COMENTARIO
Una vez compensada las base liquidable
general y la especial, se determinará la cuota íntegra del impuesto.
Así, la cuota integra estará formada por
la suma de dos partes:
- La parte estatal, que será el resultado de sumar las cuotas
resultantes de aplicar la escala de gravamen del impuesto, a la base liquidable general,
obteniendo así una cuota íntegra general estatal, más la cuota resultante de aplicar a
la base liquidable especial los tipos de gravamen especiales del impuesto, obteniendo así
la cuota íntegra especial estatal.
- La parte autonómica, que será el resultado de sumar las
cuotas resultantes de aplicar los tipos de la escala autonómica, a la base liquidable
general, obteniendo así una cuota general autonómica, más la cuota resultante de
aplicar los tipos de gravamen en la base liquidable especial, obteniendo así la cuota
especial autonómica.
La cuota líquida, consiste en minorar la
cuota íntegra en:
- Una primera parte estatal, consistente en restar de la parte
estatal de la cuota íntegra, el 85% del importe total de las deducciones.
- Una segunda parte autonómica, que se obtiene disminuyendo
la parte autonómica de la cuota íntegra en la suma de:
- El 15% del importe total de las deducciones establecidas por
el estado.
- El 100% del importe de las deducciones autonómicas que
procedan.
Es importante señalar que, tanto la parte
estatal, como la parte autonómica de la cuota liquida, deberá ser siempre cantidades
positivas, o bien iguales a cero. Así, si el resultado de la cuota líquida es negativo,
deberá consignarse como cero, en la casilla que corresponda.
La cuota diferencial, será el resultado de
minorar de la cuota líquida en las cuantías siguientes:
- La deducción por doble imposición internacional.
- La deducción por doble imposición de dividendos.
- Los pagos a cuenta del impuesto (es decir de las retenciones
y otros pagos a cuenta practicados sobre los rendimientos del trabajo, del capital,
actividades económicas, etc.).
- Las cuotas satisfechas por sociedades transparentes e
imputadas al contribuyente socio.
- El impuesto efectivamente pagado en el extranjero por los
dividendos obtenidos correspondiente a rentas previamente imputadas al contribuyente en
régimen de transparencia fiscal internacional.
- Los impuestos satisfechos en España o en el extranjero por
rentas que hayan sido imputadas en la base imponible de un contribuyente en España en
conceptos de derechos de imagen.
El resultado obtenido será a ingresar o a
devolver. |