| COMPROBACION DE VALORES | Bufete Díaz -Arias |
En las transmisiones patrimoniales ya sean onerosas o gratuitas y en las derivadas de la herencia, la base imponible del impuesto correspondiente está constituida por el valor real del bien adquirido, así mismo la determinación del valor a efectos de liquidar el Impuesto corresponde al propio sujeto pasivo por consiguiente la declaración del contribuyente goza de una presunción de legalidad y certeza, si bien limitada por este mecanismo específico de revisión que es la comprobación de valores.
La declaración del sujeto pasivo de un valor concreto para la determinación de la base imponible goza de presunción de legalidad y certeza, y si bien la Administración Tributaria puede efectuar revisión de la determinación de dicha base imponible mediante el mecanismo de la comprobación de valores, recae en este caso la carga de la prueba en la Administración.
La Ley General Tributaria faculta a la Administración tributaria para comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible con arreglo a una serie de medios.
El interés del contribuyente radica en que la Administración debe observar una serie de requisitos que es importante que se deben conocer para considerar posibilidad de interponer un recurso.
Comentaremos someramente algunos aspectos significativos en esta materia, tales como la falta de motivación en la fijación del valor administrativo, la idoneidad del perito de Hacienda y la posibilidad de solicitar una tasación.
Falta de motivación.
La fijación del valor por parte de la Administración ha de motivarse suficientemente, no vale con la mención de criterios genéricos de valoración, requiriéndose una individualización del medio de comprobación utilizado para el elemento de que se trate. Se requiere un análisis individualizado del bien y la justificación de los criterios valorativos empleados.
Si la valoración del perito de Hacienda no viene avalada por razonamiento suficiente provocará para el particular una situación de indefensión, al carecer de elementos de juicio para aceptar fundadamente dicha valoración o para impugnarla y defenderse. La falta de motivación suficiente, omitiendo las más elementales garantías, impide la contradicción y la defensa adecuada por el sujeto pasivo con el fin de poder oponerse a la misma.
Idoneidad del perito.
La comprobación debe realizarse por funcionario competente, deberá contar con la titulación adecuada a la naturaleza de los bienes a valorar, de otra forma se generaría indefensión en el interesado al dejar a la discrecionalidad del técnico no competente la fijación del valor del bien transmitido. Así el Tribunal Supremo indicó en alguna ocasión que un arquitecto de Hacienda no es competente para valorar una finca rústica.
En este sentido, si los funcionarios de la Inspección de los Tributos actúan como Peritos en la tasación o valoración de bienes, derechos o patrimonios, deberán tener título suficiente y adecuado.
Tasación pericial contradictoria.
La Ley General Tributaria contempla la tasación pericial contradictoria como un medio de solicitar la corrección del resultado de la comprobación de valores.
El plazo para solicitar esta tasación es el de 15 días, contados desde:
a) la notificación de la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente;
b) la notificación del acto administrativo de comprobación, si este se notifica de forma independiente de la liquidación.
La práctica de la tasación pericial contradictoria debe acordarse de forma expresa. La realizada por el perito del sujeto pasivo prevalece sobre la que hiciera el de la Administración siempre que concurran dos circunstancias en la tasación administrativa:
- que no exceda en más de un 10% de la del perito del sujeto pasivo;
- que no sea superior en 20.000.000 ptas.
Si no concurre alguna de las dos circunstancias citadas, debe designarse un perito tercero por sorteo público, cuya tasación prevalece. Todos los gastos de la pericia se abonan por el sujeto pasivo, si la tasación del perito tercero supera en un 20% al valor declarado.
Puede darse el caso que, con fundamento en el valor fijado por el perito tercero, la oficina gestora notifique una liquidación complementaria superior a la originariamente notificada, que motivó la solicitud de tasación por el interesado. Tal liquidación es impugnable en reposición o mediante reclamación, dado que el resultado final no puede ser más perjudicial que el primitivamente impugnado.