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BASE IMPONIBLE: Rentas inmobiliarias imputación de rentas

COMENTARIO

Se mantiene el régimen de imputación de rentas introducido por la Ley 46/2002, en el actual artículo 87 TRIRPF en relación con los inmuebles urbanos no arrendados.

Así, los inmuebles urbanos no arrendados y que no se encuentren afectos a actividades económicas, excluidos la vivienda habitual y el suelo no edificado, no generan rendimientos del capital inmobiliario, sino rentas imputadas, considerándose, las mismas, como un régimen especial del Impuesto.

El rendimiento a imputar será el siguiente:

- Con carácter general, será el resultado de aplicar un 2% sobre el valor catastral del inmueble.

- No obstante, en determinados casos, el porcentaje a aplicar será de un 1,1%:

a) Inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados de acuerdo con los procedimientos regulados en los artículos 69 y 70 TRLHL.

b) Cuando a la fecha del devengo del impuesto los inmuebles no tuviesen valor catastral o el mismo no se hubiese comunicado al titular. En este caso, su valor se determinará aplicando un 50% al valor que resulte de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre Patrimonio.

La renta a imputar se prorrateará en los supuestos en que el contribuyente no haya sido titular del inmueble o del derecho real sobre el mismo durante todo el año natural, e igualmente, cuando el mismo hubiese estado en construcción o por razones urbanísticas no hubiese sido susceptible de uso durante una parte del mismo (puesto que en estos dos supuestos no procede la imputación de renta alguna).

Las rentas imputadas se integrarán en el IRPF de forma íntegra, es decir, no cabrá la deducibilidad de ningún gasto.

En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turnos (multipropiedad) la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateándose la base liquidable del IBI en función del período anual de aprovechamiento por parte del contribuyente.

En el caso de que no pudiese determinarse la base liquidable del IBI, la base de la imputación estará constituida por el precio de adquisición del derecho.

No procederá la imputación cuando la duración del derecho de aprovechamiento no exceda de dos semanas en el año natural.