| TRIBUTACIÓN
CONJUNTA
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| En la tributación conjunta las rentas
de la unidad familiar son gravadas acumuladamente, y les son aplicables las reglas
generales del impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, de las
bases imponible y liquidable y de la deuda tributaria, con determinadas especialidades que
se refieren a la aplicación de los límites cuantitativos establecidos a efectos de la
tributación individual, del mínimo personal, y a la compensación de la pérdidas
patrimoniales y las bases liquidables generales negativas. En el caso de la unidad familiar formada por los cónyuges no separados legalmente e hijos, la reducción por mínimo personal se aplicará teniendo en cuenta las circunstancias de cada uno de los cónyuges, con el mínimo conjunto de 1.100.000 ptas. Si la unidad familiar se forma por el padre o la madre y los hijos que convivan con uno u otro, en los casos de separación legal o cuando no existe vínculo matrimonial, la reducción por mínimo personal se fija en las cuantías de 900.000 ptas. anuales con carácter general, 1.000.000 ptas. si la edad del contribuyente es superior a los 65 años, y 1.200.000 ptas. si está discapacitado. Una novedad destacable es la desaparición desde 1999 de la escala especial prevista en la anterior normativa (Ley 18/1991) para esta modalidad de tributación. En la tributación conjunta la escala de tipos de gravamen aplicable es la que con carácter general se establece (parte estatal y parte autonómica), por lo que el contribuyente verá gravada su renta por los mismos tipos impositivos con independencia de que haya optado por la tributación conjunta o por la individual. |