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Deducciones autonomicas
COMENTARIO

La Ley Orgánica 3/1996 de Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas, dispone que puede ser cedido a las mismas hasta un 30% del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que tales CCAA podrán asumir, con el alcance que se establezca en la Ley de Cesión, competencias normativas en relación con todos los tributos cedidos.

Por su parte, la Ley 14/1996 desarrolla lo previsto en la Ley anterior, y en su artículo 8 recoge el alcance de esa cesión, señalando que se cuantificará tomando como base el rendimiento del impuesto producido en el respectivo territorio, y en su artículo 13 fija el alcance de las competencias normativas referidas en el párrafo anterior.

En concreto, en virtud de lo dispuesto en este último artículo, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas en relación con las deducciones por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta.

A estos efectos, las competencias abarcarán también la determinación de:

- La justificación exigible para poder practicarlas.

- Los límites de deducción.

- Su sometimiento o no al requisito de comprobación de la situación patrimonial.

- Las reglas especiales que, en su caso, deban tenerse en cuenta en los supuestos de tributación conjunta, periodo impositivo inferior al año natural y determinación de la situación familiar. Si la Comunidad Autónoma no regulara alguna de estas materias se aplicarán las normas establecidas con carácter general en la Ley del IRPF.

Tal y como dispone la Exposición de Motivos de la Ley 40/1998, dado que la reforma del IRPF llevada a cabo por esta última no pretende alterar el modelo de financiación autonómico del quinquenio 1997-2001 se mantiene la estructura del gravamen autonómico o complementario diseñado en la Ley 14/1996, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, con lo que se garantiza la corresponsabilidad fiscal de las CCAA y la suficiencia de recursos.

En definitiva, y ajustándonos al tema que nos ocupa, la cuota líquida autonómica o complementaria se obtendrá de minorar la cuota íntegra complementaria en la suma de:

- El 15 por 100 del importe de total de las deducciones recogidas en el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los límites y requisitos que en esta última se establecen.

- El importe de las deducciones que cada Comunidad Autónoma ordene en virtud de la capacidad normativa referida previamente.

Cuando alguna Comunidad Autónoma no hubiese hecho uso de la reiterada capacidad normativa, la cuota líquida vendrá determinada por aplicación de la tarifa complementaria prevista en el artículo 61 de la Ley 40/1998 y de las deducciones establecidas por el Estado en el artículo 55 del mismo texto normativo.