NOVEDADES TRIBUTARIAS DE JUNIO 1999 |
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS: Sequía. Medidas urgentes.- Real Decreto-Ley 11/1999, de 11 de junio, de adopción de medidas de carácter urgente para reparar los efectos producidos por la sequía. B.O.E. 12-VI-99 I.R.P.F.- Orden de 8 de junio de 1999, por la que se amplían los términos municipales o núcleos de población contenidos en el apartado segundo de la Orden de 6 de mayo de 1999, por la que se reduce el índice de rendimiento neto de la actividad agrícola del cultivo del tomate en determinadas zonas de la provincia de Almería. B.O.E. 09-VI-99 Sociedades y fondos de inversión inmobiliaria.- Real Decreto 845/1999, de 21 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva en relación con las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y se disponen otras medidas financieras. B.O.E. 04-VI-99 Mercado de valores.- Orden de 28 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el artículo 25 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. B.O.E. 04-VI-99 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS: Rendimientos del trabajo.- T.E.A.C. R, 29-01-99. Las cantidades percibidas por los trabajadores de una empresa de seguros, que no son mediadores, deben calificarse como rendimientos del trabajo dependiente. Incremento de Patrimonio. Seguros.- T.E.A.C. R, 11-02-99. Al no tener la operación realizada la calificación de contrato de seguro, supone que no genera incremento de patrimonio, sino un rendimiento del capital mobiliario, que deben estar sometidos a retención. No es aplicable en este caso, de forma retroactiva, la modificación llevada a cabo sobre la regulación de la elevación al íntegro, declarándose ésta procedente. Incrementos no justificados de Patrimonio.- T.E.A.C. R, 24-02-99. Se confirma la calificación de incremento no justificado de patrimonio acerca de la compraventa de un inmueble llevada a cabo por el sujeto pasivo, pues no ha aportado suficientes datos que expliquen el origen de los fondos utilizados para ello. Tributación conjunta. Solidaridad.- T.E.A.C. R, 26-02-99. Se confirma la responsabilidad solidaria de los cónyuges frente a la Hacienda Pública, en el caso de que hubiesen optado por la declaración conjunta, independientemente del régimen económico matrimonial que disfrutaran. Convenios de doble imposición. Exenciones.- T.E.A.C. R, 25-03-99. Se estima el recurso extraordinario de alzada interpuesto por la D.G.T. y se declara en unificación de criterio, que sólo gozan de exención, en el Convenio Hispano-Alemán de 1966, las pensiones públicas pagadas por el Estado en virtud del desarrollo de un empleo público anterior. Retenciones.- T.E.A.C. R, 12-03-99. Es procedente el tipo de retención aplicado por la empresa, en el supuesto de un trabajador que recibía remuneraciones fijas y variables, y que no tuvo en cuenta a la hora de determinar el tipo de retención del ejercicio posterior las cantidades extraordinarias percibidas en el corriente, pues tenían carácter excepcional, y lo previsible era que en el ejercicio siguiente no fueran a cobrarse. Gastos deducibles. Renta vitalicia.- T.E.A.C. R, 12-03-99. Las rentas satisfechas de forma vitalicia por la recurrente a su madre, como contraprestación por la renuncia al derecho de usufructo vitalicio, no son deducibles de la base imponible de aquélla, porque no tienen la calificación de gasto, sino de un gravamen impuesto a la donataria por parte de la donante. Exenciones. Prestaciones familiares por hijo a cargo.- T.E.A.C. R, 25-03-99. Las prestaciones percibidas por las hijas del reclamante, en concepto de su incapacidad, están sujetas al pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lo que se refiere al período anterior al 30 de diciembre de 1996, en que se modificó la norma. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS: Exenciones. Pensiones extraordinarias de orfandad.- T.S.J. DE CATALUÑA S, 26-01-99. No exención de las pensiones extraordinarias, configuradas como rendimiento del trabajo. Las pensiones extraordinarias de orfandad no están recogidas entre las exentas del tributo, apareciendo como sujetas al mismo y configuradas como rendimiento del trabajo. La relación de exenciones es taxativa, por lo que después de la derogación de la Ley 44/1978 no cabe aplicar exención a las pensiones extraordinarias de orfandad, dado que su percepción se asimila a un rendimiento de trabajo sujeto a tributación, con independencia de la clasificación que pueda tener en el ámbito de la Seguridad Social. Tributación conjunta. Unidad familiar. Opción.- T.S.J. DE BALEARES S, 05-02-99. Interpretación del concepto de "separación legal", a efectos de formar la unidad familiar y optar por la tributación conjunta. Solo la separación definitiva en virtud de sentencia judicial sirve para romper la "unidad familiar tributaria" con el marido. No sirve, a estos efectos, la separación provisional en virtud de auto judicial de medidas provisionales. Retenciones. Rendimientos del trabajo.- A.N. S, 10-12-98. No cabe interpretar que el artículo 36.1, párrafo 3º, de la Ley 44/1978, reguladora del Impuesto sobre la Renta, que determina que "las cantidades satisfechas por los sujetos obligados a retener, se entenderán percibidas en todo caso con deducción del importe de la retención correspondiente " establezca una presunción "iuris et de iure", sino que debe la Administración Tributaria admitir prueba de cual fue la renta real objeto de retención. Compensación. Duplicidad en el pago.- T.S.J. DE CATALUÑA S, 01-02-99. No puede prosperar la solicitud de compensación amparada en el Real Decreto 1163/1990, por el que se regula la devolución de ingresos indebidos, por cuanto la demandante debió cumplir con su obligación de retener e ingresar el 10 por ciento de las cantidades satisfechas a profesionales (artículo 10 de la Ley 44/1978, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de modo que, aun en el caso de que se hubiera producido una duplicidad en el ingreso de esa porción al efectuar las personas físicas su correspondiente declaración-autoliquidación, sería a éstas a quienes debería restituirse el importe de lo indebidamente ingresado y no a la recurrente, sin perjuicio de reclamar de los sujetos pasivos dichas cantidades por los medios previstos en la legislación vigente. Rendimientos del trabajo. Gastos de desplazamiento.- T.S.J. DE CATALUÑA: S, 28-4-99. Tratándose de indemnizaciones por gastos derivados del traslado del centro de trabajo, sólo están exentas del I.R.P.F. las cantidades correspondientes a los gastos de traslado y desplazamiento a un municipio distinto: gastos de locomoción y manutención del sujeto pasivo y sus familiares durante el traslado y gastos de desplazamiento de mobiliario y enseres, no todos los gastos derivados directa o indirectamente del desplazamiento. Retenciones.- A.N. S, 12-02-99. Los honorarios de los arquitectos y aparejadores, en principio se pactan libremente con los clientes, interviniendo los Colegios para aprobarlos solo para comprobar que no fueron fijados por debajo de los mínimos que señalan las tarifas, por ello es procedente que el funcionario presuma que dichos honorarios se percibieron con deducción del importe de las prescriptivas deducciones, y por ello procede a elevar al íntegro dichos honorarios para calcular la base de la retención, si bien esta presunción es iuris tantum y por ello se admite la prueba en contrario. Deducciones. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.- T.S.J. DE CATALUÑA S, 26-01-99. No procede la deducción del importe del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos satisfecho por la actora, pues la adquisición que lo originó no le produjo un incremento de patrimonio, pues fue objeto de una herencia, y por tanto no estaba sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. |