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IRPF 2.004 ( Búsqueda por VOCES del IRPF 2.004) |
| RETENCIONES: Retenciones |
| COMENTARIO
La Ley 46/2002 ha mantenido las tendencias tradicionales, ha introducido una novedad importante respecto a los trabajadores inmigrantes que obtengan sus rendimientos en España. El art.82.8.2 de la L40/1998 (actual art. 101 RD Leg 3/2004) establece, que los trabajadores que vayan a adquirir la condición de residentes en territorio español comuniquen a la Administración Tributaria dicha circunstancia, dejando constancia de la fecha de entrada. Si se hace así, el pagador de los rendimientos del trabajo considerará a estos trabajadores como contribuyentes por el IRPF y no por el IRNR. A tal fin, la Administración Tributaria expedirá un documento acreditativo que los trabajadores deberán entregar al pagador y en el que constará la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán de acuerdo con el procedimiento general previsto en la LIRPF. Es la misma solución adoptada en la normativa del IRNR para aquellos trabajadores que vayan a perder la residencia española durante el transcurso del año.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta se expresará en números enteros, redondeándose al más próximo. El artículo 83. 2 de la Ley del IRPF (actual art. 103 RD Leg 3/2004) se pronuncia en los siguientes términos: "El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por 100. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción de la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley." Hay que tener en cuenta, que, efectivamente, las rentas de diferente naturaleza han de tener un tratamiento diferenciado, tanto en la propia liquidación del Impuesto como en el tratamiento de las retenciones. No obstante, no cabe duda de que en el caso de los profesionales nos encontramos con unos rendimientos que guardan una relación incuestionable con los del trabajo, y que sin embargo, están sometidos a un porcentaje de retención excesivamente elevado, sin que se establezca ningún tipo de diferenciación, tanto en lo que respecta al volumen de ingresos, como a las circunstancias personales y familiares de los perceptores de este tipo de rendimientos, que en la mayoría de los casos, en nada se adecúa a la tributación final. Pasaremos a concretar las características del nuevo sistema de retenciones centrándonos en los rendimientos del trabajo. En primer lugar, hay que tener en cuenta el salario exento de retención para los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de la tabla establecida en el artículo 76 del Real Decreto 214/1999, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que se tienen en cuenta tanto el número de hijos como las características personales y familiares de los contribuyentes. Los rendimientos del trabajo a efectos del cálculo de las cuantías máximas anuales que eximen de la obligación de retener se computan por la suma de las siguientes cuantías: Retribuciones dinerarias o en especie, (sin incluir el ingreso a cuenta), y variables previsibles que el contribuyente vaya a percibir en el año natural, excepto, contribuciones empresariales a Planes de Pensiones y aportaciones a Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible general del Impuesto, y rendimientos del trabajo atrasados. Cuando se trate de trabajadores manuales que reciban sus rendimientos del trabajo por jornales o peonadas diarias, como consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, deberá multiplicarse por 100 el importe diario de la peonada o jornal. Estas cuantías son las que aparecen en el siguiente cuadro:
A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquellos que dan derecho al mínimo familiar previsto en el artículo 40.ter de la Ley del Impuesto. En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes: 1.ª
Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del
contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con
descendientes, cuando tenga derecho al mínimo personal incrementado a que
se refiere el artículo 70.2.3.° de la Ley de Impuesto para unidades
familiares monoparentales. 2.ª
Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros,
excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado
legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500
euros, excluidas las exentas. 3.ª
Otras situaciones, que incluye las siguientes: a)
El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga
rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. b)
El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin
descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso,
no tenga derecho al importe incrementado del mínimo personal por darse la
circunstancia de convivencia a que se refiere el artículo 70.2.3.° de la
Ley del Impuesto. c)
Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª
y 2.ª anteriores. 2.
Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 600 euros
en el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y
de Clases Pasivas y en 1.200 euros para prestaciones o subsidios por
desempleo. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, 3.° y 4.° del artículo 75 y los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 80.2 del presente Reglamento. La cuota de e retención se obtendrá aplicando a la base para calcular el tipo de retención, siempre que ésta sea positiva, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:
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