realizar pagos fraccionados, ya que únicamente estarán obligados a realizar pagos fraccionados los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales.
En cuanto al arrendatario, éste le retendrá siempre y cuando tenga la consideración de obligado a retener. Así pues, están obligados a retener:
A) las personas jurídicas y demás entidades incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
B) los empresarios individuales y los profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.
C) las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en el mediante establecimiento permanente.
D) los sujetos pasivos por obligación real, que operen en España sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan.
Por lo tanto, si el arrendatario no tiene la condición de obligado a retener entonces no existirá retención sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento. Si por el contrario, el arrendatario tiene la condición de obligado a retener, entonces le retendrá el 15% de los rendimientos procedentes del arrendamiento.
Esta retención entro en vigor el 15 de febrero de 1998 y en resumen gira sobre los arrendamientos de locales de negocio, siempre que el arrendador no posea un patrimonio inmobiliario de tal magnitud, que este obligado a tributar por el epígrafe 861 del IAE y no resulte cuota cero.