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IRPF 2.003 ( Búsqueda por VOCES del IRPF 2.003) |
| Rendimientos íntegros de capital inmobiliario |
COMENTARIO Se incluyen como rendimientos de esta naturaleza, únicamente los que se deriven del arrendamiento, constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles rústicos o urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos. Deja de someterse a gravamen la renta presunta derivada de la vivienda habitual y de sus anexos, por lo que no habrá que computar ningún rendimiento por ser titular de una vivienda habitual. Si el contribuyente fuese titular de un inmueble que no constituyese su vivienda habitual ( por ejemplo una segunda residencia ) y que no estuviera arrendado, sí se someterá a gravamen, aunque no como rendimientos de capital inmobiliario, sino que será una renta inmobiliaria imputada de las reguladas en el artículo 71 de la Ley. En el caso de que los inmuebles hayan sufrido una revisión de sus valores catastrales, el porcentaje se sitúa en el 1,1%. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el 50% del valor por el que deban imputarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por 100. Cuando se trate de inmuebles en construcción o que por razones urbanísticas no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno Los rendimientos netos de capital inmobiliario con un periodo de producción superior a dos años, o aquellos que se califiquen como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40%. Este es un incremento establecido por la Ley 46/2002 anteriormente era el 30%. A continuación exponemos los aspectos que han sido desarrollados por el Reglamento del IRPF. Gastos deducibles. Como novedad respecto del pasado año, el principal incentivo establecido por el legislador es la aplicación de una reducción adicional del 50 por 100 sobre el rendimiento neto obtenido por el alquiler de un inmueble que el arrendatario destine a vivienda habitual Se concretan qué gastos se consideran de conservación y reparación, y en consecuencia deducibles, entendiendo por tales los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. Tambíen engloba dentro de aquellos a los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros, rompiendo así con la tradicional postura administrativa que venía impidiendo la deducibilidad de los mismos. Otra nueva modificación para el 2003, por lo que respecta a los gastos de amortización, para los inmuebles el porcentaje a aplicar es el 3% (el 2% hasta el último día del año 2002,) sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir, en ambos casos, el valor del suelo. Se permite la deducibilidad de todos los gastos necesarios, pero el importe máximo deducible por la totalidad de los gastos no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros. Ello supone que, a partir de 1 de enero de 2003 no se admitirán rendimientos del capital inmobiliario negativos Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada A efectos de la aplicación de la reducción del 40 por 100, se consideran rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio. b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble. c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos. |