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Hecho imponible Exenciones
COMENTARIO

La exención presupone la existencia previa del hecho imponible, aunque razones técnicas, políticas, sociales, económicas o de simplificación tributaria aconsejan la exoneración de determinadas rentas.

La Ley de Reforma Parcial 46/2002, de 18 de diciembre, ha venido a modificar el artículo 7de la Ley 40/1998 ampliando el ámbito de aplicación de algunas exenciones e introduciendo otras nuevas, con efectos a partir de 1 de enero de 2003. Por tanto:            

1)  En el  apartado a) del referido artículo se amplía la exención de las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo a "las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo".

2) Mediante la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Protección por Desempleo, se da nueva redacción al apartado e) de ese artículo 7º de la LIRPF. Se añade un nuevo párrafo que señala: "Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de las que hubieran correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trata de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".

Por tanto, se considera que la decisión extintiva del empresario es suficiente para considerar que el despido existe y es improcedente, siendo innecesario, en principio, tener que realizar cualquier tipo de impugnación, incluso el acto de conciliación. A partir del 1 de enero de 2003, los trabajadores podrán obtener las ventajas de exención fiscal sin tener que incurrir en los costes derivados de la conciliación. 

Las extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas se encuentran sujetas de forma expresa. Luego hay que documentar suficientemente las extinciones, puesto que demostrar que la extinción de la relación laboral no ha sido voluntaria puede presentar no pocas dificultades de prueba.

3) En el apartado h) del referido artículo 7º de la LIRPF se añade a las prestaciones por hijo a cargo "las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de orfandad". Es decir, una ampliación notable de esta exención.

4) En el apartado i) del referido artículo 7º, se añade a la exención por el acogimiento de personas con minusvalías o mayores de 65 años, las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a las personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 a mayores de sesenta y cinco años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del salario mínimo interprofesional. 

5) En el apartado n) de este artículo 7º de la LIRPF, y en materia de exención de prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único, se añade un nuevo párrafo que dice: "el límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores discapacitados que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social".