RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO


Se incluyen como rendimientos de esta naturaleza, únicamente los que se deriven del arrendamiento, constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles rústicos o urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.

Se concretan qué gastos se consideran de conservación y reparación, y en consecuencia deducibles, entendiendo por tales los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. Tambíen engloba dentro de aquellos a los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros, rompiendo así con la tradicional postura administrativa que venía impidiendo la deducibilidad de los mismos.

Por lo que respecta a los gastos de amortización, para los inmuebles el porcentaje a aplicar es el 2 por 100, y en cuanto a los muebles habrá de estarse a los coeficientes que se establezcan en la tabla de amortizaciones simplificada que apruebe el Ministerio de Economía y Hacienda.

Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.

A efectos de la aplicación de la reducción del 30 por 100, se consideran rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.

b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.

c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.

Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30 por 100, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.