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BASE IMPONIBLE: Base Liquidable Mutualidades Planes de Pensiones Pensiones Compensatorias

COMENTARIO

El concepto de "renta del período impositivo" está constituido por la renta disponible del contribuyente susceptible de ser gravada. 

Las reducciones deberán aplicarse por estricto orden de los preceptos en los que aparecen reguladas, sin que la base liquidable pueda ser negativa. Si existiera remanente, éste se aplicará sobre la base liquidable especial. Finalmente, si aún quedara remanente, podrá compensarse durante los siguientes cuatro años, que serán cinco en el caso de los planes de pensiones.

Las reducciones de la base imponible por rendimientos del trabajo son :

1. Reducción en función del rendimiento neto del trabajo . Se encuentra regulada en el artículo 51 TRIRPF ("reducción general").

2. Reducción por prolongación de la actividad laboral . Los trabajadores mayores de 65 años que continúen o prolonguen su actividad laboral incrementarán en un 100% el importe de la reducción vista anteriormente.

3. Reducción por movilidad geográfica . Esta reducción es aplicable para aquellos contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio. En este caso se establece una reducción adicional del 100% sobre la reducción general correspondiente. Esta reducción se aplicará en el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.

El conjunto de estas tres reducciones tiene como límite máximo los rendimientos netos del trabajo.

4. Reducción por cuidado de hijos (art.54 TRIRPF) permite una reducción de 1.200 euros anuales por cada descendiente menor de 3 años, que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 43 TRIRPF.

Esta reducción se extiende a los supuestos de adopción o acogimiento , con independencia de la edad del menor, y para un período de tres años.

5. Reducción por edad. La base imponible establece una reducción adicional de 800 euros anuales para los contribuyentes mayores de 65 años.

También establece una reducción de 800 euros anuales por ascendientes mayores de 65 años o discapacitados, cualquiera que sea su edad y que conviva con el contribuyente, siempre que no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

6. Reducción por asistencia. Es una reducción adicional de 1.000 euros anuales en concepto de asistencia para contribuyentes de más de 75 años. Esta misma reducción se extiende a los ascendientes de contribuyentes que tengan más de 75 años y cumplan los requisitos para dar lugar a la reducción por ascendientes.

Existen una serie de normas comunes que pretenden resolver las posibles dudas en la aplicación de estas reducciones. Son reglas similares a las del artículo 43 TRIRPF, relativas a la concurrencia de varios beneficiarios en la aplicación de la reducción, la imposibilidad de aplicar la reducción cuando los ascendientes presenten declaración o comunicación y la determinación de las circunstancias personales a la fecha de devengo del Impuesto. Asimismo, a efectos de la aplicación de la reducción por ascendientes a cargo y por asistencia a ascendientes, se mantiene la exigencia de convivencia durante la mitad del período impositivo. Esta regla sólo se excepciona para ascendientes discapacitados que estén internados en centros especializados.

7. Reducción por discapacidad. De esta forma, si es el propio contribuyente el que se encuentra en situación de discapacidad, esta asciende al importe de 2.000 euros anuales, que pueden llegar a ser 5.000 euros si el contribuyente presenta una minusvalía igual o superior al 65 % .

En caso de discapacidad de ascendientes o descendientes que den derecho a la reducción general correspondiente se establece una reducción de 2.000 euros, que puede llegar a los 5.000 euros si el grado de minusvalía es igual o superior al 65%.

Si se trata de trabajadores discapacitados, se establece una reducción de 2.800 euros, que puede incrementarse hasta los 6.200 euros en el caso de trabajadores activos discapacitados que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida o un grado de minusvalía igual o superior al 65 % . Estas reducciones, como el resto de reducciones del trabajo, tienen el límite conjunto de los rendimientos netos del trabajo personal.

8. Reducción por gastos de asistencia a dispacitados. Los contribuyentes discapacitados o por cada ascendiente o descendiente que genere derecho a la reducción por discapacidad, siempre que acrediten la necesidad de ayuda de terceras personas o tener movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65%, podrán reducir la base imponible en un importe de 2.000 euros.

Se unifica la forma de acreditar la minusvalía en un mismo precepto. De esta forma, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33% cuando se trate de pensionistas que tengan reconocida una situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez o equivalente en clases pasivas. Asimismo, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65%, cuando se trate de minusválidos cuya incapacidad sea declarada judicialmente.

9. Reducción por aportaciones a sistemas de previsión social:

- Aportaciones y contribuciones de planes de pensiones. Se trata de las realizadas por los partícipes, incluyendo las del promotor. El límite anual máximo para la reducción se coloca en 8.000 euros.

Sin embargo, en el caso de partícipes, mutualistas y asegurados mayores de 52 años, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del partícipe, mutualista o asegurado que exceda de 52, y con el límite máximo de 24.250 euros para partícipes, mutualistas y asegurados de 65 años o más. A estos efectos no se computarán las contribuciones empresariales a que se refiere el apartado siguiente.

8.000 euros para las contribuciones especiales realizadas por los promotores de Planes de pensiones de empleo o mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial a favor de los partícipes y mutualistas e imputadas a los mismos.

Sin embargo, en el caso de partícipes, mutualistas y asegurados mayores de 52 años, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del partícipe, mutualista o asegurado que exceda de 52, y con el límite máximo de 24.250 euros para partícipes, mutualistas y asegurados de 65 años o más. 

También las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo en los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.

- Aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social (art. 60 TRIRPF). Reducirán la base imponibles las siguientes:

•  "Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubieren sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo". Igual al régimen anterior.

•  "Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan" determinados "requisitos subjetivos". Estos requisitos son: que el abono de dichas aportaciones sea realizado por profesionales integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social y por los trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del empresario promotor que hubiesen sido imputadas; y que la efectividad de los derechos consolidados de los mutualistas no se haga efectiva en supuestos distintos de los expresados en el artículo 8.8 de la Ley 8/1987 PFP.

•  " Las primas satisfechas a los Planes de Previsión Asegurados", que citaremos más detenidamente un poco más adelante.

Como consecuencia de la imposibilidad de que el conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden reducir la base imponible determinen una negatividad de la base imponible general o especial , el artículo 60.6 TRIRPF establece que, en caso de que los partícipes, mutualistas o asegurados hubiesen realizado aportaciones a los sistemas de previsión social indicados "podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas, incluyendo en su caso las aportaciones del promotor que les hubiesen sido imputadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma". 

No obstante, "esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites previstos en los apartados 4 y 5 anteriores"; esto es, los previstos en el artículo 5.3 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y los descritos en el apartado 5 del referido artículo 60 de la Ley del Impuesto.

Para acabar, el apartado 7 del artículo 60 mantiene la posibilidad de que las aportaciones realizadas a favor del cónyuge que no obtenga rentas a integrar en la base imponible o las obtenga en una cuantía inferior a 8.000 euros anuales, puedan reducir la base imponible con el límite de 2.000 euros.

La Disposición Adicional primera de la Ley 46/2002 establece que no están sujetas ni en el IS ni en el IRPF del titular de los recursos económicos las rentas derivadas de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en caso de que:

- Se ejercite el derecho de rescate para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.

- Se ejercite el derecho de rescate para la integración en otro contrato de seguro colectivo de los derechos que correspondan al trabajador, según el contrato original, en el caso de cese de la relación laboral. En este supuesto, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducirlas con ocasión de esta movilización.

- Se obtenga una participación en beneficios de los contratos de seguro referidos, siempre que se destine el aumento de las prestaciones aseguradas en dichos seguros.

Debe apuntarse que en los dos primeros supuestos no se alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original.

Respecto a las prestaciones derivadas de los " sistemas de previsión social " , el último párrafo del apartado 4 del nuevamente redactado artículo 60 TRIRPF establece que "tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de aportaciones y contribuciones". 

La declaración anterior, relativa a la tributación íntegra de las prestaciones derivadas de los sistemas de previsión social, conecta con la calificación tributaria de dichas prestaciones recogida en la letra a) del artículo 16.2 de la TRIRPF, en la que se establece que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, entre otras, las siguientes prestaciones:

"3ª Las prestaciones recibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones.

4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos subjetivos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 60 de esta Ley.

(...)

6ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados".

En consecuencia se sigue considerando rendimiento del trabajo personal el importe íntegro de las prestaciones. A su vez también reafirma que sólo cuando se perciban en forma de capital de pago único, se podrá aplicar el porcentaje reductor del 40%, y siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. Como es bien sabido, este plazo no será exigible cuando la prestación se perciba por invalidez permanente del partícipe, mutualista o asegurado.

Sin embargo, el porcentaje reductor citado no será de aplicación a las prestaciones en forma de renta ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible. 

L os Planes de Previsión Asegurados constituyen una nueva figura de ahorro de carácter individual que comparten la iliquidez propia de los Planes de Pensiones. Es un instrumento  a semejanza de los Planes de Pensiones, ya que limita la disposición monetaria y se afecta a un fin. También presentan el mismo régimen financiero y fiscal de reducción en la base imponible del IRPF propia de los Planes de Pensiones, pero, a diferencia de éstos y por tratarse de contratos de seguro de vida, garantizan un tipo mínimo de interés.

Hay que precisar que la denominación "Planes de Previsión Asegurados", sólo puede ser aplicada a esta figura específica sin que dicha expresión y sus siglas (PPA) pueda ser utilizada respecto de otro tipo de planes no sometidos a la regulación que se establezca de forma reglamentaria.

En los PPA, "el contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario", pudiendo dar lugar a prestaciones a favor de terceros en caso de fallecimiento, en los términos de la Ley 8/1987 PFP. Las contingencias a cubrir por dichos Planes de Previsión Asegurados "deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y teniendo como cobertura principal la de jubilación". Por lo que se refiere a la disponibilidad del ahorro encauzado por este instrumento, "sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en los supuestos previstos en el artículo 8.8 de la citada Ley".

Los PPA tendrán obligatoriamente que ofrecer una garantía de tipo de interés y utilizar técnicas actuariales. Esta exigencia plantea que sean las aseguradoras las única entidades que puedan crear este tipo de productos.. Habrá, por tanto, que ver si dichas entidades se hallan sujetas a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 

Aunque lo anteriormente citado constituye la regulación básica de este nuevo instrumento, contenida en las letras a), b), c) y d) del apartado 3 del nuevo artículo 60 TRIRPF, en su letra e), existe una remisión reglamentaria para regular "los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro Plan de Previsión Asegurado". Es fácil comprobar la similitud con los Planes de Pensiones, aunque no se prevé la importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala del impuesto separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.

Se establece así una especialidad para los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos en virtud de decisión judicial mediante la posibilidad de que los "pagadores" apliquen sobre aquéllas la escala general de gravamen de forma separada al resto de rentas, de tal forma que, al menos, se corrige el exceso de tributación que generaría la progresividad de la tarifa si no se estableciese esta diferenciación.

En cuanto a las cantidades abonadas a favor del cónyuge en concepto de pensión compensatoria y anualidades por alimentos, siempre que sean satisfechas en virtud de decisión judicial, se reducirán de la base imponible general.

En lo que respecta a los perceptores, es decir, cónyuge e hijos, las cantidades percibidas, en virtud de decisión judicial, en concepto de pensión compensatoria o de anualidades por alimentos, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo para su perceptor, salvo las de alimentos a favor de los hijos que estarán exentas.