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Liquidación provisional Órganos de Gestión
COMENTARIO

 Tal y como se establece en el artículo 84 de la Ley del IRPF los órganos de gestión tributaria podrán girar liquidaciones provisionales (denominadas liquidaciones paralelas), de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley General Tributaria.

La naturaleza de las liquidaciones provisionales queda de manifiesto en el artículo 120 de la LGT.

En dicho artículo, se vienen a distinguir dos modalidades de comprobación: provisionales o definitivas. Estas últimas, tal y como se prevé en el mismo precepto, son aquellas que son practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, por lo que, a sensu contrario, las provisionales serán aquellas en las que no se produce dicha comprobación del hecho imponible ni de su valoración.

Así, de acuerdo con el señalado artículo 123 de la LGT los órganos de gestión podrán practicar la correspondiente liquidación provisional atendiendo a los datos declarados por el sujeto pasivo, practicar la misma de acuerdo con los justificantes presentados junto a la declaración u otros requeridos al sujeto pasivo, o en base a los antecedentes que obren en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la existencia de rentas no declaradas.

No obstante, la comprobación no puede entrar en el examen de los documentos contables de los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales o profesionales.

Por contra, sí habrán de exhibirse, a requerimiento de la Administración, los registros y documentos cuya llevanza es exigida por normas tributarias, en los supuestos de devolución, para que aquélla contraste si las cantidades declaradas coinciden con los datos contenidos en los mismos.

Por otro, y tal y como se prevé en el apartado 2. del artículo 84 de la nueva Ley de IRPF, a los contribuyentes que, de acuerdo con el artículo 79. 2. de la Ley no hayan de presentar declaración del IRPF, solo se les practicará liquidación provisional de oficio, en determinados casos.

Así, el artículo 83 de la Ley del IRPF hace referencia a la comunicación que habrán de dirigir a la Administración tributaria los contribuyentes que no están obligados a presentar declaración del IRPF que pretendan obtener la devolución de los pagos a cuenta realizados que excedan de su cuota líquida.

En dicho artículo, y más concretamente, en su apartado 3. se establece la posibilidad de que los contribuyentes, una vez recibida la devolución, o bien, transcurrido el plazo para percibir la misma, puedan solicitar, dentro del plazo de tres meses, que la Administración efectúe una liquidación provisional.

No obstante, el artículo 84. 2. establece, como ya apuntábamos, la posibilidad de que sea la propia Administración la que, de oficio, proceda a la práctica de la liquidación provisional, aunque limitando la misma a los siguientes supuestos tasados:

a) Cuando los datos facilitados por el contribuyente al pagador de sus rendimientos del trabajo sean falsos, incorrectos o inexactos, con lo que las retenciones practicadas han sido inferiores a las que habrían sido procedentes.

b) Cuando la comunicación a realizar, en virtud del artículo 81 de la Ley, por los contribuyentes que no están obligados a presentar declaración por el Impuesto que pretendan obtener la devolución de los excesos de pagos a cuenta realizados, contenga datos falsos, incorrectos o inexactos o se hayan omitido determinados datos que deban figurar en la misma.