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IRPF 2.004 ( Búsqueda por VOCES del IRPF 2.004) |
| DEDUCCIONES: Deducción por doble imposición internacional |
| COMENTARIO Se establece como deducción de la cuota líquida del impuesto. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales. b) El resultado de aplicar el tipo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero. El tipo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte general o especial de la base imponible, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales. La Ley 46/2002 incluye respecto la "deducción por doble imposición internacional", una modificación técnica que consiste en concretar la referencia al impuesto pagado en el extranjero. Este impuesto pagado en el extranjero deberá ser un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al IRNR. Se puntualiza que cuando se obtengan rentas en el extranjero de un establecimiento permanente se practicará esta deducción, luego impide de forma expresa que el contribuyente se pueda acoger a la exención del artículo 20 ter que la LIS (artículo 22 RD Leg 4/2004) establece para las personas jurídicas Para concluir, conviene recordar que en el caso de producirse situaciones de doble imposición, se estará en primer lugar a lo dispuesto en los distintos Tratados y Convenios Internacionales (en la mayoría de los casos, estaremos a lo establecido en Convenios de Doble Imposición). |