| IRPF 2.005 ( Búsqueda por VOCES del IRPF 2.005) | |
| BASE IMPONIBLE: Rendimientos de actividades económicas Estimación objetiva |
COMENTARIO
Estimación objetiva. Para poder aplicar este régimen de estimación objetiva, han de concurrir en el sujeto pasivo (contribuyente) los siguientes requisitos: - Que la actividad que desarrolle se encuentre comprendida entre las actividades que determine el Ministro de Economía y Hacienda (por lo tanto, que la misma no se encuentre excluida de la aplicación de este régimen). Cuando se produzca una de las causas que motivan la exclusión de este régimen, los efectos se producirán el año siguiente. La principal consecuencia es que el contribuyente pasa a tributar por el régimen simplificado de estimación directa, siempre que cumpla los requisitos establecidos para acogerse a tal régimen, salvo renuncia al mismo. En este caso pasaría a tributar por el régimen de estimación directa normal. Si el contribuyente desarrolla dos o más actividades económicas, y queda excluido en una de ellas del régimen de estimación objetiva, todas sus actividades deben tributar de acuerdo al régimen de estimación directa, ya que éste "arrastra" a todas las actividades económicas que pueda desarrollar la misma persona. - Que el contribuyente no haya renunciado a su aplicación. - Que el volumen de rendimientos íntegros del contribuyente, en el año inmediato anterior, no supere cualquiera de los siguientes importes: Para el conjunto de actividades económicas, 450.000 euros anuales. Para el conjunto de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 300.000 - Que el volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el año anterior no supere la cantidad de 300.000 euros (cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año). - Que las actividades económicas no sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto. En cuanto a la renuncia, deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. Los medios para renunciar el régimen de estimación objetiva son los siguientes: - Declaración censal, (modelo 036 o 037), presentada en el mes de diciembre anterior al año en que deba surtir efecto. - En caso de inicio de la actividad, la renuncia se manifestará en la declaración censal de inicio de actividades. También puede realizarse la renuncia cuando se presente en plazo reglamentario la declaración correspondiente al primer pago fraccionado correspondiente al régimen de estimación directa (renuncia tácita). Las consecuencias principales de la renuncia al régimen de estimación objetiva son las siguientes: - La renuncia tiene efectos durante los tres años siguientes al ejercicio en que se realiza la misma. Durante estos tres años no es posible revocar la misma. Una vez transcurrido este plazo, la renuncia se entiende prorrogada tácitamente por cada año que el contribuyente pueda seguir tributando de acuerdo a estimación objetiva, salvo que se revoque la misma. La revocación a la renuncia, debe efectuarse en todo caso mediante declaración censal, no es posible vía presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre. - El contribuyente pasa a tributar de acuerdo al régimen simplificado de estimación directa, si cumple los requisitos para estar incluido en el mismo, y no renuncia al mismo. El resto de actividades económicas que pudiera desarrollar la misma persona, también tributarán de acuerdo a este régimen. La renuncia a estimación directa simplificada también arrastra al resto de actividades, debiendo tributar todas ellas de acuerdo al régimen de estimación directa normal. - La renuncia a estimación objetiva supone la renuncia al Régimen Simplificado y al Régimen de Agricultura Ganadería y Pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, (no al Régimen "Especial" de Agricultura Ganadería y Pesca), por todas las actividades que desarrolle el contribuyente. De igual forma la renuncia al Régimen Simplificado y al de Agricultura Ganadería y Pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido supone la renuncia a Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta. En este régimen el rendimiento neto de la actividad no se calcula como en el régimen de estimación directa por diferencia entre ingresos y gastos, sino que los ingresos van a determinarse por aplicación de unas unidades objetivas previamente determinadas, (como por ejemplo el número de mesas de un restaurante, metros de la barra de una bar, energía eléctrica consumida, etc.), cuya nota común es que son elementos indicadores del funcionamiento de una actividad. A cada unidad o módulo establecido se le asigna una cantidad en unidades monetarias, que va a determinar los ingresos computables, independientemente de la facturación o la cifra de ingresos real. En lo que se refiere a los gastos deducibles , éstos se encuentran tasados y se encuentran especificados en la Ley y Reglamento del Impuesto, y Orden Ministerial que regulan este régimen. Las actividades que pueden someterse a este régimen, están determinadas vía Orden Ministerial, que para el año 2005 es la Orden HAC 3902/2004. Para calcular el importe de ingresos íntegros anual, se tendrán en cuenta las siguientes partidas: - Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas e ingresos, (artículos 67.7 RIRPF y 40.1 del Reglamento del IVA), no computándose en ningún caso las subvenciones, corrientes o de capital, ni las indemnizaciones. - Las operaciones, que no incluidas en el apartado anterior, deban documentarse en factura de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.3 del Real Decreto 1496/2003. ENTES SIN PERSONALIDAD JURIDICA. Las sociedades civiles, comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades reguladas en el artículo 35.4 Ley 58/2003, nueva LGT, que realicen actividades económicas, pueden determinar el rendimiento neto de las mismas de acuerdo a cualquiera de los regímenes establecidos en la normativa del Impuesto, (es decir, estimación directa, normal o simplificada, y estimación objetiva). Para ello es necesario que todos sus componentes sean personas físicas que no hayan renunciado a la aplicación de este régimen. Los requisitos exigidos para que una entidad de estas características tribute de acuerdo al régimen de estimación objetiva se tienen en cuenta independientemente de las circunstancias personales de los miembros que componen estas entidades. Por ejemplo los límites cuantitativos, se tienen en cuenta exclusivamente respecto de la entidad sin personalidad jurídica, independientemente de que sus componentes, a título individual, desarrollen otras actividades económicas. En este caso no se tendría en cuenta la cifra de ingresos que cada componente a título individual pudiera generar con otra actividad. Lo mismo ocurre con el régimen de determinación del rendimiento neto de la actividad. Si por ejemplo uno de los componentes de estas entidades desarrolla a título individual una actividad económica en estimación directa normal y a su vez la misma persona es miembro de una comunidad de bienes que determina su rendimiento neto de acuerdo al régimen de estimación objetiva, la actividad en estimación directa no arrastraría a la actividad en estimación objetiva desarrollada por la comunidad, ya que se entienden independientes. Por lo demás, el resto de requisitos exigidos para tributar de acuerdo al régimen de estimación objetiva, son los mismos que para personas físicas individuales. Únicamente hay que tener en cuenta que cada miembro, socio, o partícipe de este tipo de entidades, va a tributar en el Impuesto sobre la Renta, vía atribución de rentas, por el rendimiento neto obtenido por la entidad, en proporción a su participación en la misma, que de no conocerse se presume a partes iguales. Rendimiento neto de actividades en Estimación Objetiva, (excepto actividades agrícolas y ganaderas). Como apuntábamos en el desarrollo de la exposición del régimen de estimación objetiva, el cálculo del rendimiento neto, no es el resultado de sumar ingresos y restar los gastos, sino que se tendrán en cuenta ciertos parámetros objetivos, y gastos tasados para la determinación del mismo. El esquema general a seguir es el siguiente: 1- Rendimiento neto previo. Es el resultado de la suma de las cuantías correspondientes a cada módulo. La cuantía de cada módulo se calcula multiplicando las cantidades asignadas a cada unidad de ellos por el número de unidades empleadas, instaladas o utilizadas en la actividad. 2- Rendimiento neto minorado. Es el resultado de minorar el rendimiento neto previo en el importe de los incentivos al empleo y a la inversión. 3- Rendimiento neto de módulos. Es el resultado de aplicar ciertos índices correctores al rendimiento neto minorado. 4- Aplicación de minoraciones extraordinarias, en el importe de los gastos extraordinarios por circunstancias excepcionales. 5- Reducciones generales. RENDIMIENTO NETO PREVIO. La Orden Ministerial establece las cuantías aplicables a cada unidad, para calcular la cuantía de los módulos correspondientes. El número de unidades de cada módulo se determina en función de ciertos parámetros que varían según la naturaleza del mismo. Así pueden ser horas dedicadas a la actividad, cuando estemos calculando el módulo de personal asalariado y no asalariado, kilómetros recorridos, kilovatios/hora consumidos etc. Existen por tanto dos grandes tipos de módulos, los que podemos prorratear y los que se refieren a un consumo efectivo. Los que podemos prorratear, se refieren a aquellos que se calculan por si utilización efectiva durante el año. Si en el cálculo correspondiente no podemos obtener un número entero, debemos computarlo con dos números decimales. Cuando exista una utilización parcial del módulo, la regla general es prorratear de acuerdo a la utilización efectiva, salvo cuando sea imposible determinarla, en este caso, debemos dividir en partes iguales en cada una de la utilización del módulo. MINORACIONES DEL RENDIMIENTO NETO PREVIO. Con la finalidad de estimular el mantenimiento y la creación de empleo, y de incentivar la inversión y modernización de las pequeñas empresas, el rendimiento neto previo calculado según lo previsto en la fase anterior, se minorará en función del incremento del número de personas asalariadas y de la adquisición de elementos de inmovilizado, ya que se permite la deducción de las amortizaciones. De minorar el rendimiento neto previo resultará el rendimiento neto minorado. a) Minoración por incentivos al empleo. Para practicar la minoración por incentivos al empleo se tendrá en cuenta lo siguiente: 1º. Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del número de personas asalariadas, por comparación al año inmediato anterior, se calculará, en primer lugar, la diferencia entre el número de unidades del módulo ”personal asalariado“ correspondientes al año y el número de unidades de ese mismo módulo correspondientes al año inmediato anterior. A estos efectos, se tendrán en cuenta exclusivamente las personas asalariadas que se hayan computado en la Fase 1ª. Si en el año anterior no se hubiese estado acogido a la modalidad de signos, índices o módulos, se tomará como número de unidades correspondientes a dicho año el que se hubiese debido tomarse, de acuerdo a las normas contenidas en la Fase anterior. Si la diferencia resultase positiva, a ésta se aplicará el coeficiente 0,40. El resultado es el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas. Si la diferencia hubiese resultado positiva y, por tanto, hubiese procedido la aplicación del coeficiente 0,40, a dicha diferencia no se le aplicará la tabla de coeficientes por tramos que se señala a continuación. 2º. Además, a cada uno de los tramos del número de unidades del módulo que a continuación se indica se le aplicarán los coeficientes que se expresan en la siguiente tabla:
Para cuantificar la minoración por incentivos al empleo, se procede de la siguiente forma: - Se suma el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas, si procede, y el de la tabla anterior, obteniéndose el coeficiente de minoración. - Este coeficiente de minoración se multiplica por el ”Rendimiento anual por unidad antes de amortización“ correspondiente al módulo ”personal asalariado“. La cantidad anterior se minora del rendimiento neto previo. b) Minoración por incentivos a la inversión. Como decimos anteriormente, la Orden permite la deducción de las cantidades en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, para ello aprueba la Tabla de amortización que exponemos a continuación:
La amortización se practica sobre el precio de adquisición o coste de producción, excluido en su caso el valor residual, y podrá ser practicada una vez se encuentren los elementos en condiciones de funcionamiento, o desde el momento que puedan producir ingresos en el caso de inmovilizado material. No son amortizables los terrenos, y en consecuencia, tampoco podemos amortizar la parte del suelo que se corresponda con una edificación. La amortización debe practicarse elemento por elemento, aunque si estamos ante elementos que pertenecen al mismo grupo de amortización, esta puede practicarse conjuntamente, siempre y cuando estemos en condiciones de conocer la parte de amortización que corresponde a cada elemento patrimonial. En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo. Para supuestos de cesión de bienes con opción de compra o renovación, será deducible en concepto de amortización, (siempre y cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercer la opción), el porcentaje aplicable al elemento que se trate según tablas. Por otro lado, los elementos de inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del sujeto pasivo en el periodo impositivo, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros , podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 3005,06 euros. c) Rendimiento neto de módulos: Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, los índices correctores que se venían aplicando de acuerdo con Órdenes anteriores. El índice corrector por inicio de nueva actividad consiste en que el sujeto pasivo que inicie en el año 2002 actividades no de temporada, que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación y que se realicen en un local dedicado exclusivamente a ellas, tendrá derecho a aplicar un índice corrector del 0,80 el primer ejercicio y del 0,90 el segundo. Este índice no se aplicará cuando resulte aplicable el índice corrector de temporada. Índice corrector para empresas de pequeña dimensión. Es aplicable a todas las actividades en las que concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias: - Que la actividad tenga como titular a una persona física. - No disponer de personal asalariado. - Que la actividad se desarrolle en un sólo local. - No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere los 1.000 kilogramos de capacidad de carga. El índice corrector aplicable es el 0,80, y si la actividad se desarrolla en Municipios cuya población es igual o inferior a 5.000 habitantes, se aplican los coeficientes 0,75 cuando la población sea mayor a 2.000 e inferior a 5.000 habitantes, o 0,70, cuando la población sea inferior a 2.000 habitantes. Cuando la actividad se ejerza con personal asalariado, (máximo 2 trabajadores), y se cumplan el resto de requisitos, el coeficiente corrector aplicable será el 0,90. Índice corrector de temporada. Son actividades de temporada aquellas que se desarrollan durante ciertos días del año, continuos o alternos, mientras que el resto de días del año, no se desarrolla tal actividad. A pesar de que una actividad se desarrolle temporalmente durante el año, no tendrá la consideración de actividad de temporada cuando la misma se ejerza durante más de 180 días por año. Los coeficientes aplicables son los siguientes: - Cuando la actividad se desarrolle como máximo 60 días al año, el coeficiente a aplicar es el 1,50. - Si la actividad se ejerce de 61 a 120 días, el coeficiente es 1,35. - Si la actividad se desarrolla de 61 a 180 días, el coeficiente es de 1,25. Otros índices correctores. Nos referimos básicamente a los siguientes: - Índice corrector de exceso. - Índices correctores especiales, (comercio al por menor de prensa, transporte en autotaxi, transporte urbano y colectivo de viajeros, transporte de mercancías y mudanzas). Otras percepciones empresariales. Entre ellas podemos enumerar las siguientes: - Subvenciones corrientes y de capital. - Prestación por incapacidad temporal, ahora bien las cantidades percibidas de la Seguridad Social por incapacidad temporal, invalidez provisional o baja por maternidad, tributan como rendimientos del trabajo. |