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BASE IMPONIBLE: Instituciones de Inversión Colectiva

COMENTARIO

De acuerdo con el artículo 95 TRIRPF, los contribuyentes por el IRPF que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva integrarán en su base imponible las siguientes rentas derivadas de las mismas:

- Resultados distribuidos por dichas entidades.

- Tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario, de tal forma que el rendimiento íntegro sea el resultante de aplicar los coeficientes establecidos en el artículo 23. 1. b) TRIRPF (es decir, un 140% en el caso de que provengan de Instituciones de Inversión Colectiva que tributen al tipo general del Impuesto sobre Sociedades, y un 100% en aquellas a las que se apliquen los tipos especiales de dicho Impuesto).

Sin embargo, no cabrá la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos, salvo en el caso de rendimientos percibidos de las sociedades de inversión mobiliaria e inmobiliaria que tributen al tipo general del Impuesto sobre Sociedades.

Ganancias o perdidas derivadas de la transmisión de acciones o participaciones en dichas entidades.

En este caso, cabe destacar que no se computará la ganancia o la pérdida patrimonial derivada de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva siempre que el importe obtenido se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva. En este supuesto, las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas.

Se establecen dos reglas específicas para evitar posibles abusos en su aplicación: Por una parte, el número de socios de la institución de inversión colectiva debe ser superior a 500; y, por otra, el contribuyente no debe de haber participado, en los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por 100 del capital de la institución.

Por su parte, a las inversiones en instituciones de inversión colectiva extranjeras, es decir, les será de aplicación el régimen fiscal especial aplicable a las instituciones de inversión colectiva españolas siempre:

•  La institución de inversión colectiva extranjera en la que se efectúe la inversión esté amparada en la Directiva 85/611/CEE del Consejo.

•  No se encuentre constituida en un territorio o país calificado como paraíso fiscal.

•  Se encuentre inscrita en el registro especial de la CNMV para su comercialización en España.

Este nuevo régimen de neutralidad fiscal en la transmisión o reembolso de instituciones de inversión colectiva resulta extensible igualmente a las instituciones de inversión colectiva extranjeras, por ejemplo las SICAVs, que observen estas características y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

•  Que la adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva se realice a través de entidades comercializadoras inscritas en la CNMV.

•  Que en el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación, se entienda referido a cada comportamiento o subfondo comercializado.

Se intenta superar una discriminación negativa contra instituciones de inversión colectiva extranjeras a fin de favorecer la competencia, en la misma línea que supuso la eliminación del llamado "peaje fiscal".

Igualmente se permite que el tomador o el asegurado puedan elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos expresamente designados en los contratos, si bien señalando que no deben producirse especificaciones singulares para cada tomador.

Por otro lado, en el artículo 96 TRIRPF se regula la tributación de los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva constituidas en paraísos fiscales.

De acuerdo con dicho precepto el contribuyente habrá de integrar en la parte general de la base imponible el incremento del valor liquidativo de la participación durante el período impositivo.

Dicha renta imputada incrementará el valor de adquisición de la participación, minorándose, el mismo, por los beneficios distribuidos por la entidad, sin que quepa la aplicación de la deducción por doble imposición.