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IRPF 2.003 ( Búsqueda por VOCES del IRPF 2.003) |
| Devolucion de oficio |
| COMENTARIO La Ley del IRPF no presenta modificaciones en lo referente a las devoluciones a practicar por la Administración tributaria cuando la suma de los pagos a cuenta correspondientes a los contribuyentes superen el importe de la liquidación. La Ley de Medidas Fiscales para 1.998, conocida como Ley de Acompañamiento, modificó el procedimiento de abono de intereses en las devoluciones de oficio de IRPF, cuando se incumpliese el plazo establecido para practicarlas por causa imputable a la Administración Tributaria. Hasta la promulgación de la norma citada el procedimiento para obtener la devolución consistía en presentar la solicitud de devolución en el momento de presentar la declaración de junio y a partir de ese momento la Administración contaba con un plazo de seis meses para practicar una liquidación provisional, y como resultado de la cual (y aunque ésta no se hubiese practicado), se procedía a devolver al contribuyente en el plazo de un mes. Es decir, como mínimo siete meses. Además, si el contribuyente pretendía resarcirse de la demora mediante el cobro del interés correspondiente, debía solicitarlo él mismo, (no se devengaban sin solicitud expresa), comenzándose a deber desde ese día y no desde el primer día de la mora. El tipo de interés al que se resarcía al contribuyente era el tipo de interés legal del dinero (nótese que a la Administración se le satisface un interés superior, el llamado interés de demora) Desde la promulgación de la norma citada, el plazo para devolver es exclusivamente de seis meses (sin otro mes adicional) desde el fin del plazo establecido para la presentación de la declaración. (Si la declaración se presenta fuera de plazo, se computan desde el momento de la presentación). Otra significativa novedad consiste en que la liquidación de los intereses se realizará de oficio. Por tanto, ya no es necesaria la reclamación del sujeto pasivo. Por otra parte, los intereses se computarán desde que finaliza el plazo establecido para practicar la devolución, (seis meses) hasta el momento del pago. El interés aplicable será el demora (no el legal), que se fija en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. Se sigue manteniendo, tal y como queda de manifiesto en el artículo 85 de dicho texto legal, el mismo régimen de devoluciones introducido por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Acompañamiento a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.998. |