| IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS
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Imputación de rentas inmobiliarias Podríamos definirlas como aquellas rentas que debe incluir el contribuyente en la parte general del Impuesto, por ser propietario o titular de un derecho real de disfrute sobre el bien inmueble urbano, o por la titularidad de un derecho real de aprovechamiento por turno sobre inmuebles urbanos, siempre y cuando el inmueble no genere rendimientos del capital inmobiliario, no esté afecto a actividades económicas. Así, los inmuebles urbanos no arrendados y que no se encuentren afectos a actividades económicas, excluidos la vivienda habitual y el suelo no edificado, no generan rendimientos del capital inmobiliario, sino rentas imputadas, considerándose, las mismas, como un régimen especial del nuevo Impuesto. No darán lugar a la imputación de rentas inmobiliarias la titularidad de los siguientes inmuebles:
El rendimiento a imputar será el siguiente:
Cuestiones importantes a tener en cuenta: - Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el art. 7 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio. Por tanto si la renta imputada se produce por titularidad sobre un bien inmueble, ésta debe ser imputada al mismo, es decir a su propietario. Pero si la renta se imputa por titularidad de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles, debe tributar el titular de este derecho en la misma cuantía que corresponda a su propietario. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad, la Administración puede considerar como titular a la persona que figure como tal en un registro fiscal o cualquier otro de carácter público. Cuando la titularidad corresponda a varias personas, cada uno debe imputarse la renta proporcionalmente a su cuota de participación en el inmueble. - Deberán respetarse a efectos de titularidad las disposiciones que de acuerdo al régimen económico matrimonial elegido, rigen en caso de matrimonio. - En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando la base liquidable del IBI en función de la duración anual del período de aprovechamiento, sobre la que se aplicará el 2 o 1,1%. Únicamente en el caso de que se instrumente a través de un derecho real el titular del mismo deberá declarar en el Impuesto sobre la Renta por este concepto de la forma expuesta anteriormente. Cuando no pueda determinarse la base liquidable, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.
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