NOVEDADES TRIBUTARIAS DE JUNIO 1997

LEGISLACIÓN / JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN:

I.R.P.F.: O. de 11-6-97, por la que se aprueban nuevos modelos de declaración censal de comienzo, modificación o cese de la actividad, que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios. B.O.E. 10-VI-97

I.R.P.F.: Corrección de errores del R.D. 536/1997, de 14 de abril, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, y se incorporan determinados preceptos al Real Decreto 765/1995, de 15 de mayo, y al Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre. B.O.E. 5-VI-97

I.S.: Corrección de errores del R.D. 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Impuesto sobre Sociedades. B.O.E. 5-VI-97

I.V.A.: R.D. 900/1997, de 16 de junio, por el que se modifica el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. B.O.E. 17-VI-97

I.B.I.: R.D. 902/1997, de 16 de junio, por el que se dictan normas para la distribución de las cuotas dl Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares devengadas con anterioridad al 1 de enero de 1996. B.O.E. 28-VI-97

I.B.I.: O. de 10-6-97, por la que se amplía el plazo para la solicitud de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles establecido en la Orden de 9 de mayo de 1997. B.O.E. 12-VI-97


JURISPRUDENCIA:

I.R.P.F. : T.S.J. DE CATALUÑA. S, 31-1-97. Tratamiento como incremento patrimonial oneroso sujeto a gravamen en el I.R.P.F. de la renuncia por precio a un arriendo. La renuncia por precio de un inquilino a su arriendo debe ser calificada como incremento patrimonial oneroso sujeto a gravamen en el I.R.P.F., toda vez que no se encuentra comprendido en el artículo 3.4 de su Ley reguladora, porque no es una compensación derivadas de pérdida o deterioro de bienes, sino una contraprestación en cumplimiento de las relaciones jurídicas habidas entre las partes del contrato, tendentes a su resolución a cambio de precio; no se trata de haber dispuesto de ciertos derechos arrendaticios, pues no se trata de extinción o pérdida de derechos, sino resolución del contrato por haberse acordado su renuncia a cambio de percibir una cierta cantidad como contraprestación y que ha sido conformado mediante un negocio jurídico independiente.

I.R.P.F. : T.S.J. DE VALENCIA. S, 10-3-97. Al ser la única titular de los depósitos en operación de cesión de Letras del Tesoro y quien percibía los rendimientos otra persona, la presunción de cotitularidad se ha desvirtuado, no pudiendo atribuirse a su nieta el incremento no justificado de patrimonio.

I.R.P.F. : A.N. S, 8-10-96. Partidas contenidas en el concepto Liberalidad. Partidas deducibles y no deducibles. La ausencia de un gasto que no corresponde a la empresa es un acto de mera liberalidad, ya que dicho gasto no esta revestido del carácter de necesidad o esencialidad en orden a la obtención de beneficios para su consideración como gasto deducible. En particular se analizan gastos de "invitaciones en bar" y "organización de congresos y fiestas".