| TRIBUTACIÓN CONJUNTA
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Tributación ConjuntaEl artículo 85 TRIRPF establece la posibilidad de que las personas que estén integradas en una unidad familiar puedan optar por tributar de forma conjunta en cualquier período impositivo, siempre y cuando todos sus miembros sean contribuyentes por el IRPF. Asimismo, se establece que la mencionada opción no vincula para períodos sucesivos. Es presupuesto necesario para tributar de forma conjunta la existencia de una unidad familiar a la fecha de devengo del Impuesto (31 de diciembre de cada ejercicio). 1. Unidad familiar: modalidades Constituyen modalidades de unidad familiar: La constituida por los cónyuges no separados legalmente y además, en el caso de que los haya, por los hijos menores de 18 años. Asimismo, se incluirán los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente, sujetos a patria potestad y prórroga. Sin embargo, no se incluirán los hijos menores de edad que, con el consentimiento de sus padres, vivan independientes de estos. En caso de separación legal, o cuando no existiese vínculo matrimonial, la unidad familiar estará integrada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno y otro y cumplan los requisitos anteriormente mencionados. 2. Requisitos Para que sea posible la opción por esta modalidad de tributación, es preciso que se den los siguientes requisitos:
3. Régimen de tributación Este régimen de tributación conjunta es básicamente idéntico al régimen de tributación individual de cualquier contribuyente del IRPF, sin perjuicio de ciertas reglas especiales como son:
Por último, señalar que este régimen de tributación conjunta puede interesar a aquellos miembros de la unidad familiar en los que exista un único perceptor de rentas, para así aprovechar el mínimo familiar de su cónyuge y los mínimos familiares, en su totalidad y no prorrateados. |