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IRPF 2.003 ( Búsqueda por VOCES del IRPF 2.003) |
| Integración y compensación de Rentas |
| COMENTARIO
La Ley 46/2002 establece que la renta del período impositivo se determinará a través de las operaciones de integración y compensación de rendimientos y ganancias patrimoniales previstas en los artículos 38, 38 bis y 39 de la Ley del IRPF y se minorarán en el mínimo personal y en el ahora llamado "mínimo por descendientes", en lugar del anteriormente denominado "mínimo familiar". El resultado de estas operaciones dará lugar a la parte general y especial de la base imponible. La Ley de Presupuestos mantiene para el año 2003 la regulación del sistema de compensación para aquellos contribuyentes que, con la actual LIRPF, resulten perjudicados respecto a las deducciones por alquiler (anteriores al 24 de abril de 1998) o por adquisición (anteriores al 4 de mayo de 1998) de vivienda habitual que vinieron disfrutando con la anterior normativa. Los dos sistemas de compensación que se establecen consisten, básicamente, en realizar un cálculo comparativo entre las deducciones que hubiesen correspondido con la anterior normativa, y las que corresponden con la actual Ley del IRPF. En el supuesto de que las primeras fuesen superiores, esa diferencia se restará en el impuesto correspondiente al ejercicio 2003. Tradicionalmente, las normas reguladoras de los distintos impuestos han adolecido de una indiscutible complejidad que, en último término, no benefician el normal cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a los ciudadanos. Esta complejidad, inherente al propio sistema, debe verse atenuada, en la medida de los posible, especialmente en el Impuesto sobre la Renta, por ser el que a más ciudadanos afecta. Por ello, cada vez se observa más interés por parte del legislador, así como de los propios contribuyentes, en que los conceptos fiscales recogidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queden perfectamente claros y asequibles. Este es el caso de la tradicional distinción entre rentas irregulares y las regulares, diferenciadas mediante un distinto tratamiento fiscal. Con carácter general, han tenido la consideración de rentas irregulares tanto los incrementos y disminuciones de patrimonio, como los rendimientos procedentes del trabajo personal, del capital y los positivos de actividades empresariales o profesionales cuyo periodo de generación fuera superior a un año. Tales rentas y alteraciones patrimoniales tenían, con arreglo a la anterior normativa un sistema de integración y compensación de enorme complejidad. Sin embargo, la Ley 40/1998 hace desaparecer la distinción entre las rentas regulares y las irregulares y establece una reducción, con carácter general, para todos los rendimientos netos de un 30%, cuando éstos han sido generados durante un período superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. De la redacción de la Ley se desprende que los rendimientos generados durante esos dos años, tendrán la consideración de lo que la anterior Ley denominaba, regulares y, por ello no procederá la aplicación de esta reducción general. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, para determinar el período de generación, se deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento. De otra parte, se establece un mecanismo de integración y compensación de las distintas fuentes de renta mucho más sencillo y asequible, partiendo de la distinción entre la parte general de la base imponible, formada por la totalidad de la renta del contribuyente, excluidas únicamente, las pérdidas y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos con más de 2 años de antigüedad en el patrimonio del contribuyente, que formarán la denominada parte especial de la base imponible. Ahora bien, la aprobación y entrada en vigor de la Ley 6/2000, derivada del Real Decreto 3/2000, de 23 de junio, modifico el número de años de antigüedad de las ganancias y pérdidas patrimoniales que se integran en la base imponible especial del Impuesto sobre la renta. A estos, efectos la base imponible especial estará formada por las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales cuyo periodo de permanencia en el patrimonio del contribuyente sea superior a 1 año. Como vemos el límite temporal se ha minorado de 2 o más años, a 1 año. Adicionalmente, el tipo de gravamen de las mencionadas ganancias pasa a un 15%, desde 2003. Por tanto la base imponible especial del Impuesto sobre la renta queda relegada exclusivamente a las ganancias y pérdidas patrimoniales cuyo periodo de generación supere un año, y la base imponible general estará formada por rendimientos, junto con las ganancias y pérdidas patrimoniales cuya antigüedad sea inferior a un año Así, la parte general de la base imponible estará constituida por el resultado de integrar y compensar entre sí los distintos rendimientos de una parte, y de otra, el saldo positivo de integrar y compensar entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos con una antigüedad inferior a 1 año, (teniendo en cuenta que si el resultado de esta última compensación fuera negativo, las pérdidas podrán compensarse con los rendimientos positivos, con el límite del 10% de dicho saldo). Si a pesar de ello, el saldo fuera negativo el importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden. Por último, las ganancias y pérdidas patrimoniales que forman la parte especial de la base imponible, se integrarán y compensarán entre sí. Si el resultado fuera negativo se compensará con el saldo de las ganancias y pérdidas de este mismo concepto que se manifiesten durante los cuatro años siguientes. Como consecuencia de la consideración de las ganancias y pérdidas patrimoniales cuyo periodo de generación sea superior a un año, como integrables en la base imponible especial del Impuesto sobre la Renta, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/2000, establece un régimen transitorio para las pérdidas patrimoniales cuyo periodo de generación es mayor a un año e inferior a 2 años, y se hayan pendientes de compensación. Las pérdidas patrimoniales netas, cuyo periodo de generación sea superior a un año pero inferior a dos, que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero, podrán ser compensadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 b) de la Ley 40/1998, es decir con ganancias patrimoniales cuyo periodo de generación sea inferior a un año. Si el resultado sigue siendo negativo, su importe podrá compensarse con rendimientos positivos, con el límite del 10% de dichos rendimientos. |