Artículo 86. Obligaciones
formales de los contribuyentes.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de
prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas,
gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus
declaraciones.
2. A efectos de esta Ley, los
contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en
régimen de estimación directa estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo
dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podrá
exceptuar de esta obligación a los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga
carácter mercantil de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos contribuyentes que
determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación
directa.
3. Asimismo, los contribuyentes de este
impuesto estarán obligados a llevar en la forma que se determine por el Ministro de
Economía y Hacienda los libros o registros que reglamentariamente se establezcan.
4. Reglamentariamente podrán establecerse
obligaciones específicas de información de carácter patrimonial, simultáneas a la
presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o
del Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de la utilización
de determinados bienes y derechos de los contribuyentes.
Artículo 87. Obligaciones
formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones
formales.
1. El sujeto obligado a retener y practicar
ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan
reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados,
o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo,
presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se
determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y practicar
ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a
expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación
acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
Los modelos de declaración
correspondientes se aprobaran por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Reglamentariamente podrán establecerse
obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o
se encuentren en las siguientes operaciones o situaciones:
a) Para las entidades prestamistas, en
relación a los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.
b) Para las entidades que abonen
rendimientos del trabajo o del capital no sometidas a retención.
c) Para las entidades y personas jurídicas
que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos
del impuesto.
d) Para las entidades perceptoras de
donativos que den derecho a deducción por este impuesto, en relación con la identidad de
los donantes, así como los importes recibidos, cuando éstos hubieren solicitado
certificación acreditativa de la donación a efectos de la declaración por este
impuesto.
e) Para el Organismo Nacional de Loterías
y Apuestas del Estado, las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja y la Organización
Nacional de Ciegos, respecto a los premios que satisfagan exentos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
TÍTULO X. Responsabilidad patrimonial y
régimen sancionador
Artículo 88. Responsabilidad
patrimonial del contribuyente.
Las deudas tributarias por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la misma consideración que las referidas
en el artículo 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales
responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas, contraídas por
uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 70 de
esta Ley para el caso de tributación conjunta.
Artículo 89. Infracciones y
sanciones.
1. Las infracciones tributarias en este
impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de
28 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta
Ley.
2. Constituye infracción simple, la
realización incorrecta de las comunicaciones previstas en el artículo 81 de esta Ley.
3. Constituye infracción grave dejar de
comunicar o comunicar al pagador de rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta
datos falsos, incorrectos o inexactos determinantes de retenciones o ingresos a cuenta
inferiores a los procedentes.
Esta infracción se sancionará con multa
pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de la diferencia entre la retención o
ingreso a cuenta procedente y la efectivamente practicada como consecuencia de la
aplicación de dichos datos y sin que la sanción pueda ser inferior a 10.000 pesetas.
Los contribuyentes deberán comunicar al
pagador de rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta de los que sean
perceptores las circunstancias determinantes para el cálculo de la retención o ingreso a
cuenta procedente, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
TÍTULO XI. Orden jurisdiccional
Artículo 90. Orden jurisdiccional
La jurisdicción
contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será
la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten
entre la Administración tributaria y los contribuyentes, retenedores y demás obligados
tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente
Ley.
(
)
Disposición adicional cuarta.
Información por medios telemáticos.
Previa autorización de los interesados y
en los términos y con las garantías que se establezcan mediante Orden del Ministro de
Economía y Hacienda, la información de carácter tributario que precisen las
Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones podrá ser suministrada a
aquéllas directamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por medios
informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca. Asimismo, en
la Orden citada se podrá regular el suministro de información en los casos previstos en
el artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
En la medida en que a través del indicado
marco de colaboración las Administraciones públicas puedan disponer de dichas
informaciones no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones
expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la presentación, en
original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias.
Disposición adicional quinta. Captación
de datos.
El Ministro de Economía y Hacienda, previo
informe de la Agencia de Protección de Datos en lo que resulte procedente, propondrá al
Gobierno las medidas precisas para asegurar la captación de datos obrantes en cualquier
clase de registro público o registro de las Administraciones públicas, que sean precisos
para la gestión y el control del impuesto.
(
)
Disposición adicional decimocuarta.
Obligaciones de información.
1. Reglamentariamente podrán
establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de
instituciones de inversión colectiva, en relación con las operaciones sobre acciones o
participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan
relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de las mismas.
2. Los contribuyentes por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades
deberán suministrar información, en los términos que reglamentariamente se establezcan,
en relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven
de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
(
)
Disposición adicional decimoctava. Información
con trascendencia tributaria.
Cuando en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 116 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, el adjudicatario concierte con terceros la realización parcial del contrato,
la Administración contratante queda obligada a suministrar a la Agencia Estatal de
Administración Tributaría la siguiente información:
a) Identificación del subcontratista.
b) Identificación de las partes del
contrato a realizar por el subcontratista.
c) Importe de las prestaciones
subcontratadas.
La citada información deberá
suministrarse en el plazo de cinco días, computados desde aquél en que tenga lugar la
comunicación del contratista a la Administración, establecida en el apartado 2.a) del
citado texto legal.
(
)
TÍTULO V. Gestión
del impuesto
(
)
CAPÍTULO II. Obligaciones
formales, contables y registrales
Artículo 65. Obligaciones formales,
contables y registrales
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo máximo de
prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas,
gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus
declaraciones, a aportarlos juntamente con las declaraciones y comunicaciones del
Impuesto, cuando así se establezca y a exhibirlos ante los órganos competentes de la
Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto.
2. Los contribuyentes que desarrollen
actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del
régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo
dispuesto en el Código de Comercio.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, cuando la actividad empresarial realizada no tenga carácter mercantil, de
acuerdo con el Código de Comercio, las obligaciones contables se limitarán a la llevanza
de los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ventas e ingresos.
b) Libro registro de compras y gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
4. Los contribuyentes que desarrollen
actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del
régimen de estimación directa, estarán obligados a la llevanza de los libros señalados
en el apartado anterior.
5. Los contribuyentes que ejerzan
actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación
directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar los siguientes
libros registros:
a) Libro registro de ingresos.
b) Libro registro de gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro registro de provisiones de fondos
y suplidos.
6. Los contribuyentes que desarrollen
actividades económicas que determinen su rendimiento neto mediante el régimen de
estimación objetiva deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por
trimestres, las facturas emitidas de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 2402/1985,
de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que
incumbe a los empresarios y profesionales y las facturas o justificantes documentales de
otro tipo recibidos. Igualmente, deberán conservar los justificantes de los signos,
índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden
Ministerial que los apruebe.
7. Los contribuyentes acogidos a este
régimen que deduzcan amortizaciones estarán obligados a llevar un Libro registro de
bienes de inversión. Además, por las actividades cuyo rendimiento neto se determine
teniendo en cuenta el volumen de operaciones habrán de llevar un libro registro de ventas
o ingresos.
8. Las entidades en régimen de atribución
de rentas que desarrollen actividades económicas, llevarán unos únicos libros
obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de
rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o
partícipes.
9. Se autoriza al Ministro de Economía y
Hacienda para determinar la forma de llevanza de los libros registro a que se refiere el
presente artículo.
10. Los contribuyentes que lleven
contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, no estarán obligados a
llevar los libros registros establecidos en los apartados anteriores de este artículo.
11. Los contribuyentes que ejerzan
actividades económicas podrán optar por expresar en euros las anotaciones en los libros
registro establecidos en los apartados anteriores de este artículo. Dicha opción tendrá
carácter irrevocable.
Artículo 66. Otras obligaciones
formales de información.
1. Las entidades que concedan préstamos
hipotecarios para la adquisición de viviendas deberán presentar en los treinta primeros
días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración
informativa de dichos préstamos, con identificación, con nombre y apellidos y número de
identificación fiscal, de los prestatarios de los mismos, importe total del préstamo,
cantidades que éstos hayan satisfecho en el ejercicio en concepto de intereses y de
amortización del capital e indicación del año de constitución del préstamo y del
período de duración del mismo.
2. Las entidades perceptoras de donativos
que den derecho a deducción por este Impuesto deberán presentar, en los treinta primeros
días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración
informativa de donaciones, en la que además de sus datos de identificación y de la
indicación de si se hallan o no acogidas al régimen de deducciones establecido por la
Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General, podrá exigirse que consten los
siguientes datos referidos a los donantes:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal.
c) Importe del donativo.
d) Inclusión o no del donativo en las
actividades o programas prioritarios de mecenazgo que se señalen por Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
3. Las entidades gestoras de instituciones
de inversión colectiva deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del
mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las enajenaciones
de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, pudiendo
exigirse que consten en ella los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos y número de
identificación fiscal del socio o partícipe.
b) Valor de adquisición y de enajenación
de las acciones o participaciones.
c) Período de permanencia de las acciones
o participaciones en poder del socio o partícipe.
Esta obligación se entenderá cumplida con
la presentación del resumen anual a que se refiere el artículo 101.2 de este Reglamento,
siempre y cuando conste en el mismo la información prevista en las letras anteriores.
4. El Organismo Nacional de Loterías y
Apuestas del Estado, las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional
de Ciegos deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del
año inmediato siguiente, una declaración informativa de los premios que hayan satisfecho
exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que, además de sus
datos identificativos, podrá exigirse que conste en ella la identificación, con nombre y
apellidos y número de identificación fiscal, de los perceptores, así como el importe o
valor de los premios recibidos por los mismos que excedan de la cuantía que a estos
efectos fije el Ministro de Economía y Hacienda.
5. Las declaraciones informativas a que se
refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que determine el
Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las
condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador
o por medios telemáticos. |