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Rendimientos de actividades económicas Estimación directa
COMENTARIO

Reinversión de elementos afectos a Actividades Económicas.

Resultan aplicables a contribuyentes que realicen actividades económicas las normas establecidas en el Impuesto sobre Sociedades respecto del diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el artículo 21 de la Ley 43/1995.

Se trata de un régimen opcional para el contribuyente, en la medida que su aplicación impide la tributación de la ganancia obtenida al tipo de gravamen del 15% previsto para ganancias patrimoniales cuya antigüedad sea superior a 1 año.

-          Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos del inmovilizado material o inmaterial, no tributan en la medida que la totalidad del importe obtenido se reinvierta en elementos patrimoniales de la misma naturaleza.

-          La aplicación de lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades implica lo siguiente:

-          El importe de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de elementos del inmovilizado material o inmaterial, no tributa el año en que se produce dicha transmisión, siempre y cuando el importe se reinvierta en bienes de la misma naturaleza.

-          La ganancia obtenida tributará en los 7 años siguientes a los que concluya el plazo para reinvertir.

-          En caso de reinversión parcial, se produce un diferimiento proporcional a la parte que se ha reinvertido.

-          En importe de la ganancia debe integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta.

En caso de no optar por este régimen, el régimen de tributación será el siguiente:

-          Integración en la base imponible especial del Impuesto, tributando al 15%, en la medida que los bienes transmitidos tengan una antigüedad superior a 1 año.

-          La ganancia debe declararse en el ejercicio en que se transmita el bien, siendo posible la aplicación de la norma especial de imputación temporal, referida a operaciones a plazo o con precio aplazado.

Los elementos en que se materialice la reinversión podrán disfrutar del régimen de amortización acelerada, establecida en el artículo 127 de la Ley 43/1995. Es en este punto donde se produce el cambio, ya que el artículo antes mencionado ha sido objeto de modificación en la Ley 6/2000, en vigor para periodos impositivos iniciados a partir de 25 de junio, cuya redacción es la siguiente:

1.Los elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas en los que se materialice la reinversión del importe total obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, también afectos a explotaciones económicas, realizada en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. La reinversión deberá realizarse dentro del plazo al que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley.

2.Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la amortización a la que se refiere el apartado anterior se aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de reinversión.

3.La deducción del exceso de cantidad amortizable resultante de lo previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.»

La redacción de este artículo permitía multiplicar por 2,5 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. Ahora con esta modificación el contribuyente puede multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Los contribuyentes que desarrollen su actividad económica de acuerdo al régimen de estimación directa norma o simplificada y estimación objetiva, podrán aplicar la normativa que respecto de las entidades de reducida dimensión se establece en los artículos 122 y siguientes de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.

A estos efectos, y para periodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley 6/2000, es decir, 25 de junio de 2000, se amplía el régimen fiscal de la Pequeñas Empresas (art.122 de la Ley 43/1995), a aquellas cuya cifra de negocios en el ejercicio inmediato anterior no hubiera excedido de 5 millones de Euros (831.930.000 ptas.), este importe ha sido elevado por la Ley de Acompañamiento para el año 2002.

Para calcular esta cifra debemos acudir a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Sociedades Anónimas, es decir, el importe de las ventas y prestaciones de servicios correspondientes a la actividad ordinaria del empresario o profesional, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas y otros impuestos directamente relacionados con la cifra de negocios. Adicionalmente el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha desarrollado esta disposición vía resolución de 16 de mayo de 1991, estableciendo concretamente los componentes positivos y negativos:

Componentes positivos:

-          Importe de las ventas derivadas de las entregas de bienes y prestaciones de servicios procedentes de la actividad empresarial desempeñada con regularidad

-          Precio de adquisición o coste de producción de bienes o servicios entregados a cambio de activos no monetarios o como contraprestación de servicios que representan gastos para la sociedad. No se incluyen los servicios prestados para la propia empresa ni consumidos por la misma. Tampoco los ingresos financieros ni las subvenciones, salvo que estas estén vinculadas al precio de venta de los bienes y servicios objeto de la actividad empresarial

Componentes Negativos:

-          Importe de las devoluciones de ventas

-          Rappels sobre ventas o prestaciones de servicios

-          Descuentos comerciales que se hagan sobre ingresos que componen la cifra de negocios

 

ESTIMACIÓN DIRECTA NORMAL

Y la Ley 46/2002 eleva hasta el 40% la reducción para los rendimientos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El artículo 26 de la Ley del IRPF hace una remisión expresa a la Ley del Impuesto sobre Sociedades para el cálculo del Rendimiento Neto de las actividades empresariales en Estimación Directa Normal, con las especialidades siguientes:

a) No son deducibles las cantidades donadas a sociedades de desarrollo industrial regional, federaciones deportivas y clubes deportivos, previstas en el artículo 14.2. de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

b) Tampoco tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del empresario o profesional (pues se reducen en base imponible, para el cálculo de la base liquidable).

c) Se admite, por contra, la deducibilidad de las cantidades abonadas por profesionales no integrados en el régimen de Autónomos de la Seguridad Social en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social que cumplan las condiciones del apartado 3 de la Disposición Transitoria 5ª y de la Disposición Adicional 15ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la parte que cubra las contingencias atendidas por la Seguridad Social, con un límite de 500.000 ptas. 

Una novedad para el 2003 es la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.

En lo que a las obligaciones formales se refiere, hemos de hacer la siguiente diferenciación:

- Sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales que, de acuerdo con el Código de Comercio, tengan carácter mercantil: habrán de llevar Contabilidad, de acuerdo con lo previsto en dicho texto normativo.

- Desarrollo de actividades empresariales que no tengan el carácter de mercantiles, de acuerdo con el Código de Comercio. Habrán de llevar los siguientes libros: Libro Registro de ventas e ingresos, Libro Registro de compras y gastos, Libro Registro de bienes de inversión.

- Aquellos que desarrollen actividades profesionales, llevarán los siguientes libros: Libro Registro de ingresos, Libro Registro de gastos, Libro Registro de bienes de inversión y Libro Registro de provisiones de fondos y suplidos.

ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA

Una novedad para el 2003 es la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.

Y la Ley 46/2002 eleva hasta el 40% la reducción para los rendimientos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. También establece en 600.000 euros el importe máximo de la cifra de negocios que permite la aplicación del sistema de estimación directa simplificada.  

La modalidad simplificada supone determinar los rendimientos de igual forma que en la normal, pero con una serie de matices en cuanto a las amortizaciones y provisiones.

Para que un sujeto pasivo pueda determinar sus rendimientos empresariales o profesionales mediante la estimación directa simplificada, el importe neto de su cifra de negocios no debe superar los cien millones de pesetas anuales.

Por tanto, a todos aquellos empresarios que no determinen el rendimiento por el régimen de estimación objetiva y su volumen de operaciones no supere los cien millones de pesetas anuales, les será de aplicación la referida modalidad simplificada, siempre, claro está, que no se renuncie a la misma, en cuyo caso se aplicará la normal.

Las especialidades de la modalidad simplificada hacen referencia a las amortizaciones y provisiones.

Por lo que respecta a las amortizaciones, se practicarán de forma lineal en función de la tabla de amortizaciones simplificada aprobada por el Ministerio de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión (PYMES).

La tabla de amortización simplificada fue aprobada por Orden Ministerial de 27 de marzo de 1.998, estableciéndose los siguientes porcentajes:

GRUPO

ELEMENTOS PATRIMONIALES

COEFICIENTE LINEAL MÁXIMO (porcentaje)

PERIODO MÁXIMO

(años)

1

Edificios y otras construcciones

3%

68

2

Instalaciones, mobiliario, enseres y resto de inmovilizado material

10%

20

3

Maquinaria

12%

18

4

Elementos de transporte

16%

14

5

Equipos para tratamiento de la información, y sistemas y programas informáticos

26%

10

6

Útiles y herramientas

30%

8

7

Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino

16%

14

8

Ganado equino y frutales no cítricos

8%

25

9

Frutales cítricos y viñedos

4%

50

10

Olivar

2%

100