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Ganancias y pérdidas patrimoniales Incrementos y disminuciones

COMENTARIO

Ganancias y pérdidas patrimoniales

En el capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales se producen algunas modificaciones respecto de la normativa anterior, Ley 18/1991. Destaca en este sentido la incorporación a tal concepto de las derivadas de elementos afectos a actividades económicas, con la finalidad de no introducir diferenciaciones con el resto de personas físicas.

Adicionalmente con la entrada en vigor el día 25 de junio de 2000 del Real Decreto Ley 3/2000, de 23 de junio, el capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales ha sido de nuevo modificado, produciéndose una mejor tributación para el contribuyente al rebajarse tanto el tipo de gravamen de las ganancias integrables en la base imponible especial del Impuesto, como el periodo de permanencia de los elementos patrimoniales que dan lugar a las mismas.

El concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales es el correspondiente a los incrementos y disminuciones patrimoniales que regulaba la Ley 18/1991, es decir, son las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por la Ley se califiquen como rendimientos.

Con la entrada en vigor de la Ley 40/1998, a partir de 1 de enero de 1999, aunque el valor de enajenación de las ventas de activos, entre ellos las acciones, sean inferiores a 500.000 pesetas, tributarán las plusvalías con ellos obtenidas y no como hasta 1998 que venían tratándose como ganancias exentas de pagar impuestos.

En segundo lugar, se suprime la tributación a tipo cero por las primeras 200.000 pesetas de plusvalías conseguidas en un periodo superior a los dos años, es decir, que se extiende a cualquier plusvalía el tratamiento que se le venía dando a los fondos de inversión en este aspecto.

Además, los coeficientes de actualización que se fijen en las Leyes de Presupuestos de cada año, únicamente se aplicarán a los componentes del valor de adquisición cuando se trate de transmisiones de bienes inmuebles, suprimiéndose su aplicación en todos los demás casos. Para el año 2001 la Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado ha fijado los coeficientes de actualización tal y como aparecen en las siguientes tablas, dependiendo de si estamos ante la transmisión de elementos patrimoniales afectos o no:

Elementos patrimoniales no afectos:

Año de la inversión

 

 

1994 y anteriores

1,080

1995

1,141

1996

1,102

1997

1,080

1998

1,059

1999

1,040

2000

1,020

2001

1

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,141.

Elementos patrimoniales afectos, (las tablas corresponden al Impuesto sobre Sociedades):

Año de la inversión

 
Con anterioridad a 1 de enero de 1984

1,938

En el ejercicio 1984

1,760

En el ejercicio 1985

1,625

En el ejercicio 1986

1,530

En el ejercicio 1987

1,458

En el ejercicio 1988

1,393

En el ejercicio 1989

1,332

En el ejercicio 1990

1,280

En el ejercicio 1991

1,236

En el ejercicio 1992

1,208

En el ejercicio 1993

1,193

En el ejercicio 1994

1,171

En el ejercicio 1995

1,124

En el ejercicio 1996

1,071

En el ejercicio 1997

1,047

En el ejercicio 1998

1,033

En el ejercicio 1999

1,026

En el ejercicio 2000

1,021

En el ejercicio 2001

1,000

Se establece que las ganancias patrimoniales derivadas de elementos no afectos a actividades económicas adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 18/1991.

Disposición Transitoria Octava. Determinación del importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio.

El importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo y que hubiesen sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, se determinará del siguiente modo:

Elementos patrimoniales transmitidos entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1996.

Se determinara, para cada elemento y con arreglo a las normas de la sección 4ª del capítulo 1º del título quinto de esta Ley vigentes a 1 de enero de 1996, el incremento o disminución de patrimonio, con las siguientes especialidades:

Los porcentajes previstos en los párrafos b), c) y d) del apartado dos del artículo 45 serán el 14,28 por 100, el 25 por 100 y el 11,11 por 100, respectivamente.

Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio cuyo periodo de permanencia, en función de lo señalado en el párrafo anterior, fuese superior a ocho, cinco y diez años, respectivamente.

Las disminuciones patrimoniales irregulares no serán objeto de reducción.

Elementos patrimoniales transmitidos a partir de 1 de enero de 1997.

1º. Se determinará, para cada elemento y con arreglo a lo establecido en la sección 4ª del capítulo 1º del título quinto de esta Ley, el incremento o disminución de patrimonio.

2º. En el caso de incrementos de patrimonio irregulares, su importe se reducirá de la siguiente manera:

a) Se tomará como periodo de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

En el caso de derechos de suscripción, se tomará como periodo de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.

Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se tomará como periodo de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.

c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.

d) Los restantes incrementos se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.

e) Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en los párrafos b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en el párrafo a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.

3º. Las disminuciones de patrimonio irregulares no serán objeto de reducción.

4º. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte. del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en las reglas 2ª) y 3ª) anteriores.

A continuación exponemos los aspectos que han sido desarrollados por el Reglamento del IRPF.

Determinación del valor de adquisición

El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.

A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.

Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.

Exención por reinversión en vivienda habitual

Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo.

Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

Reinversión de beneficios extraordinarios

Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y transmitan elementos patrimoniales afectos a las mismas y opten por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, integrarán en cada período impositivo el importe total de la ganancia patrimonial imputable a ese período en la parte general de la base imponible.

Si durante el plazo de reinversión el contribuyente decidiese no reinvertir una cantidad igual al importe de la transmisión, o no realizase la reinversión dentro del plazo previsto para la misma, o incumpliese, total o parcialmente, el plan de reinversión, deberá integrar la parte de renta no imputada al período impositivo de su obtención, practicando al efecto la correspondiente declaración–liquidación complementaria.

Reducción de ganancias patrimoniales para determinados elementos patrimoniales afectos

Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva, reducirán las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos inmateriales, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector, o bien por causas distintas se transmitan los activos inmateriales a familiares hasta el segundo grado.

La reducción se obtendrá aplicando una serie de porcentajes establecidos en el artículo 41 del Reglamento en función del tiempo transcurrido desde la adquisición del activo fijo inmaterial.

Concepto de valores o participaciones homogéneos.

No se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

Se considerarán valores o participaciones homogéneos aquellos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 291/1992:

Criterios de homogeneidad

- Formar parte de una misma operación financiera o responder a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, por ser igual su naturaleza y régimen de transmisión, y por atribuir a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.

- No obstante lo anterior, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.

Ley 6/2000 derivada del Real Decreto Ley 3/2000, de 23 de junio.

Como medida de fomento al ahorro y la inversión del contribuyente, se mejora el tratamiento de las ganancias patrimoniales que deben integrarse en la base imponible especial del Impuesto sobre la Renta en dos aspectos:

Se rebaja el número de años de permanencia de los elementos patrimoniales que se transmiten, para que se generen ganancias patrimoniales integrables en la base imponible especial del Impuesto. Las ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de bienes cuya permanencia en el patrimonio del contribuyente sea superior a un año, se integrarán en la base imponible especial tributando a un tipo fijo, que también ha sido objeto de modificación, y que a continuación se expone.

El tipo de gravamen aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales cuyo periodo de permanencia en el patrimonio el sujeto pasivo sea superior a 1 año, tributan al 18%, (el tipo de gravamen se ha rebajado en 2 puntos porcentuales), correspondiendo un 15,30% a las arcas del Estado y un 2,70% a las de las Comunidades Autónomas. Como consecuencia de lo anterior, y para continuar con la implantación de un sistema de retenciones que se ajuste a la tributación real del contribuyente, se ha rebajado el tipo de retención aplicable a la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en Fondos de Inversión del 20% al 18%.

Ahora cabe preguntarnos qué ocurre en el caso de transmisiones de elementos patrimoniales realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2000, 25 de junio de 2000, y qué sucede en los casos en que el contribuyente fallece con anterioridad a esta fecha.

En este sentido, debemos apuntar que la Ley 6/2000 establece un régimen transitorio que resuelve la cuestión.

Así la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 6/2000, establece lo siguiente:

En el supuesto de finalización del período impositivo previsto en el artículo 13 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, los sucesores del causante podrán optar por aplicar en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a este último, la normativa vigente en la fecha de devengo del impuesto o la vigente a 31 de diciembre de 2000.

Como podemos observar se establece la posibilidad de optar por el régimen normativo vigente en el momento de devengo del Impuesto, es decir, fallecimiento del causante, o la vigente a 31 de diciembre del mismo año, es decir, la prevista en la Ley 6/2000.

En lo que se refiere a ganancias o pérdidas patrimoniales generadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta normativa, no establece nada al respecto, pero entendemos que sería aplicable a todo el periodo impositivo del año 2000 por las siguientes razones:

·         La explicación que entendemos lógica para esta interpretación, a parte de la complejidad que supondría hacer un modelo de declaración que diferenciara dos tipos de gravamen distintos para dos bases liquidables distintas, es que la normativa aplicable en el Impuesto es la que se encuentre en vigor a 31 de diciembre de cada ejercicio, fecha de devengo del Impuesto, y el 31 de diciembre de 2000, esta normativa es plenamente eficaz.

·         Por otro lado si se ha establecido una Disposición Transitoria que permite la elección por parte de los herederos de aplicar una u otra normativa, trataríamos de peor condición a contribuyentes que no estén en la situación descrita en la mencionada Disposición Transitoria, lo cual atentaría al principio de igualdad de todo contribuyente.

Igualmente atentaría contra el principio de igualdad entre contribuyentes, el hecho de aplicar normativa distinta a personas que han realizado los mismos actos, generando ganancias patrimoniales, de tal manera que unos disfruten de una normativa más favorable y otros no, cuando la diferencia está simplemente en la fecha de realización de las alteraciones patrimoniales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 6/2000.

Como consecuencia de la consideración de las ganancias y pérdidas patrimoniales cuyo periodo de generación sea superior a un año, como integrables en la base imponible especial del Impuesto sobre la Renta, se establece un régimen transitorio para las pérdidas patrimoniales cuyo periodo de generación es mayor a un año e inferior a 2 años, y se hayan pendientes de compensación.

Las pérdidas patrimoniales netas, cuyo periodo de generación sea superior a un año pero inferior a dos, correspondientes al ejercicio 1999 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2000, podrán ser compensadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 b) de la Ley 40/1998, es decir con ganancias patrimoniales cuyo periodo de generación sea inferior a un año. Si el resultado sigue siendo negativo, su importe podrá compensarse con rendimientos positivos, con el límite del 10% de dichos rendimientos.

Así, se establece en la Ley 6/2000 lo siguiente:

Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 38, letra b), de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, correspondientes al período impositivo 1999 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2000 y que se hubieran puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos, con más de un año y hasta dos años de antelación a la fecha de transmisión, continuarán compensándose de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 38, letra b).

Otras modificaciones que afectan al capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales.

CANJE DE VALORES.

La Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2001, Ley 14/2000, establece entre las normas que modifican el Impuesto sobre Sociedades, una disposición que afecta a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta:

El artículo 101 de la Ley 43/1995, quedará redactado de la siguiente forma.

«1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.

En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.

5. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos.

6. Las operaciones de canje de valores que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo no podrán acogerse al régimen previsto en el presente capítulo. » (Este último apartado ha sido introducido en la  Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2001).

Adicionalmente, la mencionada Ley en su Disposición Transitoria Octava establece lo siguiente:

Los nuevos requisitos establecidos por esta Ley en el apartado 1 del artículo 110 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para el ejercicio y comunicación de la opción por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, serán aplicables a aquellas operaciones en las que el correspondiente proyecto, acuerdo o contrato se realice a partir del 1 de enero de 2001.

Se concreta, por tanto, la entrada en vigor de esta disposición, en lo que puede afectar a personas físicas para contratos de canje de valores celebrados a partir de 1 de enero de 2001.

Este artículo permite aplicar los beneficios fiscales del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores a las personas físicas.

Como regla general, una operación de canje de valores genera en este Impuesto ganancias o pérdidas patrimoniales, que en nuestra opinión deberá calcularse conforme a las reglas establecidas en el Impuesto sobre la Renta, para aportaciones no dinerarias:

De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes.

Primera: el valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda: el valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera: el valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.

El artículo 97 de la Ley 43/1995, define esta operación como aquella en la que una persona física o jurídica adquiere una participación en el capital social de una entidad que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en la misma. A cambio de los valores que se aportan, se reciben otros valores representativos del capital social de la primera entidad y en su caso una compensación en dinero, que no puede superar el 10% del valor nominal, o en su defecto, un valor equivalente deducido de la propia contabilidad.

En la medida que se cumplan todos y cada uno de los requisitos expuestos anteriormente, no se integrará en la base imponible del Impuesto, la posible ganancia o pérdida patrimonial derivada de esta operación. El valor de los títulos recibidos, será el valor de adquisición de los entregados, (aplicando las reglas correspondientes del Impuesto sobre la Renta), conservando igualmente la fecha de adquisición.

Se produce por tanto un diferimiento en la tributación, que se producirá en el momento de transmisión de los títulos recibidos en el canje. Como podemos observar, la aplicación de este régimen implica una completa neutralidad fiscal, al no actualizarse el valor de adquisición de los títulos recibidos ni la antigüedad de los mismos. De esta manera, se produce un cambio en la composición del patrimonio del contribuyente, con efectos fiscales nulos, que se manifestarán en el momento de transmisión de los títulos recibidos.

PRÉSTAMOS DE VALORES.

En los términos que reglamentariamente se determinen, no darán lugar a alteraciones de patrimonio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al prestamista, las operaciones de préstamo de valores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 36.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en su normativa de desarrollo.

Se trata de nuevo de una norma introducida por la Ley 6/2000. A estos efectos el artículo 36.7 de la Ley del Mercado de Valores establece lo siguiente:

Sin perjuicio de otras modalidades de préstamo, el préstamo de valores negociados en un mercado secundario cuya finalidad sea la disposición de los mismos para su enajenación posterior, para ser objeto de préstamo o para servir como garantía en una operación financiera quedará sometido a las prescripciones siguientes:

Únicamente serán aptos para ser objeto del préstamo aquellos valores que por su frecuencia de negociación y liquidez o por su aptitud para servir de garantía en operaciones de política monetaria, sean designados por el organismo rector del mercado en cuestión.

También podrán ser objeto del préstamo a que se refiere este apartado los valores idénticos a los del emisor que sean objeto de oferta pública de venta o suscripción de valores y quede constancia de la operación en el folleto informativo.

Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud de operaciones ya liquidadas en la fecha de la perfección del contrato. A tal efecto, bien el prestamista, bien el prestatario, deberá ser una entidad adherida o miembro del organismo correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocia el valor.

Los valores prestados y los que se entreguen al vencimiento de la operación deberán estar libres de toda carga o gravamen, careciendo de dicha condición aquellos valores cuyos derechos políticos o económicos estén sometidos a alguna clase de limitación, restricción o suspensión.

La operación de préstamo será registrada o anotada en la correspondiente cuenta de valores de la entidad encargada de la administración o depósito de los valores y comunicada tanto al organismo rector del mercado como al sistema de compensación y liquidación.

El prestamista, salvo pacto en contrario, percibirá los frutos derivados de los derechos económicos inherentes a dichos valores, incluidas las primas de asistencia a Juntas Generales de Accionistas que se devenguen durante el préstamo. De igual modo, le corresponderán los derechos de asignación gratuita y de suscripción preferente de nuevas acciones que nazcan durante la vida del préstamo.

El plazo de vencimiento del préstamo no podrá ser superior a un año.

El prestatario deberá asegurar la devolución del préstamo mediante la constitución de garantías que determine, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A dichas garantías les resultará de aplicación el régimen de prendas de valores previsto en la presente Ley. La regla de exigencia de garantías no resultará aplicable a los préstamos de valores resultantes de operaciones de política monetaria, ni a los que se hagan con ocasión de una oferta pública de venta de valores.

El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán:

·         Fijar límites al volumen de operaciones de préstamo o a las condiciones de los mismos, atendiendo a circunstancias del mercado.

·         Establecer obligaciones específicas de información sobre las operaciones.

No se concreta más el régimen de tributación de este tipo de operaciones, por lo que deberemos esperar a un próximo desarrollo reglamentario, que defina con exactitud el mismo.