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Rendimientos de actividades económicas Estimación objetiva
COMENTARIO

Estimación objetiva.

La Ley 46/2002 establece  una importante restricción a la aplicación del régimen de estimación objetiva, ya que a efectos de su aplicación no sólo se tendrá en cuenta el volumen de rendimientos íntegros (no superior a 450.000 euros o 300.000 euros según los casos), sino también el volumen de compras en bienes y servicios, siempre computados en el año inmediatamente anterior. Así pues, se producirá la exclusión del régimen si el volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, superan los 300.000 euros. Asimismo, se señala que se elevará al año en caso de que el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad y se especifica que se tendrán en cuenta el importe de las obras o servicios subcontratados para el cálculo del referido límite. También regula que no podrá aplicarse el régimen de estimación objetiva cuando las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley del IRPF, algo que afectará especialmente a los comerciantes fronterizos.

El régimen de estimación objetiva ha sido modificado con la Orden HAC 225/2003 para el ejercicio 2003 salvo que los sujetos pasivos renuncien a él o estén excluidos de su aplicación.

En cuanto a la renuncia, deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. 

Los medios para renunciar el régimen de estimación objetiva son los siguientes:

·         Declaración censal, (modelo 036 o 037), presentada en el mes de diciembre anterior al año en que deba surtir efecto.

·         En caso de inicio de la actividad, la renuncia se manifestará en la declaración censal de inicio de actividades.

También puede realizarse la renuncia cuando se presente en plazo reglamentario la declaración correspondiente al primer pago fraccionado correspondiente al régimen de estimación directa.

Las consecuencias principales de la renuncia al régimen de estimación objetiva son las siguientes:

·         La renuncia tiene efectos durante los tres años siguientes al ejercicio en que se realiza la misma. Durante estos tres años no es posible revocar la misma. Una vez transcurrido este plazo, la renuncia se entiende prorrogada tácitamente por cada año que el contribuyente pueda seguir tributando de acuerdo a estimación objetiva, salvo que se revoque la misma. La revocación a la renuncia, debe efectuarse en todo caso mediante declaración censal, no es posible vía presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre.

·         El contribuyente pasa a tributar de acuerdo al régimen simplificado de estimación directa, si cumple los requisitos para estar incluido en el mismo, y no renuncia al mismo. El resto de actividades económicas que pudiera desarrollar la misma persona, también tributarán de acuerdo a este régimen. La renuncia a estimación directa simplificada también arrastra al resto de actividades, debiendo tributar todas ellas de acuerdo al régimen de estimación directa normal.

·         La renuncia a estimación objetiva supone la renuncia al Régimen Simplificado y al Régimen de Agricultura Ganadería y Pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, (no al Régimen "Especial" de Agricultura Ganadería y Pesca), por todas las actividades que desarrolle el contribuyente. De igual forma la renuncia al Régimen Simplificado y al de Agricultura Ganadería y Pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido supone la renuncia a Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta.

En este régimen el rendimiento neto de la actividad no se calcula como en el régimen de estimación directa por diferencia entre ingresos y gastos, sino que los ingresos van a determinarse por aplicación de unas unidades objetivas previamente determinadas, (como por ejemplo el número de mesas de un restaurante, metros de la barra de una bar, energía eléctrica consumida, etc.), cuya nota común es que son elementos indicadores del funcionamiento de una actividad. A cada unidad o módulo establecido se le asigna una cantidad en unidades monetarias, que va a determinar los ingresos computables, independientemente  de la facturación o la cifra de ingresos real.

En lo que se refiere a los gastos deducibles, éstos se encuentran tasados y se encuentran especificados en la Ley y Reglamento del Impuesto, y Orden Ministerial que regulan este régimen.

Las actividades que pueden someterse a este régimen, están determinadas vía Orden Ministerial, que para el año 2003 es la Orden HAC 225/2003.

Los contribuyentes que pueden acogerse a este régimen son los siguientes:

-          Personas físicas que desarrollen alguna de las actividades sometidas a este régimen y que aparecen en la Orden ministerial antes mencionada.

-          Que no se encuentre excluido de la aplicación de este régimen, por otras circunstancias que se expondrán a continuación.

-          Que no haya renunciado a la aplicación de este régimen.

-          Que el volumen de ingresos íntegros del contribuyente en el año inmediato anterior no supere las siguientes cantidades:

-         Para el conjunto de actividades económicas, 450.759,08 euros.

-         Para el conjunto de actividades agrícolas y ganaderas 300.506,05 euros.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, el volumen de ingresos íntegros se elevará al año.

Para calcular el importe de ingresos íntegros anual, se tendrán en cuenta las siguientes partidas:

-          Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas e ingresos, (artículos 65.7 del Real Decreto 214/1999 y 40.1 del Reglamento del IVA),  no computándose en ningún caso las subvenciones, corrientes o de capital, ni las indemnizaciones.

-          Las operaciones, que no incluidas en el apartado anterior, deban documentarse en factura de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.3 del Real Decreto 2402/1985.

Las causas de exclusión del régimen de estimación objetiva son las siguientes:

-          Superar los límites antes expuestos, o los determinados en la Orden Ministerial para cada actividad.

-          Cuando el contribuyente desarrolle más de una actividad económica y deba determinar el rendimiento neto de alguna de ellas, mediante el régimen de estimación directa, ya que este arrastra a la totalidad de actividades económicas que pueda desarrollar el contribuyente.

-          Cuando se produzca la exclusión del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando se produzca una de las causas que motivan la exclusión de este régimen, los efectos se producirán el año siguiente. La principal consecuencia es que el contribuyente pasa a tributar por el régimen simplificado de estimación directa, siempre que cumpla los requisitos establecidos para acogerse a tal régimen, salvo renuncia al mismo. En este caso pasaría a tributar por el régimen de estimación directa normal.

Si el contribuyente desarrolla dos o más actividades económicas, y queda excluido en una de ellas del régimen de estimación objetiva, todas sus actividades deben tributar de acuerdo al régimen de estimación directa, ya que éste "arrastra" a todas las actividades económicas que pueda desarrollar la misma persona.

Entes sin personalidad jurídica.

Las sociedades civiles, comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades reguladas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen actividades económicas, pueden determinar el rendimiento neto de las mismas de acuerdo a cualquiera de los regímenes establecidos en la normativa del Impuesto, (es decir, estimación directa, normal o simplificada, y estimación objetiva).

Para ello es necesario que todos sus componentes sean personas físicas que no hayan renunciado a la aplicación de este régimen.

Los requisitos exigidos para que una entidad de estas características tribute de acuerdo al régimen de estimación objetiva se tienen en cuenta independientemente de las circunstancias personales de los miembros que componen estas entidades. Por ejemplo los límites cuantitativos, se tienen en cuenta exclusivamente respecto de la entidad sin personalidad jurídica, independientemente de que sus componentes, a título individual, desarrollen otras actividades económicas. En este caso no se tendría en cuenta la cifra de ingresos que cada componente a título individual pudiera generar con otra actividad. Lo mismo ocurre con el régimen de determinación del rendimiento neto de la actividad. Si por ejemplo uno de los componentes de estas entidades desarrolla a título individual una actividad económica en estimación directa normal y a su vez la misma persona es miembro de una comunidad de bienes que determina su rendimiento neto de acuerdo al régimen de estimación objetiva, la actividad en estimación directa no arrastraría a la actividad en estimación objetiva desarrollada por la comunidad, ya que se entienden independientes.

Por lo demás, el resto de requisitos exigidos para tributar de acuerdo al régimen de estimación objetiva, son los mismos que para personas físicas individuales. Únicamente hay que tener en cuenta que cada miembro, socio, o partícipe de este tipo de entidades, va a tributar en el Impuesto sobre la Renta, vía atribución de rentas, por el rendimiento neto obtenido por la entidad, en proporción a su participación en la misma, que de no conocerse se presume a partes iguales.

Rendimiento neto de actividades en Estimación Objetiva, (excepto actividades agrícolas y ganaderas).

Como apuntábamos en el desarrollo de la exposición del régimen de estimación objetiva, el cálculo del rendimiento neto, no es el resultado de sumar ingresos y restar los gastos, sino que se tendrán en cuenta ciertos parámetros objetivos, y gastos tasados para la determinación del mismo.

El esquema general a seguir es el siguiente:

1-      Rendimiento neto previo. Es el resultado de la suma de las cuantías correspondientes a cada módulo. La cuantía de cada módulo se calcula multiplicando las cantidades asignadas a cada unidad de ellos por el número de unidades empleadas, instaladas o utilizadas en la actividad.

2-      Rendimiento neto minorado. Es el resultado de minorar el rendimiento neto previo en el importe de los incentivos al empleo y a la inversión.

3-      Rendimiento neto de módulos. Es el resultado de aplicar ciertos índices correctores al rendimiento neto minorado.

4-      Aplicación de minoraciones extraordinarias, en el importe de los gastos extraordinarios por circunstancias excepcionales.

5-      Reducciones generales.

Rendimiento neto previo.

La Orden Ministerial establece las cuantías aplicables a cada unidad, para calcular la cuantía de los módulos correspondientes. 

El número de unidades de cada módulo se determina en función de ciertos parámetros que varían según la naturaleza del mismo. Así pueden ser horas dedicadas a la actividad, cuando estemos calculando el módulo de personal asalariado y no asalariado, kilómetros recorridos, kilovatios/hora consumidos etc. Existen por tanto dos grandes tipos de módulos, los que podemos prorratear y los que se refieren a un consumo efectivo. Los que podemos prorratear, se refieren a aquellos que se calculan por si utilización efectiva durante el año.

Si en el cálculo correspondiente no podemos obtener un número entero, debemos computarlo con dos números decimales.

Cuando exista una utilización parcial del módulo, la regla general es prorratear de acuerdo a la utilización efectiva, salvo cuando sea imposible determinarla, en este caso, debemos dividir en partes iguales en cada una de la utilización del módulo.

                        Minoraciones del rendimiento neto previo

            Con la finalidad de estimular el mantenimiento y la creación de empleo, y de incentivar la inversión y modernización de las pequeñas empresas, el rendimiento neto previo calculado según lo previsto en la fase anterior, se minorará en función del incremento del número de personas asalariadas y de la adquisición de elementos de inmovilizado, ya que se permite la deducción de las amortizaciones. De minorar el rendimiento neto previo resultará el rendimiento neto minorado.

a)        Minoración por incentivos al empleo.

             Para practicar la minoración por incentivos al empleo se tendrá en cuenta lo siguiente:

             1º. Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del número de personas asalariadas, por comparación al año inmediato anterior, se calculará, en primer lugar, la diferencia entre el número de unidades del módulo ”personal asalariado“ correspondientes al año y el número de unidades de ese mismo módulo correspondientes al año inmediato anterior. A estos efectos, se tendrán en cuenta exclusivamente las personas asalariadas que se hayan computado en la Fase 1ª.

              Si en el año anterior no se hubiese estado acogido a la modalidad de signos, índices o módulos, se tomará como número de unidades correspondientes a dicho año el que se hubiese debido tomarse, de acuerdo a las normas contenidas en la Fase anterior.

        Si la diferencia resultase positiva, a ésta se aplicará el coeficiente 0,40. El resultado es el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas.

             Si la diferencia hubiese resultado positiva y, por tanto, hubiese procedido la aplicación del coeficiente 0,40, a dicha diferencia no se le aplicará la tabla de coeficientes por tramos que se señala a continuación.

                2º. Además, a cada uno de los tramos del número de unidades del módulo que a continuación se indica se le aplicarán los coeficientes que se expresan en la siguiente tabla:

    Tramo

    Coeficiente

    Hasta 1,00

    0,10

    Entre 1,01 a 3,00

    0,15

    Entre 3,01 a 5,00

    0,20

    Entre 5,01 a 8,00

    0,25

    Mas de 8,00

    0,30

            Para cuantificar la minoración por incentivos al empleo, se procede de la siguiente forma:

          - Se suma el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas, si procede, y el de la tabla anterior, obteniéndose el coeficiente de minoración.

            - Este coeficiente de minoración se multiplica por el ”Rendimiento anual por unidad antes de amortización“ correspondiente al módulo ”personal asalariado“. La cantidad anterior se minora del rendimiento neto previo.

               b) Minoración por incentivos a la inversión.

              Como decimos anteriormente, la Orden permite la deducción de las cantidades en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, para ello aprueba la Tabla de amortización que exponemos a continuación:

GRUPO

DESCRIPCIÓN

COEFICIENTE LINEAL MÁXIMO

PERÍODO MÁXIMO

1

Edificios y otras construcciones

5%

40 años

2

Utiles y herramientas, equipos para el tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos

40%

5 años

3

Elementos de transporte y resto de inmovilizado material

25%

8 años

4

Inmovilizado inmaterial

15%

10 años

 

La amortización se practica sobre el precio de adquisición o coste de producción, excluido en su caso el valor residual, y podrá ser practicada una vez se encuentren los elementos en condiciones de funcionamiento, o desde el momento que puedan producir ingresos en el caso de inmovilizado material. No son amortizables los terrenos, y en consecuencia, tampoco podemos amortizar la parte del suelo que se corresponda con una edificación.

La amortización debe practicarse elemento por elemento, aunque si estamos ante elementos que pertenecen al mismo grupo de amortización, esta puede practicarse conjuntamente, siempre y cuando estemos en condiciones de conocer la parte de amortización que corresponde a cada elemento patrimonial.

            En el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio de adquisición, hasta el límite de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.

Para supuestos de cesión de bienes con opción de compra o renovación, será deducible en concepto de amortización, (siempre y cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercer la opción), el porcentaje aplicable al elemento que se trate según tablas.

Por otro lado, los elementos de inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del sujeto pasivo en el periodo impositivo, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros (100.000 pesetas), podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 3005,06 euros (500.000 pesetas).

Rendimiento neto de módulos:

            Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, los índices correctores que se venían aplicando de acuerdo con Órdenes anteriores.

            El índice corrector por inicio de nueva actividad consiste en que el sujeto pasivo que inicie en el año 2002 actividades no de temporada, que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación y que se realicen en un local dedicado exclusivamente a ellas, tendrá derecho a aplicar un índice corrector del 0,80 el primer ejercicio y del 0,90 el segundo.

            Este índice no se aplicará cuando resulte aplicable el índice corrector de temporada.

            Índice corrector para empresas de pequeña dimensión. Es aplicable a todas las actividades en las que concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias:

-          Que la actividad tenga como titular a una persona física.

-          No disponer de personal asalariado.

-          Que la actividad se desarrolle en un sólo local.

-          No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere los 1.000 kilos de capacidad de carga.

El índice corrector aplicable es el 0,80, y si la actividad se desarrolla en Municipios cuya población es igual o inferior a 5.000 habitantes, se aplican los coeficientes 0,75 cuando la población sea mayor a 2.000 e inferior a 5.000 habitantes, o 0,70, cuando la población sea inferior a 2.000 habitantes. Cuando la actividad se ejerza con personal asalariado, (máximo 2 trabajadores), y se cumplan el resto de requisitos, el coeficiente corrector aplicable será el 0,90.

Índice corrector de temporada. Son actividades de temporada aquellas que se desarrollan durante ciertos días del año, continuos o alternos, mientras que el resto de días del año, no se desarrolla tal actividad. A pesar de que una actividad se desarrolle temporalmente durante el año, no tendrá la consideración de actividad de temporada cuando la misma se ejerza durante más de 180 días por año.

Los coeficientes aplicables son los siguientes:

-          Cuando la actividad se desarrolle como máximo 60 días al año, el coeficiente a aplicar es el 1,50.

-          Si la actividad se ejerce de 61 a 120 días, el coeficiente es 1,35.

-          Si la actividad se desarrolla de 61 a 180 días, el coeficiente es de 1,25.

Otros índices correctores. Nos referimos básicamente a los siguientes:

-          Índice corrector de exceso.

-          Índices correctores especiales, (comercio al por menor de prensa, transporte en autotaxi, transporte urbano y colectivo de viajeros, transporte de mercancías y mudanzas).

Otras percepciones empresariales.

Entre ellas podemos enumerar las siguientes:

-          Subvenciones corrientes y de capital.

-          Prestación por incapacidad temporal, ahora bien las cantidades percibidas de la Seguridad Social por incapacidad temporal, invalidez provisional o baja por maternidad, tributan como rendimientos del trabajo.

Las principales novedades se refieren al régimen de estimación objetiva para el ejercicio 2003, según la Orden Ministerial.

En el sector agrario el incremento del beneficio medio se pondrá de manifiesto directamente por la aplicación de los índices de rendimiento previstos sin necesidad de su actualización puesto que dichos índices operan sobre el volumen de ingresos real de cada contribuyente. Por tanto, en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el incremento únicamente se aplica sobre los módulos para calcular el rendimiento anual por unidad antes de amortización para las actividades contempladas en el anexo II de la Orden y en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido a los módulos para calcular la cuota anual por unidad.

Como ya viene ocurriendo en años anteriores, la subida del precio del gasóleo ha afectado de manera excepcional al sector transporte.

Esta Orden Ministerial afecta a las siguientes actividades, referidas al transporte, que determinen su rendimiento neto de actividades económicas de acuerdo al régimen de estimación objetiva:·     

Esta Orden también modifica el cálculo de personal asalariado a efectos del régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta.

A continuación vamos a exponer punto por punto el esquema de modificaciones relevantes, siguiendo el orden que determina la Orden de Módulos para el año 2003:

Magnitud específica que determina la inclusión en el régimen de estimación objetiva en el año 2002, para la actividad de comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, cartuchería y artículos de pirotecnia. La magnitud de 3 personas empleadas se incluye en esta nueva Orden, no existiendo el año 2001. Si se supera la magnitud indicada en la actividad referida, no es aplicable el régimen de estimación objetiva.

Reducción del rendimiento neto previo en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2003 para las actividades agrícolas y ganaderas. Todas las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2003 por el régimen de estimación objetiva podrán reducir el rendimiento neto previo, calculado conforme a lo previsto en la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos del anexo I de la presente Orden, en el 35 por 100 del precio de adquisición del gasóleo agrícola necesario para el desarrollo de dichas actividades, que aparezca debidamente documentado en las facturas expedidas con motivo de dicha adquisición que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3.1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. La reducción únicamente procederá cuando se trate de adquisiciones efectuadas en el ejercicio 2003 documentadas en facturas emitidas en el propio ejercicio.

Reducción de determinados módulos en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades de transporte a efectos del cálculo de los pagos fraccionados a realizar en el ejercicio 2003. Los módulos establecidos en la medida 1ª del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenida en la disposición adicional primera, se aplicarán a efectos del cálculo de los pagos fraccionados a realizar en el régimen de estimación objetiva en 2003 por los empresarios del sector del transporte que apliquen dicho régimen, sin perjuicio de que los módulos definitivamente aplicables en dicho ejercicio a efectos del cálculo del rendimiento neto anual se establezcan una vez sea conocido el precio medio del gasóleo en dicho ejercicio.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva y los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que tributen por el régimen especial simplificado, que desarrollen actividades económicas en ámbitos territoriales diferentes de los términos municipales que figuran en la Orden PRE/3044/2002, de 3 de diciembre, en la Orden PRE/3108/2002, de 9 de diciembre, y en la Orden PRE/88/2003, de 27 de enero, y de los que determine el Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia y hayan resultado directa o indirectamente afectadas por las medidas de prohibición de la pesca y marisqueo adoptadas por las Comunidades Autónomas de Galicia, Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco, podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos aplicables a su actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, y en el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

             Reducción de determinados módulos en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2002 para las actividades de transporte. Las actividades de transporte urbano colectivo de viajeros por carretera, epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 721.1 y 3; de transporte de autotaxi, epígrafe 721.2; de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 y de servicios de mudanza, epígrafe 757, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva aplicarán en el ejercicio 2002, en sustitución de los establecidos en la Orden de 28 de noviembre de 2001, los siguientes módulos