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IRPF 2.003 ( Búsqueda por VOCES del IRPF 2.003) |
| Rendimientos del Capital Mobiliario |
COMENTARIO En los rendimientos netos del capital mobiliario cuyo periodo de generación sea superior a dos años o que se califiquen como notoriamente irregulares, se introduce una notable mejora en la tributación del ahorro, incrementando el porcentaje reductor al 40%. Este incremento, unido a la rebaja de los tipos de gravamen, va favorecer el ahorro. La fiscalidad de los sistemas alternativos a los planes de pensiones, esta regulada al servicio de la neutralidad y se da un tratamiento sencillo y unitario, favorable al ahorro a largo plazo, a los rendimientos derivados de contratos de seguros. En este terreno se ha optado por un esquema de máxima simplicidad en la calificación, evitando las injustificadas discriminaciones anteriores entre las diferentes modalidades de contratación. Este tipo de rendimientos puede, a su vez, clasificarse en función de tres fuentes de renta: - Participación en entidades. - Cesiones de capital. - Un apartado especial de carácter residual que engloba supuestos de diversa índole, como por ejemplo, arrendamientos de bienes muebles, negocios, o minas, prestación de asistencia técnica, etc. Se pueden integrar los rendimientos negativos con la norma cautelar de que no se consideran rendimientos negativos, los derivados de la transmisión de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos en los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. Una novedad de la Ley 46/2002 consiste respecto a la tributación de los dividendos y de otros rendimientos análogos procedentes de la participación en fondos propios de entidades, destaca el mantenimiento del actual sistema de deducción por doble imposición de dividendos. La modificación de las escalas introducida por la Ley 46/2002 supone una tributación efectiva final muy favorable para los tramos más bajos (-19 por 100 para bases liquidables de hasta 4.000 euros). Se equiparan los valores negociados en los mercados secundarios oficiales de valores, a los valores negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles, a efectos de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de su tramitación. Sin embargo, esta equiparación no está prevista para la integración en la base imponible por un coeficiente incrementado con posterior deducción en cuota, de los dividendos procedentes de entidades no residentes. Se mantiene el criterio de que no tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por los conceptos que corresponda, la contraprestación obtenida por el sujeto pasivo por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad habitual empresarial o profesional. Como regla general, los rendimientos netos del capital mobiliario se computarán en su totalidad, excepto que resulten de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
Ley 46/2002 establece novedades como los contratos de seguro de vida suscritos al margen de la previsión social empresarial estaban sometidos a tres regímenes de tributación; a saber: a) Período de generación del rendimiento era superior a dos años, e inferior o igual a cinco, se aplicaba el coeficiente de reducción general del 30% b) Contrato de seguro de invalidez, los coeficientes de reducción eran, dependiendo del grado de minusvalía del asegurado, del 40% ó 65% c) Período de generación superior a cinco, ocho o doce años, se reducían en un 65% ó 75% También se cambian con la nueva Ley los porcentajes del 30% y del 65%, manteniéndose para el caso de prestaciones derivadas del seguro de vida: a) El porcentaje del 40% sobre los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en la que se perciban. b) El porcentaje del 75% sobre los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en la que se perciban. Cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, el rendimiento total obtenido se podrá reducir en el citado porcentaje máximo de reducción del 75 por 100, siempre que las primas guarden la periodicidad y regularidad que se establezca reglamentariamente. Una novedad para el 2003 es la mejora de la tributación de las prestaciones derivadas de contratos de seguro de vida es notable, ya que, con carácter general, se incrementa su porcentaje mínimo de reducción hasta el 40 por 100 y se reduce en tres años el plazo de mantenimiento de la inversión para gozar del porcentaje máximo de reducción del 75 por 100. La Ley 46/2002 establece cambios en la sistemática del impuesto: a) Regula las reducciones aplicables a los seguros de vida de capital diferido como un régimen especial en el Impuesto, al igual que las imputaciones de rentas inmobiliarias, atribución de rentas, la transparencia fiscal internacional y los derechos de imagen. Por tanto, dentro del Título VII de la LIRPF que regula los regímenes especiales. se establece una nueva sección 5ª, que, bajo la denominación de "Reducciones aplicables a determinados contratos de seguro", regula de forma separada el régimen fiscal aplicable a estas operaciones de seguro cuando la prestación se percibe en forma de capital. b) Los "unit linked" que cuentan con beneficios fiscales en el artículo en el que se establece la regla especial de imputación temporal en los seguros de vida. Se ha eliminado cualquier límite al número de fondos o cestas de activos que las entidades aseguradoras puedan ofrecer a los tomadores en la correspondiente póliza de seguro, siempre que consten expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurador. Adicionalmente, se han eliminado las retenciones que soportaban las entidades aseguradoras en los cambios de inversiones. La anterior redacción limitaba a diez el número de Instituciones de Inversión Colectiva o cestas de activos que podían ofrecerse en aquellos seguros "unit linked" en los que el tomador se encuentra facultado para modificar las inversiones afectas a la póliza. La Ley 6/2000, derivada del Real Decreto Ley 3/2000, introduce una modificación en lo que se refiere al tratamiento fiscal en este Impuesto de la reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios o accionistas, y a la distribución de la prima de emisión: DISTRIBUCIÓN DE PRIMA DE EMISIÓN. Con efectos desde 1 de enero de 2001, se añade un nuevo punto 5º a la letra a) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, con la siguiente redacción: «5º.La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.» De acuerdo a la normativa anterior, (vigente hasta 31 de diciembre de 2000), la distribución de prima de emisión genera rendimientos de capital mobiliario, debiendo integrar el importe total obtenido en la base imponible del Impuesto, como rendimiento de capital mobiliario, sin que sea posible su multiplicación por porcentaje alguno, como por ejemplo ocurre con la distribución de dividendos de entidades residentes en España. El hecho de no poder multiplicar el importe percibido en concepto de prima de emisión por el contribuyente, reside en que no existe doble imposición, la prima de emisión se integra en los fondos propios de la sociedad, sin tributación alguna en el impuesto sobre Sociedades, por la sociedad que la percibe. Lo que sucede a partir del 1 de enero de 2001 es lo siguiente: · El importe obtenido en concepto de prima de emisión, minora el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas hasta su anulación. · El exceso del importe de la prima de emisión, sobre el valor de adquisición de los valores afectados, se considera rendimiento de capital mobiliario, sin que de nuevo sea posible integrar este importe en la base imponible del impuesto, multiplicado por porcentaje alguno, ya que de nuevo no existe doble imposición. De esta manera lo que va a producir, en nuestra opinión, es un diferimiento en la tributación, (en la medida que no exista exceso sobre el valor de adquisición), ya que el valor de las acciones o participaciones afectadas queda minorado en el importe de la prima de emisión, tributando en el momento de transmisión de dichos valores, como ganancia patrimonial. REDUCCIÓN DE CAPITAL CON DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES. Con efectos desde 1 de enero de 2001, se da nueva redacción al segundo párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en los siguientes términos: «Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario, en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión en el artículo 23 de esta Ley.» De acuerdo a la normativa anterior, (vigente hasta 31 de diciembre de 2000), el régimen tributario aplicable a la reducción de capital con devolución de aportaciones era el siguiente: La regla general es que no existe ganancia patrimonial en las reducciones de capital, cuyo objeto sea la condonación de dividendos pasivos, la compensación de pérdidas, ni el incremento de reservas de la sociedad. En cambio, la reducción de capital cuyo objeto sea la devolución de aportaciones a los socios o accionistas, puede producir una ganancia patrimonial. Cuando la finalidad de la reducción de capital sea la de devolver a los socios o accionistas aportaciones, el valor de adquisición de los títulos afectados por dicha operación, se minora hasta anularlo en el importe de la devolución, el exceso se considera ganancia patrimonial. Es decir, el importe de la devolución de aportaciones minora el valor de adquisición de la acción o participación afectada hasta anularlo, (lo dejamos con valor 0), y el exceso del importe que se ha devuelto sobre el valor de adquisición, tributa como ganancia patrimonial. Se produce por tanto un diferimiento parcial en la tributación, (siempre y cuando no se produzca un exceso respecto del valor de adquisición), que se producirá en el momento que se transmitan los títulos afectados por la reducción de capital, cuyo valor de adquisición se ha minorado incluso puede ser nulo. Cuando la devolución de aportaciones no se realice en metálico sino mediante la entrega de bienes a los socios o accionistas, el valor a tener en cuenta para minorar el valor de adquisición de los títulos afectados, será el valor de mercado de los bienes o derechos que se entregan. Una vez expuesto el mecanismo de funcionamiento de estas operaciones, cabe preguntarnos si sería aplicable el tipo de gravamen fijo para ganancias patrimoniales cuyo periodo de generación sea superior a 1 año y los coeficientes reductores de ganancias patrimoniales. En este sentido entendemos que al no producirse una verdadera transmisión no sería posible la aplicación de coeficientes reductores de ganancias. En lo que se refiere al tipo de tributación, estamos en la misma situación, al tratarse de una ganancia patrimonial en la que realmente no se produce una transmisión de elementos patrimoniales la misma deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta, tributando al tipo de gravamen resultante de la aplicación de la escala general del Impuesto. Así se ha manifestado la Dirección General de Tributos en varias consultas entre las que cabe citar la de fecha 13 de marzo de 2000. La
aplicación del régimen transitorio y del tipo de gravamen del 18% al
presente caso implicaría una ruptura del esquema de funcionamiento de
estas normas en cuanto posibilitaría que un elemento patrimonial (en este
caso, acciones) generase rentas en varios años a través de estas
operaciones (téngase en cuenta que, como tiene lugar en el presente caso,
pueden simultanearse capitalizaciones de reservas y reducciones de
capital) beneficiándose en cada una de ellas de las mencionadas reglas
especiales y manteniendo en su patrimonio los títulos. La Ley del Impuesto establece una serie de reglas para identificar a efectos fiscales, cuáles son las acciones o participaciones afectadas en una reducción de capital. Estas reglas varían en función del medio utilizado para llevar a cabo la reducción. Así, si la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad se ha realizado mediante amortización de acciones o participaciones, se consideran amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se reparte proporcionalmente entre el resto de valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte a todas las acciones o participaciones del contribuyente por igual, los valores afectados serán los adquiridos en primer lugar. Con la modificación, establecida en la Ley 6/2000, lo que ocurre es lo siguiente: · El importe de la devolución de aportaciones, derivado de la reducción de capital, minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta anularlo, el exceso, en vez de considerarse como ganancia patrimonial será rendimiento de capital mobiliario. Esta consideración nos lleva a pensar que en la medida que la reducción de capital proceda de reservas capitalizadas, podríamos multiplicar el importe que constituya rendimiento de capital mobiliario por los porcentajes establecidos en el artículo 23.1 b) de la Ley 40/1998, a efectos de evitar la doble imposición, ya que en principio las reservas, aunque capitalizadas, han tributado en sede de la sociedad. Es decir, como regla general, entendemos que en la medida que esta operación pueda dar lugar a doble imposición al producirse un reparto de fondos propios que ya han tributado en la sociedad de la que proceden, serían aplicables las reglas para evitar la doble imposición, previstas en el artículo 23.1 b) de la Ley 40/1998. · Se produce por tanto un diferimiento en la tributación, que se producirá en el momento de transmisión de los valores afectados, siempre y cuando el importe de la devolución de aportaciones no supere el valor de adquisición de los títulos afectados. TRANSMISIÓN LUCRATIVA DE ACTIVOS FINANCIEROS Constituyen rendimientos de capital mobiliario los obtenidos por la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Se acaba por tanto con las confusiones que la antigua Ley del Impuesto, creaba en torno a estos activos, ya que dependiendo del rendimiento que originaban, implícito explícito o mixto, generaban rendimientos de capital mobiliario o incrementos patrimoniales. Como podemos observar, es la única categoría que incluye como acto susceptible de generar rendimientos del capital mobiliario, la transmisión o reembolso, suponiendo ambos la desaparición de un elemento patrimonial del patrimonio del contribuyente. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, aumentando o disminuyendo dichos valores, siempre y cuando se justifiquen adecuadamente. Entre los activos financieros más comunes podemos encontrar los títulos de Deuda Pública, (Letras del Tesoro, Obligaciones y Bonos), y títulos de deuda privada, nos referimos a Bonos y Obligaciones empresariales y pagarés de empresa. Estamos, en fin, ante rendimientos de capital mobiliario, cuya cuantificación resulta muy parecida a la de las ganancias o pérdidas patrimoniales. La Ley 6/2000, derivada del Real Decreto Ley 3/2000, añade un nuevo apartado al artículo 23 de la Ley 40/1998 que quedará redactado de la siguiente manera: «6. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del contribuyente, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo.» Estos activos son los siguientes: Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. En particular, tendrán esta consideración: 1º. Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores. 2º. La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. 3º. Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra. 4º. Las rentas satisfechas por una entidad financiera como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla. Este nuevo artículo viene a aclarar, básicamente, qué ocurre en los casos de fallecimiento de un contribuyente, titular de activos financieros que de acuerdo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta, generan rendimientos de capital mobiliario. Es de todos conocido que la comúnmente llamada plusvalía del muerto, no tributa en el Impuesto sobre la Renta. El artículo 31.3 de la Ley 40/1998, enumera una serie de actos en los que se entiende que no existe ganancia o pérdida patrimonial, entre ellos se encuentra el supuesto de transmisión lucrativa por causa de muerte del contribuyente. De esta manera, se elimina la tributación, en sede del contribuyente - causante, de las posibles ganancias o pérdidas patrimoniales que con ocasión de la transmisión mortis causa, vía herencia o legado, pudieran generarse. Lo que se produce en el momento de fallecimiento de una persona física es que todos sus bienes o derechos se transmiten a sus herederos o legatarios, este acto es sí constituye una alteración patrimonial en el causante, que en principio quedaría gravada en el Impuesto, al constituir hecho imponible de las ganancias o pérdidas patrimoniales, pero que por expresa decisión legal, se considera que no existe. La transmisión de activos financieros genera en este Impuesto rendimientos de capital mobiliario. La cuantificación de este rendimiento es muy similar al de las ganancias o pérdidas patrimoniales, (que como regla general se calculan por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición). De esta manera, al introducir el nuevo apartado 6 al artículo 23 de la Ley 40/1998, queda completamente claro que la transmisión mortis causa, vía herencia o legado, de activos financieros no genera rendimientos de capital mobiliario, en la persona del fallecido, (lo mismo que ocurre para la transmisión mortis causa de bienes o derechos que en principio generarían ganancias o pérdidas patrimoniales, pero que quedan excluidos expresamente de tal consideración). En conclusión, se asimila la no tributación de actos por naturaleza muy similares, (transmisión de bienes o derechos, y transmisión de activos financieros, ambos mortis causa), que generando distintos conceptos de renta en este Impuesto, (rendimientos de capital mobiliario, y ganancias o pérdidas patrimoniales), por expresa decisión legal se excluyen de la enumeración de las citadas categorías de renta, es decir, entran dentro de la clasificación de delimitación negativa de rendimientos de capital mobiliario y ganancias o pérdidas patrimoniales. |