| LA FISCALIDAD EN EL MUNDO DEL ARTE | Bufete Díaz -Arias |
1) Impuestos indirectos:
Las operaciones de compraventa de objetos de arte soportarán la siguiente tributación, en función de que el vendedor sea un particular o un empresario:
1) Si vende un particular privadamente, bien directamente o por medio de terceros, la transmisión soportará un 4% del precio de venta en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales que deberá satisfacer el comprador.
2) Si vende un empresario del sector, bien directamente o por medio de terceros, la transmisión tributa por el IVA al tipo del 16% o excepcionalmente al 7%.
A continuación se describen los supuestos de tributación al 7%.
A) Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, (el exportador esta situado fuera de la Comunidad).
B) Las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes
personas:
1º. Por sus autores o herederos (o por un tercero en nombre de aquellos).
2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores del sector u
organizadores de subastas (o por un tercero en nombre de aquellos).
Del mismo modo, las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los números 1§ y 2§.
Las ventas en subasta siempre tributarán al 16% aunque los subastadores pueden optar a un régimen especial de IVA que mitiga el coste derivado de las compras a particulares por las que no soportan un IVA deducible.
2) Impuestos directos:
A) Tenencia.
Desde el punto de vista del comprador interesa la tributación de la titularidad o
mera tenencia de obras de arte que se instrumenta en el sistema fiscal español mediante
el Impuesto sobre el Patrimonio, a cuyos efectos se perfila legalmente tanto el concepto
de "objeto de arte", como el de "antigüedad", del
siguiente modo:
A) Son objetos de arte: las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros
análogos, siempre que en todos los casos, se trate de obras originales .
B) Son antigüedades: los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de
arte, que tengan mas de cien años de antigüedad cuyas características originales
fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas
durante los cien últimos años.
Esta minuciosa definición legal es de vital importancia dado que los bienes que no se acomoden precisamente a los conceptos anteriores no originan la obligación de declarar (salvo que se tratase de joyas, pieles o vehículos).
Toda vez que se trate de bienes que fiscalmente se consideren objetos de
arte o antigüedades, su mera tenencia puede quedar exenta de gravamen en los siguientes
supuestos:
A) Bienes integrantes del patrimonio histórico español (o de las C.C.A.A.) que
hayan sido calificados e inscritos como tales, de acuerdo a la correspondiente normativa
reguladora.
B) Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a
las cantidades siguientes:
1. 15.000.000 de pesetas, cuando se trate de obras pictóricas y escultóricas de menos de
cien de años de antigüedad.
2. 10.000.000 de pesetas, en los casos de obras pictóricas de cien o mas años de
antigüedad.
3. 10.000.000 de pesetas, cuando se trate de colecciones o conjuntos de objetos
artísticos, culturales y antigüedades.
4. 7.000.000 de pesetas, cuando se trate de obras escultóricas, relieves y bajo relieves
con cien o mas años de antigüedad.
5. 7.000.000 de pesetas, en los casos de colecciones de dibujos, grabados, libros,
documentos e instrumentos musicales.
6. 7.000.000 de pesetas, cuando se trate de mobiliario.
7. 5.000.000 de pesetas, en los casos de alfombras, tapices y tejidos históricos.
8. 3.000.000 de pesetas, cuando se trate de dibujos, grabados, libros impresos o
manuscritos y documentos unitarios en cualquier soporte.
9. 1.500.000 pesetas, en los casos de instrumentos musicales unitarios de carácter
histórico.
10. 1.500.000 pesetas, en los casos de cerámica, porcelana y cristal antiguos.
11. 1.000.000 de pesetas, cuando se trate de objetos arqueológicos.
12. 400.000 pesetas, en los casos de objetos etnográficos.
En caso de superar estos valores, además, será obligatorio que los propietarios informen a la Administración de su existencia antes de proceder a su venta o transmisión a terceros.
C) Los objetos de arte y antigüedades que hayan sido cedidos por sus propietarios en deposito permanente por un periodo no inferior a tres años a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición publica, mientras se encuentren depositados.
D) La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.
B) Venta
Por otro lado, el Impuesto sobre la renta implica un gravamen del 20% sobre la
alteración patrimonial que se genera en el caso de ventas de patrimonio personal y un
gravamen variable que puede llegar hasta el 56% (en función del volumen de ingresos) si
la venta la realiza un empresario o profesional del sector que actúe en nombre propio,
mientras que si se llevase a cabo mediante forma societaria el ingreso tributaría al 35 %
en el impuesto sobre sociedades.
Deducción de la cuota del IRPF
Tanto la adquisición como los posteriores gastos de reparación, restauración, difusión y exposición de bienes inscritos en Registro de Bienes de Interés Cultural permiten una deducción del 15% de la inversión en la cuota del impuesto, si bien con el límite máximo del 30% de la base liquidable del contribuyente.
Se trata de un beneficio fiscal que pretende favorecer la inversión, no la especulación, y por eso se exige para disfrutar de la deducción que los bienes permanezcan en el patrimonio del titular un período de tres años.