RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONOMICAS


Estimación directa                                                                                                Estimación objetiva

 

Rendimientos de actividades económicas Estimación directa

Reinversión de elementos afectos a Actividades Económicas.

Resultan aplicables a contribuyentes que realicen actividades económicas las normas establecidas en el Impuesto sobre Sociedades respecto del diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el artículo 21 de la Ley 43/1995.

Se trata de un régimen opcional para el contribuyente, en la medida que su aplicación impide la tributación de la ganancia obtenida al tipo de gravamen del 18% previsto para ganancias patrimoniales cuya antigüedad sea superior a 1 año.

-          Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos del inmovilizado material o inmaterial, no tributan en la medida que la totalidad del importe obtenido se reinvierta en elementos patrimoniales de la misma naturaleza.

-          La aplicación de lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades implica lo siguiente:

-          El importe de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de elementos del inmovilizado material o inmaterial, no tributa el año en que se produce dicha transmisión, siempre y cuando el importe se reinvierta en bienes de la misma naturaleza.

-          La ganancia obtenida tributará en los 7 años siguientes a los que concluya el plazo para reinvertir.

-          En caso de reinversión parcial, se produce un diferimiento proporcional a la parte que se ha reinvertido.

-          En importe de la ganancia debe integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta.

En caso de no optar por este régimen, el régimen de tributación será el siguiente:

-          Integración en la base imponible especial del Impuesto, tributando al 18%, en la medida que los bienes transmitidos tengan una antigüedad superior a 1 año.

-          La ganancia debe declararse en el ejercicio en que se transmita el bien, siendo posible la aplicación de la norma especial de imputación temporal, referida a operaciones a plazo o con precio aplazado.

Los elementos en que se materialice la reinversión podrán disfrutar del régimen de amortización acelerada, establecida en el artículo 127 de la Ley 43/1995. Es en este punto donde se produce el cambio, ya que el artículo antes mencionado ha sido objeto de modificación en la Ley 6/2000, en vigor para periodos impositivos iniciados a partir de 25 de junio, cuya redacción es la siguiente:

1.Los elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas en los que se materialice la reinversión del importe total obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, también afectos a explotaciones económicas, realizada en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. La reinversión deberá realizarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley.

2.Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la amortización a la que se refiere el apartado anterior se aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de reinversión.

3.La deducción del exceso de cantidad amortizable resultante de lo previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.»

La redacción de este artículo permitía multiplicar por 2,5 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. Ahora con esta modificación el contribuyente puede multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Los contribuyentes que desarrollen su actividad económica de acuerdo al régimen de estimación directa norma o simplificada y estimación objetiva, podrán aplicar la normativa que respecto de las entidades de reducida dimensión se establece en los artículos 122 y siguientes de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.

A estos efectos, y para periodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley 6/2000, es decir, 25 de junio de 2000, se amplía el régimen fiscal de la Pequeñas Empresas (art.122 de la Ley 43/1995), a aquellas cuya cifra de negocios en el ejercicio inmediato anterior no hubiera excedido de 3 millones de Euros (499.158.000 ptas.), cuando hasta ahora el límite se situaba en 250 millones de ptas. siendo, por ello, aumentado en casi el doble.

 

Para calcular esta cifra debemos acudir a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Sociedades Anónimas, es decir, el importe de las ventas y prestaciones de servicios correspondientes a la actividad ordinaria del empresario o profesional, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas y otros impuestos directamente relacionados con la cifra de negocios. Adicionalmente el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha desarrollado esta disposición vía resolución de 16 de mayo de 1991, estableciendo concretamente los componentes positivos y negativos:

Componentes positivos:

-          Importe de las ventas derivadas de las entregas de bienes y prestaciones de servicios procedentes de la actividad empresarial desempeñada con regularidad

-          Precio de adquisición o coste de producción de bienes o servicios entregados a cambio de activos no monetarios o como contraprestación de servicios que representan gastos para la sociedad. No se incluyen los servicios prestados para la propia empresa ni consumidos por la misma. Tampoco los ingresos financieros ni las subvenciones, salvo que estas estén vinculadas al precio de venta de los bienes y servicios objeto de la actividad empresarial

Componentes Negativos:

-          Importe de las devoluciones de ventas

-          Rappels sobre ventas o prestaciones de servicios

-          Descuentos comerciales que se hagan sobre ingresos que componen la cifra de negocios

ESTIMACION DIRECTA NORMAL

El artículo 26 de la Ley del IRPF hace una remisión expresa a la Ley del Impuesto sobre Sociedades para el cálculo del Rendimiento Neto de las actividades empresariales en Estimación Directa Normal, con las especialidades siguientes:

a) No son deducibles las cantidades donadas a sociedades de desarrollo industrial regional, federaciones deportivas y clubes deportivos, previstas en el artículo 14.2. de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

b) Tampoco tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del empresario o profesional (pues se reducen en base imponible, para el cálculo de la base liquidable).

c) Se admite, por contra, la deducibilidad de las cantidades abonadas por profesionales no integrados en el régimen de Autónomos de la Seguridad Social en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social que cumplan las condiciones del apartado 3 de la Disposición Transitoria 5ª y de la Disposición Adicional 15ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la parte que cubra las contingencias atendidas por la Seguridad Social, con un límite de 500.000 ptas.

 

En lo que a las obligaciones formales se refiere, hemos de hacer la siguiente diferenciación:

- Sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales que, de acuerdo con el Código de Comercio, tengan carácter mercantil: habrán de llevar Contabilidad, de acuerdo con lo previsto en dicho texto normativo.

- Desarrollo de actividades empresariales que no tengan el carácter de mercantiles, de acuerdo con el Código de Comercio. Habrán de llevar los siguientes libros: Libro Registro de ventas e ingresos, Libro Registro de compras y gastos, Libro Registro de bienes de inversión.

- Aquellos que desarrollen actividades profesionales, llevarán los siguientes libros: Libro Registro de ingresos, Libro Registro de gastos, Libro Registro de bienes de inversión y Libro Registro de provisiones de fondos y suplidos.

ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA

En desarrollo de la previsión establecida en el artículo 28. 4º. de la Ley del IRPF, el nuevo Reglamento del IRPF, en sus artículos 26 a 29, delimita las especialidades propias de este Régimen.

La modalidad simplificada supone determinar los rendimientos de igual forma que en la normal, pero con una serie de matices en cuanto a las amortizaciones y provisiones.

Para que un sujeto pasivo pueda determinar sus rendimientos empresariales o profesionales mediante la estimación directa simplificada, el importe neto de su cifra de negocios no debe superar los cien millones de pesetas anuales.

Por tanto, a todos aquellos empresarios que no determinen el rendimiento por el régimen de estimación objetiva y su volumen de operaciones no supere los cien millones de pesetas anuales, les será de aplicación la referida modalidad simplificada, siempre, claro está, que no se renuncie a la misma, en cuyo caso se aplicará la normal.

Las especialidades de la modalidad simplificada hacen referencia a las amortizaciones y provisiones.

Por lo que respecta a las amortizaciones, se practicarán de forma lineal en función de la tabla de amortizaciones simplificada aprobada por el Ministerio de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión (PYMES).

La tabla de amortización simplificada fue aprobada por Orden Ministerial de 27 de marzo de 1.998, estableciéndose los siguientes porcentajes:

GRUPO

ELEMENTOS PATRIMONIALES

COEFICIENTE LINEAL MÁXIMO (porcentaje)

PERIODO MÁXIMO

(años)

1

Edificios y otras construcciones

3%

68

2

Instalaciones, mobiliario, enseres y resto de inmovilizado material

10%

20

3

Maquinaria

12%

18

4

Elementos de transporte

16%

14

5

Equipos para tratamiento de la información, y sistemas y programas informáticos

26%

10

6

Útiles y herramientas

30%

8

7

Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino

16%

14

8

Ganado equino y frutales no cítricos

8%

25

9

Frutales cítricos y viñedos

4%

50

10

Olivar

2%

100

 

 

Estimación objetiva.

El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales y profesionales que se encuentren recogidas en la Orden de 7 de febrero de 2000 para este ejercicio y el la Orden de 29 de noviembre de 2000 para el ejercicio 2001 salvo que los sujetos pasivos renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 31 y 32 del Reglamento del IRPF.

En cuanto a la renuncia, deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. No obstante, para 1999 se estableció un plazo especial hasta el 31 de marzo.

Los medios para renunciar el régimen de estimación objetiva son los siguientes:

·         Declaración censal, (modelo 036 o 037), presentada en el mes de diciembre anterior al año en que deba surtir efecto.

·         En caso de inicio de la actividad, la renuncia se manifestará en la declaración censal de inicio de actividades.

A partir del ejercicio 1999, también puede realizarse la renuncia cuando se presente en plazo reglamentario la declaración correspondiente al primer pago fraccionado correspondiente al régimen de estimación directa.

Las consecuencias principales de la renuncia al régimen de estimación objetiva son las siguientes:

·         La renuncia tiene efectos durante los tres años siguientes al ejercicio en que se realiza la misma. Durante estos tres años no es posible revocar la misma. Una vez transcurrido este plazo, la renuncia se entiende prorrogada tácitamente por cada año que el contribuyente pueda seguir tributando de acuerdo a estimación objetiva, salvo que se revoque la misma. La revocación a la renuncia, debe efectuarse en todo caso mediante declaración censal, no es posible vía presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre.·         El contribuyente pasa a tributar de acuerdo al régimen simplificado de estimación directa, si cumple los requisitos para estar incluido en el mismo, y no renuncia al mismo. El resto de actividades económicas que pudiera desarrollar la misma persona, también tributarán de acuerdo a este régimen. La renuncia a estimación directa simplificada también arrastra al resto de actividades, debiendo tributar todas ellas de acuerdo al régimen de estimación directa normal.

·         La renuncia a estimación objetiva supone la renuncia al Régimen Simplificado y al Régimen de Agricultura Ganadería y Pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, (no al Régimen "Especial" de Agricultura Ganadería y Pesca), por todas las actividades que desarrolle el contribuyente. De igual forma la renuncia al Régimen Simplificado y al de Agricultura Ganadería y Pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido supone la renuncia a Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta.

En este régimen el rendimiento neto de la actividad no se calcula como en el régimen de estimación directa por diferencia entre ingresos y gastos, sino que los ingresos van a determinarse por aplicación de unas unidades objetivas previamente determinadas, (como por ejemplo el número de mesas de un restaurante, metros de la barra de una bar, energía eléctrica consumida, etc.), cuya nota común es que son elementos indicadores del funcionamiento de una actividad. A cada unidad o módulo establecido se le asigna una cantidad en unidades monetarias, que va a determinar los ingresos computables, independientemente  de la facturación o la cifra de ingresos real.

En lo que se refiere a los gastos deducibles, éstos se encuentran tasados y se encuentran especificados en la Ley y Reglamento del Impuesto, y Orden Ministerial que regulan este régimen.

Las actividades que pueden someterse a este régimen, están determinadas vía Orden Ministerial, que para el año 2000 es la Orden Ministerial de 7 de febrero de 2000 y para el ejercicio 2001 es la Orden de 29 de noviembre de 2000.

Los contribuyentes que pueden acogerse a este régimen son los siguientes:

-          Personas físicas que desarrollen alguna de las actividades sometidas a este régimen y que aparecen en la Orden ministerial antes mencionada.

-          Que no se encuentre excluido de la aplicación de este régimen, por otras circunstancias que se expondrán a continuación.

-          Que no haya renunciado a la aplicación de este régimen.

-          Que el volumen de ingresos íntegros del contribuyente en el año inmediato anterior no supere las siguientes cantidades:

-         Para el conjunto de actividades económicas, 75.000.000 ptas.

-         Para el conjunto de actividades agrícolas y ganaderas 50.000.000 ptas.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, el volumen de ingresos íntegros se elevará al año.

Para calcular el importe de ingresos íntegros anual, se tendrán en cuenta las siguientes partidas:

-          Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas e ingresos, (artículos 65.7 del Real Decreto 214/1999 y 40.1 del Reglamento del IVA),  no computándose en ningún caso las subvenciones, corrientes o de capital, ni las indemnizaciones.

-          Las operaciones, que no incluidas en el apartado anterior, deban documentarse en factura de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.3 del Real Decreto 2402/1985.

Las causas de exclusión del régimen de estimación objetiva son las siguientes:

-          Superar los límites antes expuestos, o los determinados en la Orden Ministerial para cada actividad.

-          Cuando el contribuyente desarrolle más de una actividad económica y deba determinar el rendimiento neto de alguna de ellas, mediante el régimen de estimación directa, ya que este arrastra a la totalidad de actividades económicas que pueda desarrollar el contribuyente.

-          Cuando se produzca la exclusión del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando se produzca una de las causas que motivan la exclusión de este régimen, los efectos se producirán el año siguiente. La principal consecuencia es que el contribuyente para a tributar por el régimen simplificado de estimación directa, siempre que cumpla los requisitos establecidos para acogerse a tal régimen, salvo renuncia al mismo. En este caso pasaría a tributar por el régimen de estimación directa normal.

Si el contribuyente desarrolla dos o más actividades económicas, y queda excluido en una de ellas del régimen de estimación objetiva, todas sus actividades deben tributar de acuerdo al régimen de estimación directa, ya que éste "arrastra" a todas las actividades económicas que pueda desarrollar la misma persona.

Entes sin personalidad jurídica.

Las sociedades civiles, comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades reguladas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen actividades económicas, pueden determinar el rendimiento neto de las mismas de acuerdo a cualquiera de los regímenes establecidos en la normativa del Impuesto, (es decir, estimación directa, normal o simplificada, y estimación objetiva).

Para ello es necesario que todos sus componentes sean personas físicas que no hayan renunciado a la aplicación de este régimen.

Los requisitos exigidos para que una entidad de estas características tribute de acuerdo al régimen de estimación objetiva se tienen en cuenta independientemente de las circunstancias personales de los miembros que componen estas entidades. Por ejemplo los límites cuantitativos, se tienen en cuenta exclusivamente respecto de la entidad sin personalidad jurídica, independientemente de que sus componentes, a título individual, desarrollen otras actividades económicas. En este caso no se tendría en cuenta la cifra de ingresos que cada componente a título individual pudiera generar con otra actividad. Lo mismo ocurre con el régimen de determinación del rendimiento neto de la actividad. Si por ejemplo uno de los componentes de estas entidades desarrolla a título individual una actividad económica en estimación directa normal y a su vez la misma persona es miembro de una comunidad de bienes que determina su rendimiento neto de acuerdo al régimen de estimación objetiva, la actividad en estimación directa no arrastraría a la actividad en estimación objetiva desarrollada por la comunidad, ya que se entienden independientes.

Por lo demás, el resto de requisitos exigidos para tributar de acuerdo al régimen de estimación objetiva, son los mismos que para personas físicas individuales. Únicamente hay que tener en cuenta que cada miembro, socio, o partícipe de este tipo de entidades, va a tributar en el Impuesto sobre la Renta, vía atribución de rentas, por el rendimiento neto obtenido por la entidad, en proporción a su participación en la misma, que de no conocerse se presume a partes iguales.

Rendimiento neto de actividades en Estimación Objetiva, (excepto actividades agrícolas y ganaderas).

Como apuntábamos en el desarrollo de la exposición del régimen de estimación objetiva, el cálculo del rendimiento neto, no es el resultado de sumar ingresos y restar los gastos, sino que se tendrán en cuenta ciertos parámetros objetivos, y gastos tasados para la determinación del mismo.

El esquema general a seguir es el siguiente:

1-      Rendimiento neto previo. Es el resultado de la suma de las cuantías correspondientes a cada módulo. La cuantía de cada módulo se calcula multiplicando las cantidades asignadas a cada unidad de ellos por el número de unidades empleadas, instaladas o utilizadas en la actividad.

2-      Rendimiento neto minorado. Es el resultado de minorar el rendimiento neto previo en el importe de los incentivos al empleo y a la inversión.

3-      Rendimiento neto de módulos. Es el resultado de aplicar ciertos índices correctores al rendimiento neto minorado.

4-      Aplicación de minoraciones extraordinarias, en el importe de los gastos extraordinarios por circunstancias excepcionales.

5-      Reducciones generales.

Rendimiento neto previo.

La Orden Ministerial de 7 de febrero de 2000 es la que establece las cuantías aplicables a cada unidad, para calcular la cuantía de los módulos correspondientes.

El número de unidades de cada módulo se determina en función de ciertos parámetros que varían según la naturaleza del mismo. Así pueden ser horas dedicadas a la actividad, cuando estemos calculando el módulo de personal asalariado y no asalariado, kilómetros recorridos, kilovatios/hora consumidos etc. Existen por tanto dos grandes tipos de módulos, los que podemos prorratear y los que se refieren a un consumo efectivo. Los que podemos prorratear, se refieren a aquellos que se calculan por si utilización efectiva durante el año.

Si en el cálculo correspondiente no podemos obtener un número entero, debemos computarlo con dos números decimales.

Cuando exista una utilización parcial del módulo, la regla general es prorratear de acuerdo a la utilización efectiva, salvo cuando sea imposible determinarla, en este caso, debemos dividir en partes iguales en cada una de la utilización del módulo.

                        Minoraciones del rendimiento neto previo

            Con la finalidad de estimular el mantenimiento y la creación de empleo, y de incentivar la inversión y modernización de las pequeñas empresas, el rendimiento neto previo calculado según lo previsto en la fase anterior, se minorará en función del incremento del número de personas asalariadas y de la adquisición de elementos de inmovilizado, ya que se permite la deducción de las amortizaciones. De minorar el rendimiento neto previo resultará el rendimiento neto minorado.

a)        Minoración por incentivos al empleo.

             Para practicar la minoración por incentivos al empleo se tendrá en cuenta lo siguiente:

             1º. Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del número de personas asalariadas, por comparación al año inmediato anterior, se calculará, en primer lugar, la diferencia entre el número de unidades del módulo ”personal asalariado“ correspondientes al año y el número de unidades de ese mismo módulo correspondientes al año inmediato anterior. A estos efectos, se tendrán en cuenta exclusivamente las personas asalariadas que se hayan computado en la Fase 1ª.

              Si en el año anterior no se hubiese estado acogido a la modalidad de signos, índices o módulos, se tomará como número de unidades correspondientes a dicho año el que se hubiese debido tomarse, de acuerdo a las normas contenidas en la Fase anterior.

        Si la diferencia resultase positiva, a ésta se aplicará el coeficiente 0,40. El resultado es el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas.

             Si la diferencia hubiese resultado positiva y, por tanto, hubiese procedido la aplicación del coeficiente 0,40, a dicha diferencia no se le aplicará la tabla de coeficientes por tramos que se señala a continuación.

                2º. Además, a cada uno de los tramos del número de unidades del módulo que a continuación se indica se le aplicarán los coeficientes que se expresan en la siguiente tabla:

    Tramo

    Coeficiente

    Hasta 1,00

    0,10

    Entre 1,01 a 3,00

    0,15

    Entre 3,01 a 5,00

    0,20

    Entre 5,01 a 8,00

    0,25

    Mas de 8,00

    0,30

                                 Para cuantificar la minoración por incentivos al empleo, se procede de la siguiente forma:

          - Se suma el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas, si procede, y el de la tabla anterior, obteniéndose el coeficiente de minoración.

            - Este coeficiente de minoración se multiplica por el ”Rendimiento anual por unidad antes de amortización“ correspondiente al módulo ”personal asalariado“. La cantidad anterior se minora del rendimiento neto previo.

               b) Minoración por incentivos a la inversión.

              Como decimos anteriormente, la Orden permite la deducción de las cantidades en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, para ello aprueba la Tabla de amortización que exponemos a continuación:

GRUPO

DESCRIPCIÓN

COEFICIENTE LINEAL MÁXIMO

PERÍODO MÁXIMO

1

Edificios y otras construcciones

5%

40 años

2

Utiles y herramientas, equipos para el tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos

40%

5 años

3

Elementos de transporte y resto de inmovilizado material

25%

8 años

4

Inmovilizado inmaterial

15%

10 años

 

La amortización se practica sobre el precio de adquisición o coste de producción, excluido en su caso el valor residual, y podrá ser practicada una vez se encuentren los elementos en condiciones de funcionamiento, o desde el momento que puedan producir ingresos en el caso de inmovilizado material. No son amortizables los terrenos, y en consecuencia, tampoco podemos amortizar la parte del suelo que se corresponda con una edificación.

La amortización debe practicarse elemento por elemento, aunque si estamos ante elementos que pertenecen al mismo grupo de amortización, esta puede practicarse conjuntamente, siempre y cuando estemos en condiciones de conocer la parte de amortización que corresponde a cada elemento patrimonial.

            En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.

Para supuestos de cesión de bienes con opción de compra o renovación, será deducible en concepto de amortización, (siempre y cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercer la opción), el porcentaje aplicable al elemento que se trate según tablas.

Por otro lado, los elementos de inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del sujeto pasivo en el periodo impositivo, cuyo valor unitario no exceda de 100.000 pesetas, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 500.000 pesetas.

Rendimiento neto de módulos:

            Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, los índices correctores que se venían aplicando de acuerdo con Órdenes anteriores.

            El índice corrector por inicio de nueva actividad consiste en que el sujeto pasivo que inicie en el año 2000 actividades no de temporada, que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación y que se realicen en un local dedicado exclusivamente a ellas, tendrá derecho a aplicar un índice corrector del 0,80 el primer ejercicio y del 0,90 el segundo.

            Este índice no se aplicará cuando resulte aplicable el índice corrector de temporada.

            Una vez corregido el rendimiento mediante la aplicación de los índices que correspondan, el mismo se reducirá con carácter general en un 7%, a no ser que en 1999 se produzca un aumento de plantilla, al menos, de 0,75 persona asalariada respecto a 1998, en cuyo caso se reducirá en un 12%.

            Este aumento de plantilla se calculará comparando las plantillas medias de personas asalariadas en dichos ejercicios, computándose los trabajadores con contrato laboral y afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social.

La plantilla media se obtendrá dividiendo el número de horas trabajadas por la totalidad de la plantilla entre las horas anuales fijadas en el Convenio Colectivo o, en su defecto, entre 1.800 horas.

Cuando el contribuyente desarrolle varias actividades económicas, las plantillas medias se referirán al conjunto de las actividades desarrolladas.

Es importante resaltar que las reducciones comentadas del 7 y 12 por 100 son incompatibles entre sí, y que a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1999, se tendrá en cuenta, exclusivamente, la reducción general del 7 por cien.

Índice corrector para empresas de pequeña dimensión. Es aplicable a todas las actividades en las que concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias:

-          Que la actividad tenga como titular a una persona física.

-          No disponer de personal asalariado.

-          Que la actividad se desarrolle en un sólo local.

-          No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere los 1.000 kilos de capacidad de carga.

El índice corrector aplicable es el 0,80, y si la actividad se desarrolla en Municipios cuya población es igual o inferior a 5.000 habitantes, se aplican los coeficientes 0,75 cuando la población sea mayor a 2.000 e inferior a 5.000 habitantes, o 0,70, cuando la población sea inferior a 2.000 habitantes. Cuando la actividad se ejerza con personal asalariado, (máximo 2 trabajadores), y se cumplan el resto de requisitos, el coeficiente corrector aplicable será el 0,90.

Índice corrector de temporada. Son actividades de temporada aquellas que se desarrollan durante ciertos días del año, continuos o alternos, mientras que el resto de días del año, no se desarrolla tal actividad. A pesar de que una actividad se desarrolle temporalmente durante el año, no tendrá la consideración de actividad de temporada cuando la misma se ejerza durante más de 180 días por año.

Los coeficientes aplicables son los siguientes:

-          Cuando la actividad se desarrolle como máximo 60 días al año, el coeficiente a aplicar es el 1,50.

-          Si la actividad se ejerce de 61 a 120 días, el coeficiente es 1,35.

-          Si la actividad se desarrolla de 61 a 180 días, el coeficiente es de 1,25.

Otros índices correctores. Nos referimos básicamente a los siguientes:

-          Índice corrector de exceso.

-          Índices correctores especiales, (comercio al por menor de prensa, transporte en autotaxi, transporte urbano y colectivo de viajeros, transporte de mercancías y mudanzas).

Otras percepciones empresariales.

Entre ellas podemos enumerar las siguientes:

-          Subvenciones corrientes y de capital.

-          Prestación por incapacidad temporal, ahora bien las cantidades percibidas de la Seguridad Social por incapacidad temporal, invalidez provisional o baja por maternidad, tributan como rendimientos del trabajo.

Las principales novedades se refieren al régimen de estimación objetiva. Este régimen se regula en la Ley 40/1998 y su Reglamente de desarrollo, y en la Orden Ministerial que al efecto se publique. Para el año 2000, la Orden Ministerial vigente es la de 7 de febrero de 2000, posteriormente modificada por la Orden de 30 de marzo de 2000, Orden de 7 de noviembre de 2000, Real Decreto Ley 10/2000, de 6 de octubre y Orden de 29 de noviembre de 2000, por la que se regula el régimen de estimación objetiva del impuesto sobre la Renta y el Régimen Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2001

La Orden Ministerial de 30 de marzo de 2000 por la que se reduce para 1999 el rendimiento neto a las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas causas excepcionales así como la cuantía de los módulos aplicables a las actividades de transporte, y se reducen para estas últimas actividades y en el año 2000, los pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los porcentajes para la determinación de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La subida del precio del gasóleo ha afectado de manera excepcional al sector transporte, tanto por la situación que tiene en su estructura de costes como porque la subida durante 1999 se está manteniendo también en el año 2000.

Por ello, se hace necesario reducir los módulos que afectan a las actividades de transporte para la determinación del rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva durante 1999 y también, deben reducirse los módulos para el cálculo de los pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los porcentajes para el cálculo de la cuota trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al año 2000 para estas actividades

Finalmente, la cuantía anual de los módulos aplicables para determinar el rendimiento neto en estimación objetiva y las cuotas mínimas a ingresar por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2000 en estas actividades de transporte, se ajustarán al precio medio del gasóleo en el año 2000.

Esta Orden Ministerial afecta a las siguientes actividades, referidas al transporte, que determinen su rendimiento neto de actividades económicas de acuerdo al régimen de estimación objetiva:

·         Transporte urbano y colectivo de viajeros por carretera, correspondientes a los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas 721.1 721.3.

·         Transporte por auto taxi, Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 722.

·         Servicios de mudanza, Epígrafe 757.

 En lo que se refiere a las actividades agrícolas y ganaderas, debemos apuntar lo siguiente:

Las circunstancias excepcionales a las que se refiere esta Orden son las siguientes:

·         Sequía en cultivos de secano en diversas zonas no recogidas en el Real Decreto Ley 11/ 1999, de 11 de junio.

·         Insuficiencia de disponibilidad de agua para riego

·         Crisis de precios en el sector del porcino, arroz y patata

·         Disminución de rendimientos de determinados cultivos afectados por enfermedades víricas, como son el «virus de la tristeza» en los cítricos y el «virus de la cuchara» en el cultivo del tomate.

·         Elevación excepcional del precio del gasóleo.

Por razones de una mayor claridad para aplicar estas medidas se ha optado por separar las reducciones en seis anexos, (que evidentemente por razones de espacio no reproducimos), los cuales se han clasificado en base a la circunstancia excepcional que motiva la reducción.

No obstante, como la subida del precio del gasóleo incide en todas las actividades agrícolas y ganaderas, esta reducción, por razones de simplicidad, no se aplicará sobre todos y cada uno de los índices de rendimiento neto, sino de manera lineal sobre el rendimiento neto de módulos, reducción que se cuantifica en un 2 por 100 de éste.

Todas las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva reducirán en un 2 por 100 el rendimiento neto de módulos, calculado conforme a lo previsto en la Instrucción 2.3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del anexo I de la Orden de 13 de febrero de 1998, por la que se da cumplimiento para 1998 y 1999 a lo dispuesto en los artículos 22, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 37, 38, 39 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta reducción se practicará sobre el rendimiento neto de módulos obtenido antes de efectuar, sí procediese, el ajuste previsto en el último párrafo de la citada Instrucción 2.3 en base a las disposiciones vigentes de la modalidad de signos, índices o módulos del régimen de estimación objetiva para 1997.

Adicionalmente esta Orden Ministerial prevé una revisión de los módulos del régimen de estimación objetiva, que se ajustarán al precio medio del gasóleo que finalmente se produzca en el año 2000.

La Orden Ministerial de 7 de noviembre de 2000 amplía las actividades agrícolas y los ámbitos territoriales que reducen para 1999 el rendimiento neto de determinadas actividades agrícolas y ganaderas afectadas por circunstancias excepcionales. Los contribuyentes que se vean afectados por la reducción de índices del rendimiento neto que hubiesen presentado su declaración del impuesto sobre la Renta  correspondiente a 1999 podrán regularizar su situación presentando solicitud de rectificación de ingresos de su autoliquidación ante el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria competente por razones de domicilio del contribuyente, conforme al procedimiento de devolución de ingresos indebidos regulado en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre.

El Real Decreto Ley 10/2000 de 6 de octubre sobre medidas urgentes de apoyo a los sectores agrarios, pesquero y de transporte, en lo que afecta al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas establece lo siguiente.

Añade una nueva letra d) al apartado 1 de la Disposición Adicional Vigésima segunda de la Ley 40/1998, relativa a la exención de ayudas públicas al abandono de la actividad de transporte por carretera, quedando redactada en los siguientes términos:

La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.

Esta disposición entrará en vigor desde 1 de enero de 2000.

Orden Ministerial de 29 de noviembre de 2000. Las modificaciones introducidas en esta orden Ministerial respecto de la Orden de 7 de febrero de 2000, son las siguientes:

El importe monetario en pesetas figura también convertido en euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro.

Se ha modificado el índice corrector que, en las actividades ganaderas, se aplica por piensos adquiridos a terceros, con el fin de perfeccionar la cuantificación del rendimiento.

Piensos adquiridos a terceros.

Cuando en las actividades ganaderas se alimente el ganado con piensos y otros productos para la alimentación adquiridos a terceros, que representen más del 50 por 100 del importe de los consumidos.

Indice: 0,75, excepto en los casos de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura. Este índice será del 0,95 cuando se trate de las mencionadas actividades de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura.

A efectos de este índice, la valoración del importe de los piensos y otros productos propios se efectuará según su valor de mercado.

El porcentaje de consumo de piensos ajenos, ha quedado reducido del 80 al 50%, permitiendo la aplicación del índice corrector, a las explotaciones de ganado porcino de carne y avicultura, (si bien a este tipo de explotaciones se les aplica el índice 0,95). Por otra parte el índice a aplicar en el anterior ejercicio era del 0,80.

Se ha introducido un índice corrector a aplicar sobre el rendimiento neto minorado, relativo a agricultura ecológica. Este índice es el 0,95.

Agricultura ecológica.

Cuando la producción cumpla los requisitos establecidos en la normativa legal vigente de las correspondientes Comunidades Autónomas, por la que asumen el control de este tipo de producción de acuerdo con el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991.

Indice: 0,95.

 

Actividad de transporte por auto taxis. La nueva Orden establece lo siguiente.

a.2) Actividad de transporte por auto taxis.

Población del municipio

índice

Hasta 2.000 habitantes

0,75

De 2.001 hasta 10.000 habitantes

0,80

De 10.001 hasta 50.000 habitantes

0,85

De 50.001 hasta 100.000 habitantes

0,90

Más de 100.000 habitantes

1,00

Se aplicará el índice que corresponda al municipio en el que se desarrolla la actividad. Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.

A efectos de determinar el rendimiento neto de módulos, se ha modificado el índice corrector especial referido a la actividad de transporte por auto taxi.

Disposición adicional primera. Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el incremento del precio del gasóleo en el año 2000.

A) Medidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1.ª Reducción del rendimiento neto de módulos en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2000 para las actividades agrícolas y ganaderas. Todas las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2000 por el régimen de estimación objetiva, reducirán en un 8 por 100 el rendimiento neto de módulos, calculado conforme a lo previsto en la Instrucción 2.3 para la aplicación de los signos, índices o módulos del anexo I de la Orden de 7 de febrero de 2000, por la que se desarrollan para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.ª Aplicación a determinadas actividades ganaderas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2000 del índice corrector por piensos adquiridos a terceros previsto en la presente Orden. El índice corrector por piensos adquiridos a terceros contemplado en la Instrucción 2.3.d) para la aplicación de los signos, índices o módulos del anexo I de la presente Orden se aplicará también en el ejercicio 2000, en sustitución del previsto en la Orden de 7 de febrero de 2000, por la que se desarrollan para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impues­to sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.ª Aplicación en el ejercicio 2000 del índice corrector establecido para las actividades de agricultura ecológica. El índice corrector para las actividades de agricultura ecológica previsto en la Instrucción 2.3 para la aplicación de los signos, índices o módulos del anexo I de la presente Orden se aplicará también en el ejercicio 2000 con las mismas condiciones y requisitos que las establecidas para el ejercicio 2001.

4.ª Reducción de determinados módulos en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2000 para las actividades de transporte. Las actividades de transporte urbano colectivo de viajeros por carretera, epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 72 1.1 y 3; de transporte de auto taxi, epígrafe 721.2, de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722, y de servicios de mudanzas, epígrafe 757, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva aplicarán en el ejercicio 2000, en sustitución de los establecidos en la Orden de 7 de febrero de 2000, los siguientes módulos determinado en la Orden de 29 de noviembre de 2000.

5.ª Aplicación en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2000 del índice corrector especial para la actividad de transporte por auto taxis previsto en la presente Orden.

El índice corrector especial para la actividad de transporte por auto taxis contemplado en la Instrucción 2.3.a.2) para la aplicación de los signos, índices o módulos del anexo II de la presente Orden se aplicará también en el ejercicio 2000, en sustitución del previsto en la Orden de 7 de febrero de 2000, por la que se desarrollan para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición adicional segunda. Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el precio de gasóleo en el año 2001.

A) Medidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Reducción del rendimiento neto previo en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2001 para las actividades agrícolas y ganaderas.

Todas las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2001 por el régimen de estimación objetiva podrán reducir el rendimiento neto previo, calculado conforme a lo previsto en la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos del anexo I de la presente Orden, en el 35 por 100 del precio de adquisición del gasóleo agrícola necesario para el desarrollo de dichas actividades, que aparezca debidamente documentado en las facturas expedidas con motivo de dicha adquisición, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3.1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. La reducción únicamente procederá cuando se trate de adquisiciones efectuadas en el ejercicio 2001 documentadas en facturas emitidas en el propio ejercicio.

Reducción de determinados módulos en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades de transporte a efectos del cálculo de los pagos fraccionados a realizar en el ejercicio 2001.

Los módulos establecidos en la medida 4ª del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenida en la disposición adicional primera, se aplicarán a efectos del cálculo de los pagos fraccionados a realizar en el régimen de estimación objetiva en 2001 por los empresarios del sector del transporte que apliquen dicho régimen, sin perjuicio de que los módulos definitivamente aplicables en dicho ejercicio a efectos del cálculo del rendimiento neto anual se establezcan una vez sea conocido el precio medio del gasóleo en dicho ejercicio.