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Imputación temporal de ingresos y gastos
COMENTARIO

La normativa del impuesto, a la hora de determinar en que periodo se deben imputar los ingresos y los gastos, señala que en el caso de tratarse de rendimientos del trabajo, y del capital se aplicará el denominado criterio de exigibilidad. Es decir, los citados rendimientos se imputarán en el periodo en que sean exigibles por su perceptor.

Tratándose de actividades empresariales o profesionales, con carácter general, se aplicará lo dispuesto en el Impuesto sobre sociedades, es decir los ingresos y los gastos se imputarán en el periodo impositivo en que se devenguen.

Tratándose de incrementos de patrimonio, la imputación se producirá en el momento en que tenga lugar la alteración patrimonial. Mención expresa merecen las subvenciones, dado que la percepción de una subvención deberá imputarse en el momento en que el concedente comunica la concesión de la misma al solicitante, independientemente del momento en que se produzca el pago. Ahora bien, si conforme a los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago se produjese con posterioridad al año de comunicación de la concesión, la subvención se imputara al periodo impositivo en que hubiera sido exigible (Se seguiría el criterio de exigibilidad).

La propia Ley señala, igualmente, ciertos criterios específicos de imputación de ingresos y gastos en determinadas operaciones.

· Tratándose de operaciones a plazos o con precio aplazado, la imputación de las rentas será proporcional, es decir, a medida en que se obtengan los cobros correspondientes. Igualmente, se le da la posibilidad al contribuyente, de acogerse al principio general, imputándose las rentas al momento del nacimiento del derecho.

· Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en moneda extranjera, como consecuencia de una modificación en las cotizaciones, se computarán en el momento del cobro o del pago correspondiente.

· En el caso de una prestación por desempleo en la modalidad de pago único, el contribuyente podrá imputarse como renta del trabajo regular, a cada uno de los periodos impositivos en que, de no haber mediado el pago único se hubiese tenido derecho a la prestación.

· Tratándose de ingresos derivados del trabajo, que por circunstancias no atribuibles al contribuyente, se perciban en periodos impositivos distintos a aquellos en que se devengaron, deberán imputarse en el año en que se perciba, mediante declaración complementaria pero sin intereses ni recargo alguno, el ejemplo más claro son los atrasos de sueldos y salarios.

· Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual, se imputarán por cuartas partes, en el periodo impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes.

  • Por último, la Ley de Acompañamiento, introduce un nuevo criterio de imputación para el rendimiento de capital mobiliario de cada periodo impositivo, obtenido por la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo, en aquellos contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, y siempre que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 24.3 de la Ley 40/1998, del IRPF

Para concluir, hay que indicar que la normativa señala que los contribuyentes que desarrollen actividades económicas tendrán como criterio de imputación el establecido en el Impuesto sobre Sociedades, es decir el criterio de devengo. Ahora bien, los citados contribuyentes, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputarse temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas, debiendo aprobarse dicho criterio por la Administración.