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Obligacion de declarar autoliquidacion e ingreso
COMENTARIO

De acuerdo con el artículo 76.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF, los contribuyentes están obligados a presentar y suscribir declaración, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

En la antigua Ley 18/1991, no existía la obligación de declarar en el caso de que se obtuviesen rentas inferiores a 1.200.000 ptas. brutas anuales (1.250.000 tratándose de pensiones o haberes pasivos), procedentes exclusivamente de algunas de las siguientes fuentes:

-          Rendimientos de trabajo y asimilados que no tuviesen el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.

-          Rendimientos de capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al impuesto que no superasen conjuntamente las 250.000 ptas. brutas anuales.

-          Con la entrada en vigor de la nueva normativa del impuesto, se incrementa considerablemente la cuantía de las citadas rentas, principalmente en lo referente a los rendimientos del trabajo.

La Ley de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social para el año 2001, ha modificado el artículo 79 en sus apartados 2 y 3, relativo a la obligación de presentar declaración para contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, quedando la redacción de estos preceptos de la siguiente manera.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros).

b) Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 250.000 pesetas brutas anuales (1.502,53 euros).

c) Rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo 71, con el límite que se establezca reglamentariamente, (50.000 ptas. y siempre que dichas rentas procedan de bienes inmuebles).

d) Rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 100.000 pesetas (601,01 euros) brutas anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, de capital, o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 100.000 pesetas (601,01 euros) brutas anuales.

3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 1.300.000 pesetas (7.813,16 euros) para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, aunque los rendimientos del trabajo procedan de más de un pagador, si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superan en su conjunto la cantidad de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros), el límite será de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros).

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k), de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

Como se puede observar, hemos destacado las modificaciones que afectan a en los apartados 2 y 3 del artículo 79 de la Ley 40/1998. A continuación, pasamos a exponer un comentario sobre las modificaciones que respecto  a esta disposición, se introducen:

·         Todos los límites establecidos se refieren tanto a tributación individual como conjunta. Con la normativa anterior, esta precisión se realiza exclusivamente, respecto de los rendimientos del trabajo obtenidos de un sólo pagador. Ahora se establece que todos los límites deben computarse tanto para declaración individual como conjunta, lo que prueba de nuevo que el régimen de tributación conjunta ha perdido prácticamente todo su atractivo fiscal desde la entrada en vigor de la Ley 40/1998, y posteriores modificaciones de la misma.

·         Se añade la letra d) al apartado 2 del artículo 79. El límite que juega respecto de rendimientos de capital mobiliario, y que exime de la obligación de declarar, se computa conjuntamente con el de ganancias patrimoniales, (máximo 250.000 ptas. anuales), y se establece que en todo caso han de estar sometidas a retención, (esta disposición no se ha modificado). Ahora bien, en la medida que se cumplan el resto de limitaciones establecidas, si además el contribuyente percibe rendimientos de capital mobiliario no sujetos a retención y derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, no superiores a 100.000 ptas., conjuntamente, no tiene obligación de declarar. Con la normativa anterior si un contribuyente percibía rendimientos de capital mobiliario no sometidos a retención, tenía obligación de declarar independientemente de la cuantía percibida, y del origen de la misma.

·         Independientemente de cualquier limitación establecida en el artículo 79 respecto de la obligación de declarar, no existe tal obligación para contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, de capital, o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 100.000 ptas. brutas anuales.

·         El límite que juega en cuanto a rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador ha aumentado en 50.000 ptas., es decir, pasamos de 1.250.000 a 1.300.000 ptas. Si aún percibiendo rendimientos del trabajo de más de un pagador, la suma de lo satisfecho por el segundo y sucesivos pagadores, por orden de cuantía, no supera el límite conjunto de 100.000 ptas. brutas anuales, el límite para rendimientos del trabajo percibidos de más de un pagador aumenta a 3.500.000 ptas.

·         El límite de 1.300.000 ptas. juega también en los casos en que el contribuyente perciba una pensión compensatoria por parte de su cónyuge o anualidades por alimentos distintas de las exentas reguladas en el artículo 7.1 k) de la Ley 40/1998, es decir, las anualidades por alimentos pagadas de padres a hijos en virtud de resolución judicial.

·         El límite de 1.300.000 juega también para supuestos en los que el pagador no tiene obligación de retener de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Impuesto, Real Decreto 214/1999, artículo 70.3. 

En lo que refiere a resto de limitaciones que determinan la obligación de presentar declaración del Impuesto sobre la Renta, no han sido objeto de modificación, por lo que independientemente de lo expuesto anteriormente deben presentar declaración del Impuesto los contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

Los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones o Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, (el Reglamento de Impuesto establece que han de ejercer el derecho a reducir la base imponible general del Impuesto y practicar las deducciones previstas).

El hecho de que la deducción por inversión en vivienda habitual, y las aportaciones a Planes de Pensiones y Mutualidades de Previsión Social, que reduzcan la base imponible general del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando se ejerza efectivamente este derecho, excluye a un gran número de contribuyentes de la no obligación de presentar declaración por este Impuesto.

La Disposición Transitoria Novena de la Ley de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, establece que la nueva regulación, en lo que se refiere a la obligación de presentar declaración del Impuesto sobre la Renta, determinada en el mencionado Proyecto de Ley, es aplicable a periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2000, por lo que deberemos tener en cuenta esta nueva regulación para la próxima declaración del Impuesto, a presentar en el año 2001, y que se refiere al ejercicio 2000.

El artículo 81 de la Ley, así como el 62 del Reglamento, hacen referencia a las comunicaciones a presentar por los contribuyentes que, sin estar obligados a presentar declaración, por no superar los límites y condiciones del artículo 79 de la Ley, hayan soportado retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados superiores a su cuota líquida, con la finalidad de obtener la devolución de las cantidades correspondientes.

En lo que respecta a la declaración, hay que tener en cuenta que, tal y como se señala en el apartado 6. del artículo 79 de la Ley del Impuesto, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración. Por tanto, y al igual que con la anterior normativa, se establece la posibilidad de aprobar diferentes modelos de declaración atendiendo a la naturaleza de las rentas obtenidas por cada contribuyente (es posible que se mantengan las modalidades establecidas hasta el pasado ejercicio, esto es, abreviada, simplificada y ordinaria, aunque en cualquier caso, habrá que esperar a la aprobación ministerial de los modelos correspondientes).

 Los artículos 80. 2 de la Ley y 60 del Reglamento del Impuesto establecen la posibilidad de ingresar el importe resultante de la autoliquidación de forma fraccionada, en dos pagos, sin que proceda interés ni recargo alguno.

Esta opción ya estaba prevista en la anterior normativa, y por los mismas cantidades, es decir, un primer ingreso del 60% del importe correspondiente, y un segundo del 40% restante.

Pese a que la norma no establece el momento en que habrá de realizarse cada uno de los ingresos, nada hace pensar que vayan a modificarse los plazos previstos hasta el pasado ejercicio, esto es:

- El primer pago se realizaría en el momento de presentar la declaración (entre el 1 de mayo y el 20 de junio, salvo que el vencimiento se produzca en sábado o en día festivo, con lo que se trasladará al primer día hábil siguiente).

- Un segundo plazo a ingresar hasta el 5 de noviembre, sin que proceda, como ya indicábamos anteriormente, la aplicación de recargo o interés alguno.