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IRPF 2.005 ( Búsqueda por VOCES del IRPF 2.005) |
| BASE IMPONIBLE: Rendimientos del Capital Mobiliario |
COMENTARIO En los rendimientos netos del capital mobiliario cuyo periodo de generación sea superior a dos años o que se califiquen como notoriamente irregulares, se introduce una notable mejora en la tributación del ahorro, incrementando el porcentaje reductor al 40%. Este incremento, unido a la rebaja de los tipos de gravamen, va favorecer el ahorro. La fiscalidad de los sistemas alternativos a los planes de pensiones, esta regulada al servicio de la neutralidad y se da un tratamiento sencillo y unitario, favorable al ahorro a largo plazo, a los rendimientos derivados de contratos de seguros. En este terreno se ha optado por un esquema de máxima simplicidad en la calificación, evitando las injustificadas discriminaciones anteriores entre las diferentes modalidades de contratación. Este tipo de rendimientos puede, a su vez, clasificarse en función de tres fuentes de renta:
Se pueden integrar los rendimientos negativos con la norma cautelar de que no se consideran rendimientos negativos, los derivados de la transmisión de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos en los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. En el caso de los dividendos y de otros rendimientos análogos procedentes de la participación en fondos propios de entidades se mantiene el actual sistema de deducción por doble imposición de dividendos. Esto supone una tributación efectiva final muy favorable para los tramos más bajos (-19 por 100 para bases liquidables de hasta 4.000 euros). Se equiparan los valores negociados en los mercados secundarios oficiales de valores, a los valores negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles, a efectos de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de su tramitación. Sin embargo, esta equiparación no está prevista para la integración en la base imponible por un coeficiente incrementado con posterior deducción en cuota, de los dividendos procedentes de entidades no residentes. Se mantiene el criterio de que no tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por los conceptos que corresponda, la contraprestación obtenida por el sujeto pasivo por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad habitual empresarial o profesional. Como regla general, los rendimientos netos del capital mobiliario se computarán en su totalidad, excepto que resulten de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
Se mantienen los cambios en la sistemática del impuesto impuestos por la Ley 46/2002: a) Regula las reducciones aplicables a los seguros de vida de capital diferido como un régimen especial en el Impuesto, al igual que las imputaciones de rentas inmobiliarias, atribución de rentas, la transparencia fiscal internacional y los derechos de imagen. b) Los "unit linked" que cuentan con beneficios fiscales en el artículo en el que se establece la regla especial de imputación temporal en los seguros de vida. Se ha eliminado cualquier límite al número de fondos o cestas de activos que las entidades aseguradoras puedan ofrecer a los tomadores en la correspondiente póliza de seguro, siempre que consten expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurador. Adicionalmente, se han eliminado las retenciones que soportaban las entidades aseguradoras en los cambios de inversiones. DISTRIBUCIÓN DE PRIMA DE EMISIÓN. La distribución de prima de emisión genera rendimientos de capital mobiliario, debiendo integrar el importe total obtenido en la base imponible del Impuesto, como rendimiento de capital mobiliario El importe obtenido en concepto de prima de emisión, minora el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas hasta su anulación. El exceso del importe de la prima de emisión, sobre el valor de adquisición de los valores afectados, se considera rendimiento de capital mobiliario, sin que de nuevo sea posible integrar este importe en la base imponible del impuesto, multiplicado por porcentaje alguno, ya que de nuevo no existe doble imposición. De esta manera lo que va a producir, en nuestra opinión, es un diferimiento en la tributación, (en la medida que no exista exceso sobre el valor de adquisición), ya que el valor de las acciones o participaciones afectadas queda minorado en el importe de la prima de emisión, tributando en el momento de transmisión de dichos valores, como ganancia patrimonial. REDUCCIÓN DE CAPITAL CON DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES. El importe de la devolución de aportaciones, derivado de la reducción de capital, minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta anularlo, el exceso, en vez de considerarse como ganancia patrimonial será rendimiento de capital mobiliario. Esta consideración nos lleva a pensar que en la medida que la reducción de capital proceda de reservas capitalizadas, podríamos multiplicar el importe que constituya rendimiento de capital mobiliario por los porcentajes establecidos en el artículo 23.1 b) TRIRPF, a efectos de evitar la doble imposición, ya que en principio las reservas, aunque capitalizadas, han tributado en sede de la sociedad. Es decir, como regla general, entendemos que en la medida que esta operación pueda dar lugar a doble imposición al producirse un reparto de fondos propios que ya han tributado en la sociedad de la que proceden, serían aplicables las reglas para evitar la doble imposición, previstas en el artículo 23.1 b) del TRIRPF. Se produce por tanto un diferimiento en la tributación, que se producirá en el momento de transmisión de los valores afectados, siempre y cuando el importe de la devolución de aportaciones no supere el valor de adquisición de los títulos afectados. TRANSMISIÓN LUCRATIVA DE ACTIVOS FINANCIEROS Constituyen rendimientos de capital mobiliario los obtenidos por la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Se acaba por tanto con las confusiones que la antigua Ley del Impuesto, creaba en torno a estos activos, ya que dependiendo del rendimiento que originaban, implícito explícito o mixto, generaban rendimientos de capital mobiliario o incrementos patrimoniales. Como podemos observar, es la única categoría que incluye como acto susceptible de generar rendimientos del capital mobiliario, la transmisión o reembolso, suponiendo ambos la desaparición de un elemento patrimonial del patrimonio del contribuyente . En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, aumentando o disminuyendo dichos valores, siempre y cuando se justifiquen adecuadamente. Entre los activos financieros más comunes podemos encontrar los títulos de Deuda Pública, (Letras del Tesoro, Obligaciones y Bonos), y títulos de deuda privada, nos referimos a Bonos y Obligaciones empresariales y pagarés de empresa. Estamos, en fin, ante rendimientos de capital mobiliario, cuya cuantificación resulta muy parecida a la de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Por otro lado se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del contribuyente, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. En particular, tendrán esta consideración: 1º. Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores. 2º. La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. 3º. Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra. 4º. Las rentas satisfechas por una entidad financiera como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla. Es de todos conocido que la comúnmente llamada plusvalía del muerto, no tributa en el Impuesto sobre la Renta. El artículo 31.3 TRIRPF, enumera una serie de actos en los que se entiende que no existe ganancia o pérdida patrimonial, entre ellos se encuentra el supuesto de transmisión lucrativa por causa de muerte del contribuyente. De esta manera, se elimina la tributación, en sede del contribuyente (causante), de las posibles ganancias o pérdidas patrimoniales que con ocasión de la transmisión mortis causa, vía herencia o legado, pudieran generarse. Lo que se produce en el momento de fallecimiento de una persona física es que todos sus bienes o derechos se transmiten a sus herederos o legatarios, este acto es sí constituye una alteración patrimonial en el causante, que en principio quedaría gravada en el Impuesto, al constituir hecho imponible de las ganancias o pérdidas patrimoniales, pero que por expresa decisión legal, se considera que no existe. La transmisión de activos financieros genera en este Impuesto rendimientos de capital mobiliario. La cuantificación de este rendimiento es muy similar al de las ganancias o pérdidas patrimoniales, (que como regla general se calculan por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición). De esta manera, al introducir el nuevo apartado 6 al artículo 23 TRIRPF, queda completamente claro que la transmisión mortis causa, vía herencia o legado, de activos financieros no genera rendimientos de capital mobiliario, en la persona del fallecido, (lo mismo que ocurre para la transmisión mortis causa de bienes o derechos que en principio generarían ganancias o pérdidas patrimoniales, pero que quedan excluidos expresamente de tal consideración). En conclusión, se asimila la no tributación de actos por naturaleza muy similares, (transmisión de bienes o derechos, y transmisión de activos financieros, ambos mortis causa), que generando distintos conceptos de renta en este Impuesto, (rendimientos de capital mobiliario, y ganancias o pérdidas patrimoniales), por expresa decisión legal se excluyen de la enumeración de las citadas categorías de renta, es decir, entran dentro de la clasificación de delimitación negativa de rendimientos de capital mobiliario y ganancias o pérdidas patrimoniales.
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