NOTAS SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE RETENCIONES
Bufete Díaz -Arias

Los aspectos en los que se centran las novedades para el ejercicio 1998 son los siguientes:

Se aumenta el porcentaje de retención de las rentas derivadas del ejercicio de actividades profesionales (artículo 51. Uno del R.D. 1891/1991), pasando del 15% a un 20%.

Correlativamente en el apartado de los pagos a cuenta se da un paso adelante en favor de los profesionales cuyos rendimientos estén, en mayor medida, sometidos a retención, de tal modo que los profesionales cuyos ingresos estuviesen, al menos el 70%, sometidos a la retención del 20% ya no deberán realizar el pago fraccionado.

Por otra parte, se eleva del 30 al 40 por ciento el porcentaje de retención correspondiente a las retribuciones de los miembros de consejos de administración por el ejercicio de funciones inherentes a dicho cargo. Para lo cual se modifica el artículo 45 del R.D. 1891/91.

A diferencia de las retenciones anteriores, la relativa a los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles urbanos, supone una flamante novedad. Se añade una letra j), al apartado primero del artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, que queda como sigue:

Artículo 43. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

(…)

Los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos.

La lectura de la letra anterior podría llevar, a primera vista a confusión, como quiera que las noticias que todos teníamos versaban sobre el sometimiento a retención de las rentas derivadas del arrendamiento de locales de negocio. Bien, en principio, la redacción introducida no difiere de lo previsto, toda vez que no se modifica la redacción del artículo 98 de la Ley en lo relativo a los sujetos obligados practicar retenciones.

Es decir, que el arrendamiento de viviendas no estará sometido a retención, puesto que los particulares, que son los arrendatarios de vivienda, no están obligados a practicarla. Por otro lado, es imposible que una vivienda este afecta al patrimonio empresarial o profesional de un contribuyente (al menos en la parte de un inmueble destinada a tal fin).

Siguiendo con la retención a los arrendadores de inmuebles urbanos (locales de negocio) el apartado segundo del artículo 43 del R.D. 1891/1991, dispone en su recién estrenada letra k) lo siguiente:

No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre:

(…).

Los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos cuando el arrendador esté obligado a tributar por el Epígrafe 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y no resulte cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación.

A continuación, transcribimos lo previsto en el Grupo 861 de las citadas Tarifas:

GRUPO 861. ALQUILER DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA

Epígrafe 861.1. Alquiler de viviendas.

Epígrafe 861.2. Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.

Cuota nacional de: 0,10 por 100 del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en este Epígrafe a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Notas:

1.ª El presente Epígrafe comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el Epígrafe anterior.
2.ª Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 103.500 pesetas tributarán por cuota cero.

La realidad, tras la complejidad de lo anteriormente transcrito, es que los rendimientos generados por el arrendamiento de bienes inmuebles, no estarán sometidos a retención cuando el valor catastral de los inmuebles que el propietario tenga alquilados supere la cantidad de 103.500.000 de pesetas, cifra, dicho sea de paso, nada desdeñable.

Es decir, que únicamente los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles urbanos que un contribuyente tenga arrendados cuyo valor catastral (global) sea inferior o igual a 103.500.000 pesetas se encontraran sometidos a retención.

Por último, resaltamos la necesidad por parte del arrendador de acreditar frente al arrendatario la satisfacción del Impuesto sobre Actividades Económicas, para beneficiarse de la ausencia de retención sobre sus rendimientos.

La retención del 15% sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles se establece tanto para aquellos contribuyentes que lo hagan mediante una organización empresarial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.2 de la Ley 18/1991, como para aquellos que a través del arrendamiento obtengan rendimientos del capital inmobiliario, con arreglo al artículo 34, letra a), de la citada Ley del I.R.P.F., siempre que el arrendatario, insistimos, este obligado a retener por las rentas que satisfaga.

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