| EL COBRO DE ATRASOS | Bufete Díaz -Arias |
El contribuyente que perciba rendimientos del trabajo correspondientes a los ejercicios anteriores, no deberá sumarlos a la renta obtenida en el presente ejercicio sino presentar declaraciones complementarias, sin ingresos adicionales de ningún tipo, aplicando las cantidades de gastos deducibles, y las tarifas vigentes en los ejercicios en que se debieron haber cobrado las cantidades recibidas en el presente ejercicio.
Según lo dispuesto en el numero 6, del articulo 14, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando por circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo, los ingresos derivados del trabajo se perciban en periodos impositivos distintos a aquéllos en que se devengaron, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Dicha declaración se presentara en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del siguiente plazo de presentación de declaraciones por el impuesto.
En consecuencia, cuando se produzcan estas situaciones, no se pueden incluir dichos rendimientos como rentas irregulares en la declaración correspondiente al ejercicio en que se perciben, sino que deberán practicarse las liquidaciones complementarias correspondientes a los ejercicios en que, de acuerdo con las estipulaciones contractuales o disposiciones aplicables (reconocidas en su caso por una sentencia), fueran exigibles las contraprestaciones recibidas, ajustándose a la normativa fiscal entonces vigente, liquidaciones que no conllevan intereses de demora ni recargos y cuya presentación podrá efectuarse hasta el ultimo día del plazo reglamentario de presentación de la declaración propia del año en que se perciben los atrasos.