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IRPF 2.001 ( Búsqueda por VOCES del IRPF 2.001) |
| Base Liquidable Mutualidades Planes de Pensiones Pensiones Compensatorias |
COMENTARIO La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las siguientes reducciones: En el caso de aportaciones a mutualidades y planes de pensiones: 1º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para hallar los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1ª del artículo 28 de la presente Ley. 2º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 3º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores. Los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social a los que se refieren los tres números anteriores deberán reunir, además de los señalados con anterioridad, los siguientes requisitos: a) Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán rebasar las cantidades previstas en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, practicando declaraciones-liquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de los contratos de seguro a que se refiere el número 3º de este apartado, en cuyo caso, tributarán como rendimientos del trabajo. c) Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base imponible a los que se refiere este artículo. No obstante, resultará aplicable la regla prevista en la letra c) del artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Planes de pensiones. El limite de las aportaciones máximas que pueden disfrutar de reducción, ha sido modificado al alza por la Ley 6/2000, derivada del Real Decreto 3/2000 de 23 de junio, en vigor desde el día 25 de junio de 2000. Adicionalmente, se ha introducido una novedad en relación a la posibilidad de trasladar la reducción por aportaciones del cónyuge que no percibe rendimientos del trabajo o de actividades económicas o que percibiéndolos, son inferiores a 1.200.000 ptas. A continuación exponemos el régimen de reducciones vigente con anterioridad a la Ley 6/2000, y posteriormente el introducido por dicha Ley. Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente, reducirán la parte general de la base imponible, con el límite máximo de la menor de dos cantidades siguientes: - El 20% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente - La cantidad de 1.100.000 ptas. anuales. Para la aplicación de estos límites también se tendrán en cuenta las aportaciones a mutualidades de previsión social. Las aportaciones realizadas por el propio contribuyente son las que nos permiten realizar una verdadera planificación fiscal, ya que este puede jugar cada ejercicio con su liquidez y con los resultados previstos para su renta en el mes de diciembre. No debemos de olvidar que las aportaciones a un plan de pensiones se pueden realizar a lo largo de todo el ejercicio y tienen el mismo valor fiscal las que se realizan al final del año de una sola vez, que las realizadas durante todo el ejercicio. Si el sujeto pasivo realiza los cálculos de su renta al iniciar el mes de diciembre y prevé que su renta saldrá positiva puede, en función de su liquidez y de los límites aplicables, realizar una aportación u otra al plan de pensiones con el fin de paliar el desembolso que debería de realizar en junio, al mismo tiempo que consigue un diferimiento del pago del impuesto, con las ventajas que ello conlleva. La reducción por aportaciones a Planes de pensiones, incluyendo las realizadas por el promotor que tributen como rendimiento del trabajo dinerario o en especie, reducen la base imponible general del impuesto, de acuerdo a lo establecido en la Ley 6/2000, en la menor de estas dos cantidades: - El 25% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este límite se ha incrementado en 5 puntos porcentuales, del 20 al 25%. Para partícipes mayores de 52 años el porcentaje aplicable será del 40%. - 1.200.000 ptas. Este límite se ha incrementado en 100.000 ptas., de 1.100.000 a 1.200.000 ptas. Para partícipes mayores de 52 años, el límite de 1.200.000 ptas. se incrementará 100.000 ptas. por cada año que exceda de 52, fijándose un máximo de 2.500.000 ptas. para los partícipes de 65 años. Adicionalmente, los contribuyentes cuyo cónyuge obtenga rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas inferiores a 1.200.000 ptas. o no obtengan dichos rendimientos, podrán reducir en su base imponible general las aportaciones a Planes de Pensiones de los que sea partícipe su cónyuge, con el límite máximo de 300.000 ptas. Para contribuyentes con minusvalía, los límites también se incrementan. Los límites de 1.100.000 ptas. y 2.200.000 a los que se refiere la Disposición Adicional Decimoséptima de la ley 40/1998, se elevan respectivamente a 1.200.000 y 2.500.000 ptas. Se refiere a las aportaciones a Planes de Pensiones realizadas tanto por el partícipe minusválido, como por sus parientes.La única matización realizada por la Ley 6/2000, ya que en la redacción inicial del Real Decreto Ley 3/2000 no aparecía, se refiere a la posibilidad de reducción en base imponible, cuando la aportación sea realizada por el cónyuge del minusválido, o por las personas que tuviesen a cargo a la persona minusválida en régimen de tutela o acogimiento. En cuanto a las prestaciones que se reciban deriven de planes de pensiones la se establece que las prestaciones recibidas en forma de capital sean reducidas en un 40% antes de su incorporación a la base imponible. Entre tanto nada ha cambiado en las prestaciones en forma de renta que se computarán como ingreso en su totalidad. Aportaciones a Mutualidades de Previsión Social realizadas por deportistas profesionales. La Ley 6/2000, añade la Disposición Adicional Vigésimotercera a la Ley 40/1998, cuya redacción es la siguiente: «Disposición adicional vigésima tercera. Mutualidad de Previsión Social de deportistas profesionales. Uno. Los deportistas profesionales y de alto nivel podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales, con las siguientes especialidades: 1. Ambito subjetivo. Se considerarán deportistas profesionales los incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Se considerarán deportistas de alto nivel los incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel. La condición de mutualista y asegurado recaerá, en todo caso, en el deportista profesional o de alto nivel. 2. Aportaciones. No podrán rebasar la cantidad de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros) las aportaciones anuales, incluyendo las que hubiesen sido imputadas por los promotores en concepto de rendimientos del trabajo cuando se efectúen estas últimas de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio. No se admitirán aportaciones una vez que finalice la vida laboral como deportista profesional o se produzca la pérdida de la condición de deportista de alto nivel en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. 3. Contingencias. Las contingencias que pueden ser objeto de cobertura son las previstas para los planes de pensiones en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio. 4. Disposición de derechos consolidados. Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, y, adicionalmente, una vez transcurrido un año desde que finalice la vida laboral de los deportistas profesionales o desde que se pierda la condición de deportistas de alto nivel 5.Régimen fiscal. a) Las aportaciones, directas o imputadas, que cumplan los requisitos anteriores podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 2.500.000 pesetas anuales (15.025,30 euros). b) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el número 4 anterior determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las declaraciones-liquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de contratos de seguro a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, en cuyo caso tributarán como rendimientos del trabajo. c) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el número 4 anterior, tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo. Dos. Con independencia del régimen especial previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales. Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, siempre que cumplan los requisitos que establecen las letras a), b) y c) del artículo 46.1 de esta Ley. Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el artículo 46.1.5º de esta Ley para las aportaciones a planes de pensiones y contratos de seguro suscritos con mutualidades de previsión social.» A continuación exponemos los aspectos que han sido desarrollados por el Reglamento del IRPF. Excesos de aportaciones a planes de pensiones y mutualidades de previsión social no reducibles en el ejercicio. Los partícipes en planes de pensiones podrán solicitar que las cantidades aportadas, con inclusión de las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, que por exceder de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 46.1 de la Ley del Impuesto, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible, lo sean en los cinco ejercicios siguientes. La solicitud deberá realizarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que las aportaciones realizadas hayan excedido de los límites antes mencionados. El exceso que, de acuerdo con lo señalado, no haya podido ser objeto de reducción, se imputará al primer ejercicio, dentro de los cinco ejercicios siguientes, en que las aportaciones efectuadas no alcancen los límites cuantitativos establecidos en el artículo 46.1 de la Ley del impuesto. Cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio con aportaciones de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de reducción por exceder de los límites establecidos, se entenderán reducidas, en primer lugar, las aportaciones correspondientes a años anteriores. Pensiones compensatorias y anualidades por alimentos. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala del impuesto separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. Se establece así una especialidad para los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos en virtud de decisión judicial mediante la posibilidad de que los "pagadores" apliquen sobre aquéllas la escala general de gravamen de forma separada al resto de rentas, de tal forma que, al menos, se corrige el exceso de tributación que generaría la progresividad de la tarifa si no se estableciese esta diferenciación. En cuanto a las cantidades abonadas a favor del cónyuge en concepto de pensión compensatoria y anualidades por alimentos, siempre que sean satisfechas en virtud de decisión judicial, se reducirán de la base imponible general. En lo que respecta a los perceptores, es decir, cónyuge e hijos, las cantidades percibidas, en virtud de decisión judicial, en concepto de pensión compensatoria o de anualidades por alimentos, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo para su perceptor, salvo las de alimentos a favor de los hijos que estarán exentas. |